🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120082000ADJUNTA20130227102810-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120082000ADJUNTA20130227102810-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero veintiuno (21) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente DR. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201200820 00 Aprobado según Acta No. 013 de la misma fecha Resolver Solicitudes de Impedimento

Decisión: Aceptar OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de los impedimentos manifestados por los doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO

RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer de éste proceso disciplinario. ANTECEDENTES El abogado HUGO EDUARDO BUITRAGO LÓPEZ presentó escrito a través del cual solicitó que se investigara las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, dentro del trámite del proceso disciplinario seguido en su contra bajo el radicado No. 7300111020002001101569. Lo anterior porque “(…) en la primera diligencia de AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL que se llevó a cabo el día 1 de

febrero de 2012, el Magistrado Sustanciador, Dr. José Guarnizo, sin haberme siquiera oído o sin haberse evacuado una sóla de las pruebas, y lo que es más grave aún, sin cumplir con las normas estipuladas de grabar todo lo que se dijera dentro de las diligencias, lo cual da hasta para sospechar que todo eso hizo parte de toda una posible trama o componenda del Magistrado con el oscuro propósito de Absolver al Investigado y que yo no me atreviera siquiera a quejarme durante las Audiencias (…)” (sic a lo transcrito) (folios 1 y siguientes del c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL Asignado el asunto al despacho del doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, y adelantado el trámite previsto en la Ley 734 de 2002, una vez cerrada la investigación y estando el proceso para evaluar el mérito de la misma, mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2012, el Magistrado citado manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, con citación de las causales previstas en los numerales 2° y 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, lo cual fundamentó en que “(…) se evidenció que el suscrito en calidad de ponente se pronunció acerca del tema en comento, en el entendido de haber confirmado la decisión del seccional del Tolima respecto de la terminación y archivo del procedimiento a favor del abogado ZÁRRATE OSORIO, mediante providencia adiada el 28 de septiembre de 2009, APROBADO EN Sala 97 de la misma fecha (…)”(Sic a lo transcrito)

…”1. En igual sentido, con fundamento en la causal prevista en el artículo 84 numeral 2° de la Ley 734 de 2002, se pronunció la Magistrada JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ2.

Por su parte y basados en la causal 4° ibídem se manifestaron los

Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA3, PEDRO ALONSO

SANABRIA BUITRAGO4 y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS5.

Finalmente, el Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA6, señaló estar incurso en la causal descrita en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal. En general, los Magistrados consideran comprometida la debida imparcialidad y objetividad que debe acompañar todas las actuaciones de los 1 Folios 170 y 171 del c.o. 2 Folios 174 y 175 del c.o. 3 Folios 182 y 183 del c.o. 4 Folio 185 del c.o. 5 Folios 187 a 189 del c.o. 6 Folios 179 y 180 del c.o. administradores de justicia, arguyendo haber participado en la segunda instancia dentro de la investigación disciplinaria radicado bajo el No. 730011102000200800740-01 es por ello que solicitan a la Sala, se acepte el impedimento propuesto. Finalmente, mediante informe secretarial del 14 de diciembre de 2012, pasó el expediente al despacho de quien funge como ponente. CONSIDERACIONES El instituto del impedimento es un mecanismo jurídico encaminado a salvaguardar la independencia e imparcialidad de los funcionarios en la resolución de los asuntos sometidos a su consideración, de tal manera que

puedan hacerlo en forma ecuánime, evitando cuestionamientos al interior de la propia Administración de Justicia y de la comunidad. En principio analizaremos la norma citada por el Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, la cual establece como causal de impedimento lo siguiente: Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal: “Artículo 56. Causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” Teniendo como fundamento la norma invocada de la Ley 906 de 2004, por el mencionado Magistrado, la Sala debe aclarar que en relación con la causal de impedimento contemplada en el Código de Procedimiento Penal -en concreto la establecida en el numerales 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004-, la misma no resulta aplicable para el caso concreto, en razón a que el Código Disciplinario Único prevé taxativamente las causales de impedimento para los procesos disciplinarios de única instancia que se surten ante esta Corporación, de tal manera que existiendo norma expresa no se puede acudir a otro ordenamiento. No obstante lo anterior, por adecuarse la circunstancia fáctica esbozada por el Magistrado y encontrarse la misma contemplada en el artículo 84 de la Ley 734 de 2002, se procederá a resolver su manifestación. Ahora bien, con respecto al caso que ocupa la atención de la Sala, en cuanto

tiene que ver con la manifestación de impedimento de los demás Magistrados, quienes están convencidos de que tienen comprometida su ecuanimidad e imparcialidad, apoyándose, en las causales consagradas en el numeral 2° y 4° del artículo 84 de Ley 734 de 2002, se entrará a analizar los elementos fácticos en los que se fundan las manifestaciones, para posteriormente tomar la decisión correspondiente. Las normas que establecen el impedimento, rezan lo siguiente: Ley 734 de 2002 “Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: (…) 2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata. (…) 4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación…”. Así entonces, y como quiera que revisado el dossier se establece que la razón de ser del proceso disciplinario seguido contra el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se refiere a presuntas irregularidades dentro del proceso disciplinario seguido en contra del abogado HUGO ERNESTO ZARRATE OSORIO bajo el radicado No. 7300111020002001101569 siendo quejoso HUGO EDUARDO BUITRAGO LOPEZ, reproche que se encuentra fundamentado en la decisión de dar por terminado el proceso disciplinario de manera anticipada, según providencia

de 3 de agosto de 2009 de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, resulta evidente que los Magistrados de esta Corporación participaron en las decisiones posteriores que sobre el asunto se surtieron. . De otra parte, ésta colegiatura mediante providencia radicada No. 730011102000200800740 del 28 de septiembre de 2009, M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, que guarda relación a los mismos hechos y fundamentos jurídicos, decidió confirmar la providencia proferida por el funcionario inculpado, en la cual participaron los Magistrados de ésta Superioridad que para este efecto se han declarado impedidos. Con el propósito de dar mayor claridad a la decisión que emitirá la Sala en el presente caso, es preciso traer a colación la definición que sobre los impedimentos trae el profesor JAIME AZULA CAMACHO, en su libro Manual de Derecho Procesal, en el cual se indica: “ (… Se denominan impedimentos y recusaciones las circunstancias en que se encuentra el juez en relación con las partes o el asunto objeto de la decisión y se considera pueden afectar la imparcialidad requerida para cumplir con su función e implican, por ello, que se le separe del conocimiento de determinado proceso (…)7. De igual manera el profesor AZULA CAMACHO, haciendo referencia al Auto del 4 de abril de 1995, suscrito por el Consejo de Estado en el expediente Q024, Magistrada Ponente, Dra. Clara Forero de Castro, en el que se hace alusión a la figura de los impedimentos, se sustrajo el siguiente aparte, que en consideración de la Sala se ajusta al caso estudiado, por cuanto

manifiesta: (…) “Naturalmente – sostiene la misma providencia – en el ejercicio de interpretar las normas legales para aplicarlas a los hechos y definir los derechos, el juzgador siempre tendrá un criterio y ese será, mientras no haya razones que lo lleven a un cambio, el que quiera hacer valer en casos que presenten iguales o similares características, sin que sea válido afirmar que tiene interés en las resultas de esos juicios. 7 Azula Camacho Jaime, Libro Manuela de Derecho Procesal, Tomo I, Ed. TEMIS, pág. 168. De ser ello así, - concluye -, un juez solamente podría conocer de un caso, puesto que su imparcialidad se vería afectada en los otros similares que se le presentaran a su consideración”. (…)8 Visto lo anterior, se encuentran motivos suficientes para proceder a despachar favorablemente las mencionadas peticiones y así lo declarará la Sala. Con fundamento en los anteriores argumentos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Magistrados

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ,

ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

8 Azula Camacho Jaime, Libro Manuela de Derecho Procesal, Tomo I, Ed. TEMIS, pág. 169.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELION PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO

Conjuez Conjuez

EDILBERTO CARRERO LOPEZ FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Conjuez Conjuez Continúan firmas…….

JORGE H. VALERO RODRIGUEZ SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA

Conjuez Conjuez YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...