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CSDJ - F11001010200020120082000ADJUNTA20130418163604-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120082000ADJUNTA20130418163604-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., abril once (11) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000201200820 00 Aprobado según Acta Nº. 025 de la misma fecha

Asunto: Funcionario de Unica

Decisión: Terminación OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptados los impedimentos1 presentados por los Magistrados JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ, MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA, ANGELINO

LIZCANO RIVERA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la investigación disciplinaria surtida contra el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, en calidad de Magistrado 1 En Sala 13 del 21 de febrero de 2013 , M.P. Wilson Ruiz Orejuela de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima. HECHOS El 26 de octubre de 2011, el señor Hugo Eduardo Buitrago López denunció disciplinariamente al abogado Hugo Ernesto Zárrate Osorio, porque al parecer dentro de un proceso de interdicción del señor Francisco Buitrago López omitió señalar los nombres de los demás hermanos del presunto interdicto. La investigación correspondió al Magistrado de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Dr. JOSÉ GUARNIZO NIETO, quien en audiencia de pruebas y calificación y tras escuchar algunos testigos e inspeccionar el proceso de interdicción, decidió terminar la actuación en favor del letrado Zárrate Osorio, al considerar que se trataba de un conflicto familiar y que, en el evento de requerirse la comparecencia de otros hermanos del interdicto, era un aspecto que debía solucionar el Juez del asunto. Providencia que luego de ser recurrida, el 28 de septiembre de 2009, fue confirmada por esta Sala Superior. El 12 de abril de 2012, el señor Hugo Eduardo Buitrago López radicó en esta Colegiatura queja contra el Magistrado GUARNIZO NIETO, porque no practicó pruebas, no lo escuchó y no grabó todo lo que se dijo dentro de la audiencia de pruebas y calificación, lo que considera “…una posible trama o componenda del Magistrado con el oscuro propósito de Absolver al Investigado y que yo no me atreviera siquiera a quejarme durante las Audiencias, como lo logró…”2. Así mismo, señaló que a ese acto acudió un Procurador, posiblemente para “servirle de manguala al Magistrado…”3. De otro lado, indicó que una vez terminada la audiencia, el mismo Magistrado les solicitó el ingreso nuevamente a la Sala de Audiencias toda vez que la grabación se había dañado o no había quedado el registro del recurso de apelación, lo cual dio pie a que no se hiciera de la misma manera.

Finalmente, atribuyó falta de motivación del auto por el cual se terminó la actuación en favor del letrado Zárrate Osorio, a quien debió emitirle pliego de cargos, situación que en su sentir, constituye prevaricato o fraude procesal. ACTUACION PROCESAL El 19 de abril se repartió la queja y correspondió al despacho del Magistrado José Ovidio Claros Polanco, donde por auto del 7 de mayo de 2012, se abrió la investigación disciplinaria, del cual se notificó personalmente al Dr. GUARNIZO NIETO, mediante despacho comisorio. El 5 de junio de 2012, el disciplinado presentó escrito en el cual explicó cada uno de los puntos denunciados por el señor BUITRAGO LÓPEZ. Señaló el funcionario, que para llegar ala decisión de terminación de la actuación procesal frente al abogado Zárrate Osorio, practicó varios medios de prueba, entre ellos algunos testimonios, dentro de los cuales fue claro con los testigos al momento de juramentarlos y ponerles de presente la gravedad del compromiso que asumían, así mismo, aceptó haber retirado 2 Fl. 1 3 Fl. 2 temporalmente de la Sala a los testigos, a fin de evitar que escuchan las explicaciones dadas por otros. En torno a la petición que hizo a los partícipes de la audiencia de regresar al recinto, confesó que era cierto, pero ello obedeció a las fallas técnicas que se presentaron en la grabación, pero lo que sí negó enfáticamente fue que se hubiese “confabulado con el abogado”, como lo insinúa el denunciante, y

mucho menos lo intimidó para ello, solo se le advirtió que debía hacerlo en esa misma audiencia, pues de lo contrario, el Superior no conocería del recurso. Sobre la decisión de terminación, indicó que ella se hizo con fundamento en el material probatorio arrimado hasta ese momento, pues “…la oralidad no puede prestarse para un manejo antojadizo del querellante o querellado para solicitar pruebas en cada audiencia y poner en conocimiento nuevos hechos que posiblemente generan otra investigación; ello sería tanto como contravenir el principio de celeridad al cual apunta la oralidad en el derecho disciplinario”4. En cuanto a la argumentación de la decisión, se ciñó a la expuesta en la misma. Y con relación a la presunta recusación que dice el quejoso impetró respecto del Magistrado, respondió que el denunciante no es sujeto procesal dentro del proceso disciplinario, por lo tanto, no está legitimado por la ley para ello. Para terminar, solicitó la terminación de la actuación, al considerar que no ha incurrido en falta disciplinaria alguna. 4 Fl. 113 Mediante auto del 21 de agosto de 2012, se dispuso el cierre de investigación al amparo del artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, la cual incorporó al Código Disciplinario Único el artículo 160ª. El 7 de septiembre de 2012 la Secretaría pasó al despacho del Magistrado ponente el expediente para su calificación, oportunidad en la cual se declaró impedido para conocer del mismo, toda vez que, en calidad de ponente, confirmó la decisión de primera instancia, emitida por el Dr. GUARNIZO NIETO dentro del proceso disciplinario impulsado al abogado Zárrate Osorio,

y en ese mismo sentido, los Magistrados Angelino Lizcano Rivera, Julia Emma Garzón de Gómez, María Mercedes López Mora, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Henry Villarraga Oliveros, solicitaron apartarlos del proceso. Mediante providencia del 21 de febrero último, en Sala 013, se aceptaron los impedimentos a los Magistrados antes mencionados y, el 5 de los corrientes, el expediente pasó a despacho para la respectiva decisión. CONSIDERACIONES Esta Corporación en diversos pronunciamientos5 ha sostenido que el derecho disciplinario supone siempre la existencia de la violación a un deber funcional por parte del servidor judicial, bien por acción u omisión, y en ese sentido viene la respuesta represiva del Estado, cuyo objetivo no es otro que preservar los modelos de comportamiento en la administración de justicia, de carácter imperioso para lograr las finalidades del Estado. 5 Cfr. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sentencia del 10 de marzo de 2009, M.P. Dr. Jorge Armando Otálora Gómez, Rad. 11001010200020070103400. Precisamente, la Corte Constitucional ha señalado: “La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención de la buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. “Cabe recordar en este sentido, que constituye elemento básico de la organización estatal y de la realización efectiva de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, la potestad del mismo de desplegar un control

disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública; de manera que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan las actuaciones administrativas y el cabal desarrollo de la función pública”6. (Resaltado fuera de texto). En ese orden de ideas, los artículos 256-37 de la C. P. y 112-38 de la Ley 270 de 1996, otorgaron competencia a esta Sala para conocer y decidir en única 6 Corte Constitucional, sentencia C-948 del 06 de noviembre de 2002. 7 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” instancia las investigaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios.

Ahora, de acuerdo con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria y da lugar a la acción e imposición de sanción, el “incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes”. De otro lado, el artículo 162 ibídem, consagra como requisitos esenciales para emitir pliego de cargos que la objetividad de la falta se encuentra debidamente demostrada y exista prueba que comprometa la responsabilidad del disciplinado. Pues bien, de cara a esos extremos probatorios, debe la Sala anticipar que, del análisis realizado a los diversos medios de convicción, bajo el tamiz de la sana crítica, habrá de emitirse pronunciamiento favorable para el investigado, puesto que tanto de la queja, las copias del proceso disciplinario No. 201101569, impulsado al Dr. Hugo Ernesto Zárrate Osorio, las decisiones de primera y segunda instancia, así como de las explicaciones entregadas por el disciplinado GUARNIZO NIETO, no se observa la incursión en conducta reprochable disciplinariamente. En efecto, no puede desconocerse que la queja del señor se traduce en su inconformidad con el Magistrado GUARNIZO NIETO no sólo por la decisión de terminación que respecto del abogado Zárrate Osorio hizo, dentro dela audiencia de pruebas y calificación provisional, no otra cosa se desprende de sus afirmaciones en torno a que éste decidió sin escucharlo ni arrimar el material probatorio, además de emitir providencia sin la debida motivación.

Frente a este aspecto, que el auto interlocutorio del 12 de diciembre de 2012, pronunciado por el Magistrado de manera oral, no presenta inconveniente alguno, puesto que luego de escuchar los audios se advierte que el servidor judicial no sólo escuchó la versión del disciplinado, sino que igualmente otorgó validez a los documentos allegados por el quejoso, ordenó arrimar otros y escuchó en declaración jurada a Leguy Liliana Vanegas García, Carmen Gloria, Constanza y Amparo Buitrago López, es decir, que sí ejerció actividad probatoria previa a la terminación de la investigación. Y en punto de la decisión como tal, tampoco se aprecia dificultades, en tanto, el operador disciplinario de primer grado, de manera clara y razonada reflexionó sobre el material probatorio y explicó los motivos por los cuales no procedía el pliego de cargos y sí a terminar el proceso: “…La Sala con base en el acopio probatorio verifica que evidentemente hubo un envío de unas copias simples a Nueva York, con base en las cuales declaró la señora Carmen Gloria, hermana tanto del denunciante acá como de la requerida en rendición de cuentas Constanza López Buitrago, pero hay que tener en cuenta que el artículo 115 prevé la posibilidad de que cualquier persona que muestre un mínimo interés en un asunto pueda pedir copia simple de la actuación, de cualquier proceso, salvo los que exigen reservas, en penal y los civiles cuando hay medidas…. aquí la señora Liliana compañera del denunciante ha dicho que cuando las pidieron ya estaba notificada Constanza López Buitrago, por consiguiente era parte en el proceso, y si cualquier persona puede pedir copias con mayor razón quien es

parte y los abogados, cualquier abogado puede pedir copias… por eso no le ve reparo a la conducta del abogado”9. Y con relación al ocultamiento de cuentas, indicó el Seccional que era un asunto a debatirse por la Jueza Cuarta de Familia, más no el Juez disciplinario, salvo que se observara mala fe del investigado, la cual en su sentir no advierte; además, es la misma funcionaria de Familia la que debe determinar si existió doble relación y si se hizo de manera intencional con el ánimo de ocasionar daño. En ese orden de ideas, consideró que por ese hecho tampoco había lugar a formular pliego de cargos. Providencia que luego de ser revisada por esta Corporación, en sede de apelación se confirmó, al considerar: “En el caso que nos ocupa, los argumentos expuestos por el quejoso en su escrito de apelación, y con los cuales busca que esta instancia revoque la decisión recurrida, son los mismos que ha venido exponiendo desde el escrito de queja y su ratificación, asunto que fue decidido por el Magistrado del a quo; al respecto baste con señalar que para la Sala resulta relevante lo obrante en el proceso de interdicción donde consta que tanto las demandantes, señoras CLEOTILDE LÓPEZ y CONSTANZA BUITRAGO LÓPEZ, hicieron mención de la existencia de ocho (8) hermanos incluido el señor FRANCISCO BUITRAGO LÓPEZ, presunto interdicto, así como también lo hizo el abogado encartado al citarlo en escrito presentado en oportunidad posterior a la admisión de la demanda, al igual que el

emplazamiento que ordenó el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué dentro del citado proceso, cuya finalidad fue citar a todos aquellos que se creyeran 9 CD. Audiencia del 12 de diciembre de 2012 con derecho a intervenir dentro de dicho proceso, para que comparecieran al mismo a hacer valer sus derechos y allí no se presentó el quejoso. Aunado a lo anterior se tienen los testimonios practicados en audiencia, cuyos deponentes fueron enfáticos en señalar que las demandantes en el proceso de interdicción, eran las personas encargadas del cuidado del interdicto y así lo decretó el Juez de conocimiento al acceder a las pretensiones de la demanda mediante la sentencia del 6 de marzo de 2007, de la cual conoció en grado de consulta la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, donde se confirmó con providencia del 14 de agosto de 2007. En este orden, la decisión adoptada por el Magistrado sustanciador se fundamentó en los elementos probatorios obrantes en el plenario, los cuales fueron aportados por el quejoso y el disciplinable y en las recaudadas a lo largo de estas diligencias, para llegar a la conclusión que no existían suficientes elementos de juicio para proferir pliego de cargos. Por todo lo anterior, esta Sala procederá a confirmar la decisión recurrida”10. Es decir, que la providencia del Magistrado GUARNIZONIETO encontró aval en esta Superioridad, sin que al respecto se hubiese advertido irregularidad alguna. En ese orden de ideas, debe reconocerse que la decisión objeto de queja, se fundamentó en el análisis íntegro y ponderado de los medios de convicción

arrimados, es decir, la providencia como tal no presenta irregularidades que permitan censurar el comportamiento del servidor judicial. 10 Fls. 121 a 22 De otro lado, no puede soslayarse que los jueces en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley, es decir, que gozan de total autonomía funcional para proveer, y en esas condiciones le está prohibido a otra autoridad intervenir en las mismas, salvo cuando se advierta la presencia de actos injustos o que constituyan abusos del poder. Significa lo anterior, que los jueces en ejercicio de su función de administrar justicia y, concretamente cuando al proferir sus fallos actuaron de manera ponderada en la interpretación del material probatorio y las normas aplicables, no son sujetos disciplinables, en tanto que los ampara el principio de la autonomía funcional reconocido por la Constitución Política en los artículos 22811 y 23012 y desarrollado por la Corte Constitucional y esta Corporación. De antaño la Corte Constitucional ha señalado: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. 11 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y

autónomo”. 12 “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”13. Con relación al hecho de haber grabado en dos ocasiones la parte final de la audiencia, ha de observarse que ello no representa anomalía, puesto que el disciplinado de manera clara explicó que se trató de un problema técnico al cual no escapa ningún servidor judicial y por ello no puede imputársele responsabilidad y menos aún porque el Representante del Ministerio Público no hubiese acudido a una de las sesiones de la audiencia o no participara de manera activa en la que sí compareció. Finalmente, tampoco se advirtió dentro de la grabación de la audiencia comportamientos o palabras fuera de tono del Magistrado hacía alguno de los intervinientes, por el contrario, desde el inicio de la sesión invitó a los asistentes a actuar con cordialidad y dejar de lado las retaliaciones. Así mismo, si bien el servidor judicial lamentó los inconvenientes presentados al interior de la familia López Buitrago, advirtió que no le competía y en esas condiciones terminó el acto. Corolario de lo expuesto, considera la Sala que la actuación no reúne los extremos probatorios requeridos por el artículo 162 de la Ley 734 de 2002

para proferir pliego de cargos al Dr. JOSÉ GUARNIZO NIETO, pues su comportamiento no constituye falta disciplinaria, por lo tanto, en aplicación de 13 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional lo normado en los artículos 7314 y 21015, en consonancia con el 16416 ibídem se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario seguido contra el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme con los razonamientos antes expuestos.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 14 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 15 El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se

establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código 16 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente Continúan firmas…….

SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELION

Conjuez Conjuez

PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Conjuez Conjuez

JORGE H. VALERO RODRIGUEZ EDILBERTO CARRERO LÓPEZ

Conjuez Conjuez YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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