CSDJ - F11001010200020120082100ADJUNTA20120503072931-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120082100ADJUNTA20120503072931-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el Veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) Aprobado según Acta de Sala No. 034
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. No. 110010102000201200821 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca, con ocasión del conocimiento del proceso disciplinario adelantado contra el abogado JOSÉ EDUARDO SÁNCHEZ ARÉVALO. ANTECEDENTES PROCESALES - El 19 de diciembre de 2008, el señor José Joaquín Casas Fajardo interpuso queja disciplinaria contra el abogado JOSÉ EDUARDO SÁNCHEZ ARÉVALO por el presunto desconocimiento del deber de diligencia profesional, toda vez que el 22 de agosto de 2008 le confirió poder para ejercer las acciones posesorias de un bien inmueble de su propiedad denominado 3MC ubicado en la Vereda San Rafael del Municipio de La Calera. - Recibida la queja en la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la Magistrada Martha
Inés Montaña Suárez, en auto del 24 de febrero de 2009 dispuso acreditar las direcciones registradas por el disciplinado y el 3 de febrero de 2010, ordenó la Apertura de Proceso Disciplinario, fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, la cual no se pudo llevar a cabo debido a las múltiples inasistencias de los intervinientes. POSICIÓN DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ En proveído emitido el 14 de abril de 2011, la doctora Montaña Suárez dispuso la terminación anticipada de las diligencias y la remisión de las mismas a la Sala Homóloga del Consejo Seccional de Cundinamarca, provocando colisión negativa de competencias, al considerar que no era competente para su conocimiento por cuanto la gestión encomendada al togado investigado debía desplegarla en el Municipio de La Calera – Cundinamarca-, donde se encuentra ubicado el inmueble. Por lo tanto y teniendo en cuenta que mediante el Acuerdo 7689 de 2011, se creó el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que conoce de las faltas cometidas en su territorio, es esa la Corporación que debe conocer las presentes diligencias1. 1 Folios 60 a 64 POSICIÓN DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA Mediante auto del 13 de abril de 2012, la Magistrada a cargo, trabó el
conflicto negativo propuesto al estimar que tampoco es competente para conocer el asunto, toda vez que si bien, la gestión encargada debía tramitarse en el Municipio de La Calera, según el Acuerdo 3672 de 2006, dicha población hace parte del Distrito Judicial de Bogotá y por ende, el asunto debe ser conocido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Capital2. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de competencia, suscitado entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca. Asunto en concreto. Se tiene que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca, rehúsan asumir el conocimiento del proceso disciplinario seguido contra el abogado JOSÉ EDUARDO SÁNCHEZ ARÉVALO por queja presentada por el señor José Joaquín Casas Fajardo, al estimar que la conducta denunciada no tuvo ocurrencia en el territorio de su jurisdicción. 2 Folios 74 y 75 Así las cosas, debe señalarse que de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto Deontológico Forense, el factor de competencia para el conocimiento de procesos disciplinarios adelantados contra profesionales del derecho, está
supeditado al lugar donde tuvieron ocurrencia los hechos, tal como lo reseña su artículo 603, en concordancia con el canon 114 de la Ley 270 de 19964. En este orden de ideas, en el presente caso se encuentra demostrado que el señor Casas Fajardo encargó al letrado investigado la prosecución de unas acciones posesorias sobre un bien de su propiedad ubicado en el Municipio de La Calera, siendo evidente entonces que es en esa población donde debía surtirse la gestión encomendada y donde pudo entonces, tener ocurrencia la conducta indiligente endilgada por el denunciante. Por tal razón, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá consideró que carecía de competencia para conocer el asunto, toda vez que por medio del Acuerdo 7689 de 2011, se creó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que debe conocer los procesos disciplinarios por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. 3 “Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:
1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción...” 4 “ARTÍCULO 114. FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS
CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…)
2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción…”.
Sin embargo, se dejó de lado que en el Acuerdo 3672 de 20065, la Sala Administrativa de esta Corporación, segregó algunos municipios de los Circuitos Judiciales del Distrito Judicial de Cundinamarca, y entre estos estaba el Municipio de La Calera que pasó del Circuito de Zipaquirá al Circuito Judicial de Bogotá. Por lo tanto, la conducta investigada no fue cometida en un municipio que integra el Distrito Judicial de Cundinamarca y por ende la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, no tiene jurisdicción para asumir el conocimiento. Contrario sensu, al integrar el Municipio de La Calera el Distrito Judicial de Bogotá, quien tiene jurisdicción para conocer es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, a donde se remitirá el presente asunto. Por último, no sobra poner de presente que si se considera no ser competente para asumir el conocimiento, no es procedente terminar la actuación, precisamente por la remisión que hace a quien se cree tiene esa 5
ACUERDO No. PSAA06-3672 DE 2006
(Octubre 17) “Por el cual se segregan unos municipios de algunos Circuitos Judiciales del Distrito Judicial de Cundinamarca.” LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de la establecida en el numeral 6
del artículo 89 de la Ley 270 de 1996 , y de conformidad con lo aprobado en la sesión de la Sala Administrativa del 27 de septiembre de 2006, ACUERDA (…) ARTÍCULO CUARTO.- Segregar del Circuito Judicial de Zipaquirá, el municipio de La Calera y adscribirlo al Circuito Judicial de Bogotá, Distrito Judicial de Bogotá, a partir del 1º de enero de 2007. (…) ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- El Circuito Judicial de Bogotá, con sede en el municipio de Bogotá, queda conformado por los municipios de: BOGOTÁ LA CALERA competencia, en tanto no se dan los supuestos previstos en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y no tenía la facultad para hacerlo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia planteado, declarando que el conocimiento del proceso disciplinario adelantado contra el abogado JOSÉ EDUARDO SÁNCHEZ ARÉVALO, le corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a donde se enviará el expediente. SEGUNDO.- REMITASE copia de esta providencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
POLANCO Magistrada Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ JORGE ARMANDO OTÁLORA
MORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial