CSDJ - F11001010200020120082200ADJUNTA20120529072146-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120082200ADJUNTA20120529072146-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 24 de mayo de 2012 Aprobado según Acta No. 044 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201200822 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Colisionantes: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de la misma ciudad.
Tema: Demanda Ordinaria Laboral Instaurada por Juan Evangelista Camacho Perdomo, a través de apoderado judicial contra El Instituto de los Seguros
Sociales.
Decisión: Adscribir a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE LA MISMA CIUDAD, en cuanto al conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral instaurada a través de apoderado judicial por el señor JUAN EVANGELISTA CAMACHO PERDOMO contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.S.S.), Seccional Quindío. República de Colombia 2 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado No. 110010102000201200822 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES SITUACIÓN FÁCTICA El señor JUAN EVANGELISTA CAMACHO PERDOMO, a través de apoderado judicial, instauró el 06 de junio de 2008 ante la Oficina Judicial de Armenia, –reparto-,
Demanda Ordinaria Laboral contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.S.S.), Seccional Quindío, con el fin que se reliquidara y reajustara su pensión de vejez reconocida mediante Resolución No. 4379 del 17 de mayo de 2007, “en el 80% del ingreso base de liquidación de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, desde el 1 de noviembre de 2006, fecha de su retiro como empleado”. Del mismo modo, solicitó que “sobre las sumas reconocidas se le pagaran los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1993. (…)” y se pagara el “retroactivo correspondiente a los meses de noviembre de 2006 a mayo de 2007”, puesto que la pensión le fue reconocida desde el 01 de junio dicha anualidad. JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA-QUINDÍO El titular del Despacho Judicial, habiendo surtido el trámite correspondiente de la demanda, incluso hasta la etapa de Audiencia de Juzgamiento, mediante proveído del 30 de noviembre de 2011, resolvió declarar la nulidad de su actuación, incluso a partir del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral, calendado 19 de junio de 2008,
para en su lugar rechazar la misma por falta de jurisdicción, señalando que: 1.- De la nulidad.- Evidenció el Despacho Judicial, haber incurrido en una causal de nulidad “de las previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable a los asuntos laborales por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que impide proceder a emitir un pronunciamiento de fondo , dado que la misma y de conformidad con lo previsto en el artículo 144 inciso 2 del numeral 6 del código de Procedimiento Civil es insaneable”. República de Colombia 3 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200822 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 2.- Del rechazo por falta de jurisdicción.- Manifestó que la vinculación de diferentes entidades al contradictorio, entre ellas el Hospital La Candelaria, El Instituto Departamental de la Salud de Nariño, El Instituto Departamental de la Salud del Quindío, CAJANAL, La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, adscrita al Ministerio de Protección Social, dejaron inferir que el régimen aplicable al demandante fue el de empleado público, dando cuenta de ello los actos administrativos que respaldaron su vinculación legal y reglamentaria; “(…) acorde co las funciones desempeñadas por el demandante se concluye que el mismo no fue trabajador oficial cuando laboró para las entidades territoriales o descentralizadas en prestación de servicios de salud, constituyéndose la calidad del
actor en obstáculo para que el despacho proceda a emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto la reliquidación que pretende el actor le sea reconocida se remonta al tiempo que según afirmación de este, laboró como empleado público, lo que en esa medida, es evidente que en el presente trámite se encuentra fundada la denominada falta de competencia funcional. (…) de conformidad con lo definido en el artículo 2 de la ley 712 de 2001 que señala la competencia general y específicamente definida en el numeral 4, que a continuación se transcribe: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan (…)”1
CONCEPTO DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE ARMENIA Llegadas las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia, por reparto del 02 de febrero de 2012, le correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, donde el titular de dicho Despacho Judicial, mediante proveído del 29 de febrero del 1 Fls. 599 al 602 del C. No. 3 República de Colombia 4 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200822 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
mismo año, resolvió declararse sin competencia y en consecuencia ordenó la remisión de las diligencias a esta Superioridad con el fin que se dirimiera la colisión planteada. Como sustento de la decisión el fallador manifestó que, el Juez Ordinario desconoció el objeto de las pretensiones de la demanda, en cuanto el actor lo que busca es la reliquidación de su pensión de vejez, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, de lo cual se sustrae, que tal como lo han reseñado la misma jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y distintos doctrinantes -entre ellos a Gerardo Arenas Monsalve2 y a Gerardo Botero Zuluaga3-, se discurre que la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de asuntos de seguridad social, en los eventos que se trata de servidores públicos o quienes se desempeñaron como tales y que se les aplica el régimen de transición del artículo 36 de la citada normatividad; luego entonces, arguyó que carecía de jurisdicción en tanto el actor “claramente indica que pretende la reliquidación de su pensión con base en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, es decir, la Ley 100 pura y no con base en régimen de transición establecido en el artículo 36 ibidem”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el presente conflicto de competencia suscitado 2 “Derecho Colombiano a la Seguridad Social, Tercera Edición en el año 2011, indicó “la unificación de competencia
para conocer del conflicto de seguridad social que se produjo con las normas que se acaban de reseñar ha tenido importantes excepciones: a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo le corresponde conocer de los conflictos de seguridad social de los empleados públicos, en los siguientes casos: (…) Los empleados públicos cuyas pensiones se rigen por el régimen de transición: Dado que la competencia general de la jurisdicción ordinaria se basa en las controversias referentes a la aplicación del sistema integral de seguridad social, la jurisprudencia, tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado, que cuando las pensiones se rijan por el régimen de transición (L. 100 art. 36) que remite a los requisitos pensionales del régimen anterior, la competencia depende de la naturaleza jurídica del vínculo laboral, conforme a los criterios anteriores a estas normas de competencia, es decir que si se trata de empleados públicos, la competencia corresponde a la jurisdicción contenciosa y si se trata de trabajadores oficiales y trabajadores particulares corresponde a la jurisdicción ordinaria. (…)” 3 “Guía Teórica Práctica del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 4ª edición, año 2011, precisó “(…) Por su parte, de acuerdo a los distintos pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando un servidor público pretende el reconocimiento de un derecho privado de la seguridad social , pero para ello esgrime que debe aplicarse el régimen de transición, también ha de definirse si se trata de un trabajador oficial o de un empleado público a fin de determinar la competencia, pues de ostentar esta última condición tal controversia debe
definirse por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (…)” República de Colombia 5 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200822 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES entre autoridades de distintas jurisdicciones, conforme lo establecen el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Nacional y el 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
2. Del asunto a resolver.- Discuten el conocimiento del asunto el JUZGADO
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la Demanda Ordinaria Laboral interpuesta a través de apoderado judicial por el señor JUAN EVANGELISTA CAMACHO PERDOMO contra el
INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.S.S.).
Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c) Que el proceso se halle en trámite.
3. Decisión del Caso.- Por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que en las presentes diligencias lo que se trata es de fijar la jurisdicción competente para conocer de la Demanda Ordinaria Laboral propuesta por el señor JUAN EVANGELISTA CAMACHO PERDOMO, a través de apoderado judicial, contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.S.S.), con el fin que se reliquide y reajuste la pensión de vejez reconocida mediante Resolución 4379 del 17 de mayo de 2007, teniendo en cuenta que para la liquidación de la misma, adujo no habérsele tenido en cuenta 272 semanas correspondientes al periodo que trabajó en el Hospital República de Colombia 6
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200822 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La Candelaria de Purificación, Tolima, -01 de julio de 1976 al 20 de octubre de 1978, (118,57 semanas)- y en el Instituto Departamental de Salud de Nariño -21 de agosto de 1974 al 30 de junio de 1976 y el 07 de abril de 1992 al 08 de octubre de 1993 (154,14 semanas)-.
Con base en lo anterior, manifestó la defensa del señor CAMACHO PERDOMO, que como su poderdante tenía mas de 1400 semanas cotizadas, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 <modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de
2003>, tiene derecho a una pensión del 80% del ingreso base de liquidación. Así las cosas, se ha establecido que a partir de la reforma al Código Procesal Laboral introducida por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral conoce de las controversias inherentes al sistema de seguridad social integral, tal como lo previno su artículo 1°, cuya competencia se mantuvo con la reforma luego implementada al mismo Estatuto Procesal por la Ley 712 de 2001, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° numeral 4°, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Según se colige claramente de su texto, el factor objetivo por razón de la materia determina dicha competencia, pues basta simplemente que el litigio verse sobre el Sistema de Seguridad Social Integral, sin que la índole de la relación jurídica habida entre las partes, ni el carácter de los actos controvertidos tenga ninguna vocación de enervarla, con lo cual el propio Legislador, por vía de autoridad, le puso fin a la polémica que de hecho generó la norma derogada, al entenderse en no pocos asuntos, sobre todo en controversias sobre derechos pensionales, que la competencia República de Colombia 7
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200822 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES deferida a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para conocer de las diferencias surgidas de la seguridad social integral, estaba condicionada por tales aspectos o limitada exclusivamente a la situación de afiliado por parte del beneficiario a una entidad pública o privada, administradora de alguno de los Fondos de Pensiones autorizados en la ley.
Ahora, la materia que determina dicha competencia, en primer lugar tiene su fuente en las normas Constitucionales, pues dentro del conjunto de derechos sociales y económicos consagrados en la Constitución Política, el derecho a la seguridad social indudablemente se erige como una de las garantías consustanciales al bienestar del ser humano, siendo irrenunciable por su esencia, tal como lo establece el artículo 48 de la Carta Política, al concebirla como “(...) un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, (...)”, y dada su naturaleza, también participa del carácter de derecho fundamental, de acuerdo con los postulados del artículo 44 de la misma norma. Este derecho, tiene su desarrollo en la Ley 100 de 1993, por la cual se creó y organizó el Sistema de Seguridad Social Integral con el fin de hacer efectivo el mandato Constitucional enunciado, para cuyos efectos dispuso a través de su compendio
normativo, ordenar en forma unificada las instituciones y los recursos dirigidos a garantizar el acceso de la comunidad a los servicios de salud, al reconocimiento de las pensiones de jubilación, invalidez, sobrevivientes e indemnizaciones sustitutivas, incluida la protección a los derechos de los pensionados, así como el amparo contra los riesgos profesionales por causa del trabajo y los servicios sociales complementarios señalados en ella. Por su parte, del Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993, fueron excluidos expresamente los regímenes contemplados en su artículo 279, República de Colombia 8 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200822 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES respecto de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, que se hubiere vinculado antes de la vigencia de la Ley en comento, los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, así como los trabajadores de las empresas que al entrar en vigencia la Ley estuvieran en concordato preventivo y obligatorio, “(...) en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones y mientras dure el respectivo concordato.” Efectuadas las anteriores premisas y descendiendo a la controversia planteada en
este caso, el accionante JUAN EVANGELISTA CAMACHO PERDOMO procura obtener la reliquidación de su pensión de vejez que fue reconocida por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES I.S.S. a través de la Resolución número 4379 del 17 de mayo de 2007, en la cual se señaló textualmente: “Que por las razones expuestas, se concluye que el asegurado, es acreedor a la Pensión de Vejez con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, prestación que se reconocerá a partir del 01 de junio de 2007, fecha del retiro del Sistema General de Pensiones”. De lo anteriormente descrito, se estableció que el demandante, es beneficiario del régimen de transición, toda vez que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), reunía las condiciones previstas en el artículo 36, por lo que, se trata de un derecho reconocido bajo la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, que reguló de manera integral al sistema de seguridad social. Por consiguiente, las controversias cuyo conocimiento atribuyó la Ley 712 de 2001, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, son aquellas referidas al sistema de seguridad social integral previsto en la Ley 100 de 1993, que no comprende las situaciones en transición (artículo 36), ni los casos expresamente exceptuados en el artículo 279 de la misma Ley. República de Colombia 9 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200822 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ahora bien, la Corte Constitucional, según Sentencia C-1027 del 27 de noviembre de 2002, declaró la exequiblidad del numeral 4° del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, cuando se ocupó de resolver la acción pública de inconstitucionalidad impetrada en su contra, porque a juicio del accionante, al ser excluidos del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral aquellas controversias de los regímenes de transición y especiales contemplados en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993, se quebrantaba el principio de igualdad y de acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 13 y 229 de la Constitución Política, permitiéndose que una misma clase de conflictos estuviera atribuida a diferentes jurisdicciones.
De esta manera, la competencia no la determina la voluntad de las partes, sino exclusivamente la ley y la potestad jurisdiccional sólo puede ser ejercida dentro del límite de atribuciones señaladas en nuestro ordenamiento positivo al distribuir los asuntos de los cuales les corresponde conocer en forma privativa a los distintos jueces y tribunales, la directriz de esta Sala al resolver los conflictos de jurisdicciones respecto de las controversias pertenecientes al sistema de seguridad social integral, no puede ser otra que la aplicación de los mandatos legales y el precepto vigente determina la competencia de dichos asuntos en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria
Laboral, tal como lo prescribe el artículo 2° numeral 4° del Código Procesal Laboral, salvo aquellas relacionadas con alguna de las excepciones taxativamente señaladas como lo es el régimen de transición contemplado en el artículo 36 y los regímenes especiales como los señalados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral, o en cualquier norma que expresamente así lo disponga. De acuerdo con la lectura de la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada, es suficientemente claro para esta Sala, primero, que la norma procesal por la cual se le adscribió a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento de los litigios inherentes al sistema de seguridad social integral, se mantiene incólume en los términos República de Colombia 10 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200822 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES contenidos en el numeral 4° artículo 2° del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, reformado por la Ley 712 de 2001, y segundo, que las controversias relacionadas con los regímenes excluidos por el artículo 36 y 279 de la Ley 100 de 1993, legítimamente pueden no corresponder a aquella, de acuerdo con los “criterios tradicionales que toman en cuenta la naturaleza del vínculo laboral para definir la jurisdicción competente (...)”, como en efecto esta Corporación ha venido conduciendo la resolución
de los conflictos de jurisdicciones. Sin embargo, como la Corte Constitucional adicionalmente aludió al final de la parte considerativa del fallo estudiado, a los regímenes especiales que puedan resultar aplicables de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para observar respecto de ellos, en resumen, que al igual como ocurre con los regímenes exceptuados por el artículo 279 ibídem, influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos en controversia para mantener las competencias establecidas en los respectivos Estatutos Procesales antes de la vigencia de la Ley 712 de 2001, la Sala habrá de referirse a este, toda vez que según los antecedentes de la demanda, dicha referencia debe tomarse como una regla de excepción a la competencia atribuida en la materia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral 4. Así las cosas, entendiendo el contexto integral de la misma, esta Sala considera acertado ese alcance, ya que esta Corporación no desconoce, que el Sistema de Seguridad Social Integral regulado por la Ley 100 de 1993, no puede ir en detrimento de los derechos adquiridos por encontrarse eventualmente el servidor a la entrada en vigencia de la misma, en alguna de las condiciones previstas en su artículo 36, denominado régimen de transición, lo cual da lugar a la aplicación del régimen anterior en materia pensional, al cual se encuentren afiliados en cuanto al cumplimiento de los requisitos específicamente allí contemplados para acceder a una pensión de 4 Sentencia C-1027 del 27 de noviembre de 2001, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. República de Colombia 11 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200822 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES jubilación, de conformidad con lo estatuido en las leyes preexistentes que correspondan.
Tampoco desconoce la obligatoriedad de aplicar las disposiciones más favorables, para quienes cumplieron con todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, tal como lo consagró ésta, más el pronunciamiento que así lo determine y la aplicación de las normas pertinentes en los casos a que hubiere lugar, es de la privativa competencia funcional del Juzgador y no de la Sala para dirimir el conflicto de jurisdicciones, pues ésta sólo debe atenerse para definirlo a que la controversia pertenezca o no a la materia de la seguridad social integral, tal como lo establece perentoriamente el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal Laboral. Por lo tanto, como en este caso lo pretendido por el señor JUAN EVANGELISTA CAMACHO PERDOMO es la reliquidación de la pensión de vejez, la cual fue reconocida con la normatividad anterior (Ley 33 de 1985) vigente a la expedición de la Ley 100 de 1993 y que por remisión del artículo 36 de la misma Ley, el régimen de transición según la demandante resulta aplicable, esta Sala en modo alguno podría desconocer dichas situaciones extraordinarias concretamente sustraídas del principio de aplicación general del Sistema de Seguridad Social Integral de la Ley 100 de 1993,
para efectos de determinar, exclusivamente, si la competencia atribuida a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para conocer de esta clase de litigios, excepcionalmente se desplaza en tales casos a la órbita de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como ocurre con este proceso. Ahora bien, suficientemente ilustrada esta Sala sobre los antecedentes de la colisión en estudio, según fueron expuestos en el acápite respectivo de esta providencia y como quiera que la demanda pretende la reliquidación de la pensión de vejez y demás de derechos pensionales presuntamente debidos a la accionante, quien se República de Colombia 12 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200822 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES desempeñó en diferentes cargos públicos, no existe razón válida para entender sustraído el litigio de la competencia atribuida a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa; máxime si parte de las pretensiones del libelo ya fueron reconocidas en la sentencia del 26 de marzo de 2007, emitida por el Juzgado
Tercero Administrativo de Armenia – Quindío. En efecto, de las pretensiones planteadas en la demanda y de los hechos que le sirven de fundamento, es posible inferir que la acción ejercida en el presente asunto y en todo caso que sometió a la regulación del juzgador, es que se le reliquide y pague la pensión de jubilación, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 y el
inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, además de las actualizaciones, retroactivos, intereses moratorios e indexaciones derivadas de la pensión reconocida. Luego, sí se atiende a la naturaleza jurídica del acto demandado y de la Entidad que lo expidió, los mismos a ese título sólo se derivarían de una relación de derecho público, legal y reglamentaria, y en esa medida, también por este aspecto la competencia recae en la órbita de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues a ésta le fue confiada privativamente el conocimiento de los conflictos originados de las relaciones laborales de los empleados públicos, de conformidad con las normas de competencia establecidas al respecto en el Código Contencioso Administrativo. Luego el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia jurisdiccional señalada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE
DESCONGESTIÓN DE ARMENIA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, República de Colombia 13 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200822 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO
PRIMERO LABORAL DE ARMENIA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE LA MISMA CIUDAD, asignando la competencia para asumir el conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral instaurada a través de apoderado judicial por el señor JUAN EVANGELISTA CAMACHO PERDOMO contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.S.S.), a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA representada por el segundo de los entes nombrados en precedencia, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, que en forma INMEDIATA devuelva el expediente al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE ARMENIA, para lo de su cargo y envíe copia de este proveído al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información.
CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada República de Colombia 14 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200822 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
MARIA CONSTANZA RIVERA PEÑA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada(E) Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad-Hoc