🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120082301ADJUNTA20120621164929-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120082301ADJUNTA20120621164929-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

ACCION DE TUTELA/ PRINCIPIO DE INMEDIATEZ/ Alcance en la Jurisprudencia Constitucional frente al principio de inmediatez No obstante tratarse la acción de tutela de un mecanismo excepcional e informal de protección de derechos fundamentales, sí cuenta con unos presupuestos procesales y de la acción que deben reunirse, a efectos de habilitar la intervención del juez de los derechos fundamentales. Uno de tales requisitos es el de la inmediatez, que comporta, especialmente cuando las tutelas se dirigen contra decisiones judiciales, que entre la presunta afectación del derecho fundamental y la interposición de la acción debe transcurrir un plazo razonable que justifique la intromisión del juez de los derechos fundamentales y no se convierta en un atentado al principio de seguridad jurídica, como en el caso de autos no se reúne el presupuesto en cita se confirma la improcedencia de la acción.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicación No. 110010102000201200823-00 Aprobado según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Aceptados los impedimentos de los Magistrados HENRY VILLARAGA OLIVEROS y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procede la Sala de Segunda Instancia del Consejo Seccional de la Judicatura a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo

de primera instancia proferido el 4 de mayo de 2012 por la Sala Dual Quinta de decisión de esta Colegiatura, conformada por los doctores JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO dentro de la acción de tutela promovida por el doctor ROBERTO LUIS GÓMEZ BARRIOS contra las SALAS

JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONAL DE LA

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 110010102000201200823-00 2 JUDICATURA DEL ATLÁNTICO Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que la declaró improcedente. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El doctor ROBERTO LUIS GÓMEZ BARRIOS presentó ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que lo envió por competencia a esta Colegiatura, acción de tutela contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al considerar que se habría vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al interior de proceso disciplinario seguido en su contra, que culminó con sentencias de primero y segundo grado con la imposición de sanción de CENSURA. Así fueron reseñados los argumentos en la sentencia objeto de la impugnación:

“Tras enumerar los defectos que –a su juiciopresentan las providencias disciplinarias que le impusieron la sanción disciplinaria cuestionada, referir las causales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y relatar los hechos que dieron origen a la investigación seguida en su contra, advirtió que su proceso fue fallado por una “improvisada e insular sala dual” instancia judicial que le “impuso una injusta como degradante y severa falta disciplinaria” consistente en estamparle de por vida una censura “muy a pesar de que la sanción establecida en los artículos 50 y 52 de la Ley 196/1971” vigente para la época de los hechos “comporta una menor drasticidad y envergadura disciplinaria consistente en amonestación escrita” conducta que comporta una lesión al debido proceso y derecho de defensa. “Resaltó que otros asuntos disciplinarios han sido fallados por una Sala de Decisión integrada por siete magistrados “y en el que comprometía mi situación particular fue fallado por solo dos (2) magistrados que tampoco se tomaron el trabajo de brindarle traslado del recurso al agente del Ministerio Público para que se surtiera este recurso República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 110010102000201200823-00 3 apegado a las consabidas garantías que le asisten a los sujetos procesales involucrados” lo cual configura –según su particular criteriouna “injusticia material”.

“Adujo que el lenguaje utilizado por el cual fue sancionado disciplinariamente, no puede tildarse de “descomedido” con la contraparte, mismos que deben ser analizados de manera contextual y desde ahí concluir que carecen de “la virtualidad para tenerse como constitutivo de afrenta a la honra del denunciante o quejoso y mucho menos catalogarse como eminentemente doloso…pues por el contrario se evidencia como el abogado de la contraparte, adoptó en el contexto de la actuación procesal penal una postura en la que debió ser sancionado ejemplarmente”. “Explicó cual es el sentido que –a su juiciodebe darse a las expresiones por el utilizadas y puntualizó que las mismas no lesionan la dignidad humana de la persona a la cual iban dirigidas, pues “nunca ha hecho imputaciones deshonrosas, injuriosas, peyorativas, despectivas contra el abogado CHACÓN LEBRUN…que han de tener la fuerza suficiente para lesionar, dañar, herir o perjudicar la honra y el crédito de la persona contra quien se dirige la acción”. “Adujo que no fueron valoradas en debida forma las pruebas testimoniales practicadas al interior del plenario, lo que configura una lesión a las reglas hermenéuticas fijadas en la Ley 153 de 1887, pues se lesionó el derecho a la igualdad al dictarse una providencia suscrita –únicamentepor dos Magistrados “en la que tampoco se guardó el debido proceso al abstenerse de surtir el trámite del traslado del recurso al agente del Ministerio Público el cual fue inexplicablemente pretermitido”, todo con la finalidad

de evitar la prescripción de la conducta investigada, pues este ya “estaba a la vista”, lo cual configura una causal de nulidad de lo actuado. “Aseveró que se presentó una lesión al principio de congruencia “al proferirse una nueva sentencia en que se me impone una sanción disciplinaria por fuera del límite establecido o fijado en el artículo 50 de la Ley 196/1971…fundándose este fallo de fondo en una imputación fáctica que no corresponde a la que se desarrollara en la Resolución de Acusación respectiva y de otra parte al imponérseme una sanción que no estaba consagrada en la normatividad vigente al momento de la ocurrencia de los hechos disciplinados, sino conforme a los alcances de una ley posterior, que torna la República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 110010102000201200823-00 4 sanción mucho más drástica” de tal suerte que se está ante actuaciones que lesionan el debido proceso. “Conforme a lo anotado solicito la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia “se le brinde protección al principio de congruencia, toda vez que en el pliego de cargos se me imputa una falta grave que tiene que ver con la vulneración a la ley 1123/2007 y en el contexto de la actuación se me impone falta disciplinaria que no está consagrada en el artículo 50 y 52 numeral 3º de la Ley 196 de 1971 que hace alusión a la amonestación en privado y no de censura por lo que se vulnera de manera

recurrente el principio de congruencia por lo que es viable la nulidad de lo actuado incluso desde el auto de apertura del proceso disciplinario ya que ese desecho del principio inherente a la retroactividad penal”. Solicitó como consecuencia del amparo anular todo lo actuado en el proceso disciplinario de autos. A su solicitud anexó copias de las piezas procesales del proceso disciplinario materia de cuestionamiento que estimó relevantes y de algunos precedentes jurisprudenciales con los cuales quiso ilustrar al juez de tutela. (fs. 1 a 441) 2.- Con auto del 20 de abril del año en curso se avocó el conocimiento de la tutela y se ordenaron los traslados de rigor a las autoridades accionadas. 3.- Intervino el doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, en condición de ponente de la sentencia del 15 de septiembre de 2011 que confirmó la sanción de censura impuesta por la Sala Disciplinaria del Seccional del Atlántico, datada a 9 de abril de 2011, en primer término para señalar las normas que confieren competencia a las Salas Duales de esta Colegiatura para conocer de la segunda instancia de las decisiones que asumen en primera las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la judicatura, descartando así la existencia del defecto orgánico referido en el libelo introductorio de esta tutela. Afirmó igualmente que no existió vicio procedimental alguno al aplicar el trámite contenido en la Ley 1123 de 2007, pues su artículo 111 claramente estableció que los procesos contra abogados en curso al 22 de mayo de 2007, fecha de entrada en

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 110010102000201200823-00 5 vigencia del actual CDA, que no contaran con auto de apertura de investigación debían rituarse por el nuevo procedimiento, como ocurrió en el caso de autos, donde la apertura de investigación se dispuso el 3 de octubre de 2008, dada la tardía orden de expedición de copias que le dio inicio. Acto seguido defendió la sanción de censura impuesta, siendo la más baja prevista en el CDA, y se remitió a las consideraciones vertidas en los fallos de primero y segundo grado, para señalar que el debate valorativo e interpretativo se surtió en debida forma y por ende la acción de tutela esta llamada a fracasar en el evento de ocupación. (fs. 458 a 461) 4.- Por su parte el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, destacó que la solicitud de amparo en el caso de autos no reúne el presupuesto procesal de la inmediatez, y tal argumento basta para dar al traste con la presente acción, al haberse presentado más de 7 meses después de la emisión del fallo de segundo grado. (fs. 463 a 468) 5.- Surtido el trámite de los impedimentos de los Magistrados de la Sala Dual que emitieron el fallo disciplinario de segundo grado cuestionado, los mismos fueron admitidos mediante auto del 4 de los corrientes. (fs. 484 y 486)

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA En su fallo del 4 de los corrientes la Sala Dual a quo, destacó que la sentencia sancionatoria de segundo grado cuestionado emitida el 15 de septiembre de 2011, fue notificada al tutelante el día 22 de los mismos mes y año, por ende para el momento de presentar la solicitud de amparo ante la Corte Suprema de Justicia el 29 de marzo de 2012, la misma resultaba ya tardía al haberse tardado más de 6 meses en interponerla. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 110010102000201200823-00 6 De allí que con cita de la jurisprudencia constitucional sobre el punto, acogió las explicaciones suministradas por el Magistrado accionado de la primera instancia y declaró la improcedencia de la acción. LA IMPUGNACIÓN Señaló el actor que la tardanza en presentar la tutela obedeció al fallecimiento de su progenitora acaecida el 10 de septiembre de 2011, enterándose “de los alcances de la decisión” en noviembre del mismo año, con lo cual considera haber interpuesto la tutela en un lapso razonable. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, 1º del D. 1382 de 200, 42 de la ley 1474 de

2011 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 20111, la Sala de Segunda instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las tutelas decidida en primer por cualquiera de las Salas Duales de Decisión. 2.- Caso concreto. 2.1. De la procedencia de la acción. La Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que provienen de autoridades públicas que pueden eventualmente vulnerar derechos fundamentales. 1 Corresponde a las Salas Duales de decisión: “…Conocer de los recursos de apelación y queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 110010102000201200823-00 7 No obstante lo anterior, ha considerado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, en desarrollo de los principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, pues de lo contrario se convertiría en un instrumento sustituto de los procesos judiciales ordinarios, es por ello que la doctrina constitucional ha establecido una serie de requisitos de procedibilidad que permiten al juez constitucional, de manera

excepcional, abordar el estudio de una tutela encaminada contra una providencia judicial. En este sentido, la sentencia C-590 de 2005 precisó y complementó la tesis que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la procedencia de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la prosperidad misma del amparo, y señaló que son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 110010102000201200823-00 8 (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible2. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida”. Bajo las premisas fácticas recogidas en el presente caso, y teniendo como referente lo señalado por la Corte Constitucional en torno a las causales genéricas de procedibilidad, la Sala debe señalar que es indiscutible que el caso analizado tiene relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales, así lo ha entendido no sólo el accionante sino también la misma Corte Constitucional, toda vez que el tema de la procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial. No se acata, no obstante el principio de inmediatez, puesto que habiéndose emitido la sentencia sancionatoria de segunda instancia cuestionada el 15 de septiembre de 2011 que fue notificada el siguiente día 23, mal pudo venir a instaurar tutela más de medio año después, el 29 de marzo de 2012 (f. 442);

porque si bien, en principio la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, ello no significa que se pueda desnaturalizar su carácter esencial de mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales, pues la finalidad última de la misma, es la intervención urgente del juez constitucional, en orden a evitar o hacer cesar la afectación de un derecho de rango constitucional fundamental. 2 En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación de la primera mesada pensional a una persona que no había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso judicial ordinario. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 110010102000201200823-00 9 Por ello, en la relativamente corta existencia de este mecanismo constitucional en el ordenamiento jurídico patrio, la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de su interposición dentro de un término razonable, pues de otra manera se desconoce su propia naturaleza; es por ello que recientemente, efectuando un recuento sobre el tema concluyó: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable 3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo3.

“Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. “Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede

3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 110010102000201200823-00 10 significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. “En dicha sentencia de unificación se concluyó que “Si la inactividad del

accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”. “En una decisión más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la

acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”4. “Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como 4 Corte Constitucional. Sentencia T-575-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 110010102000201200823-00 11 herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”5 Posición por lo demás ulteriormente refrendada en sentencia de constitucionalidad en la cual fueron recogidas las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional… b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable… c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración6. De lo contrario, esto es, de permitir

que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”7. (Las negrillas y subrayas fuera de texto) Lamentable sin duda el deceso de la progenitora del actor, que de hecho según él mismo lo refiere aconteció aún antes de emitirse el fallo sancionatorio de segundo grado, pero sin duda que no constituye justificación a una tardanza tan grande para interponer la tutela como la que ya fue advertida para el caso de autos. Conforme a lo anterior, al no reunirse la exigencia jurisprudencial de la inmediatez en la interposición de la acción, ha de confirmarse la declaratoria de improcedencia de la acción, sin razón alguna para adentrarse en el fondo del asunto planteado, en los términos que aquí se han dejado sentados. 5 T-635 de 2004 6 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 7 C-590 de 2005 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 110010102000201200823-00 12 En mérito de lo expuesto, La Sala de Segunda Instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el 4 de mayo de 2012 por la Sala Dual Quinta de decisión de esta Colegiatura, conformada por los doctores JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO dentro de la acción de tutela promovida por el doctor ROBERTO LUIS GÓMEZ BARRIOS

contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que la declaró improcedente, tal y como se dijo en las precedentes consideraciones.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de

1992.

TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Presidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA ORLANDO ENRIQUE PUENTES

Magistrada Conjuez República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 110010102000201200823-00 13

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...