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CSDJ - F11001010200020120082400ADJUNTA20120622151845-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120082400ADJUNTA20120622151845-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Catorce (14) de junio de 2012 Proyecto registrado el 13 de junio de 2012 Aprobado según Acta Nº 049 de la fecha.

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No: 110010102000201200824 - 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir si se abre o no investigación disciplinaria a la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá. HECHOS El Juzgado 17 Civil del circuito de Bogotá, impulsaba proceso de Restitución de bien inmueble arrendado, de única instancia, radicado con el No. 2010346 iniciado a instancias de Martha Silva contra María del Pilar Pulecio Espitia y Giovanna del Pilar Fajardo Russi Stella Montalvo Murillo. Como en sentir del abogado Álvaro Enrique Ocampo Saab existía mora en su trámite, el 1º de noviembre de 2011 presentó queja contra el titular de ese despacho ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Ocurre que al asumir el conocimiento de la queja, la Dra. MARTHA INES MONTAÑA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso solicitar al Juzgado

17 Civil del Circuito de esta capital la remisión, “en calidad de préstamo”, del proceso de Restitución No. 2010-0346. Inconforme el letrado Álvaro Enrique Ocampo Saab con la mora en devolver el expediente al Juzgado, el 13 de abril del presente año, presentó queja contra la Magistrada MONTAÑA SUÁREZ. ANTECEDENTES Repartido el asunto, mediante auto del 2 de mayo del año que discurre se ordenó la práctica de diligencias preliminares. Dentro de esta etapa se acreditó la calidad de servidora judicial de la Doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 y se allegó copias del expediente disciplinario impulsado por la misma. CONSIDERACIONES Descontado el hecho que esta Superioridad tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia la investigación disciplinaria seguida 1 Fls. 21 a 50 contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales, entre otros funcionarios, según el artículo 256-32 de la Constitución Política y 112-33 de la Ley 270 de 1996, procede de conformidad a decidir el asunto. Evidentemente se tiene en autos, que el abogado Álvaro Enrique Ocampo Saab presentó queja para que se investigara la posible mora en que pudo incurrir la Magistrada sustanciadora en la devolución del expediente de Restitución al Juzgado 17 Civil del Circuito. Revisado el material probatorio allegado al dossier, en especial las copias del

proceso disciplinario impulsado al Juez Diecisiete Civil del Circuito, así como el informe enviado por el Secretario de la Sala Disciplinaria sobre su trámite, desde ya se anticipa decisión favorable para la funcionaria, pues no se aprecia incumplimiento a deberes por parte de la Magistrada. En efecto, luego de presentada la denuncia por el litigante Ocampo Saab, el 13 de diciembre de 2011 se avocó conocimiento y ordenó la indagación preliminar por parte de la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, etapa que de acuerdo con el inciso 4º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 tiene un término de seis meses y dentro de la cual ordenó, entre otras pruebas: 2 Art.256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” “3. Ofíciese al Despacho encartado para que remita en calidad de préstamo el proceso de Restitución No. 2010-0346”4.

La Secretaría de la Sala, mediante oficio No. 0290-2011-7456 del 14 de febrero del año en curso solicitó al Juez 17 Civil del Circuito la remisión del proceso y se recibió en la misma el 24 de febrero siguiente, no obstante al despacho de la Magistrada sólo se allegó el 28 de marzo último y el 27 de abril se ordenó su devolución. De acuerdo con lo anterior, efectivamente se advierte que el expediente de Restitución se mantuvo en la Sala Disciplinaria durante dos meses, sin embargo, no puede soslayarse que al despacho de la funcionaria sólo se ingresó el 28 de marzo, es decir, que en la Secretaría de la Sala estuvo por espacio de 35 días, desconociéndose la razón de ello, tiempo que no puede imputarse a la Dra. MONTAÑA SUÁREZ. Ahora, si bien es cierto la Magistrada recibió el proceso el 28 de marzo de este año, no es menos que el 27 de abril ordenó su devolución al Juzgado de origen, término o plazo que en sentir de la Sala se aprecia razonable, pues no puede desconocerse que la Seccional de Bogotá ha sido una de las más congestionadas del país y ello les impide proceder con mayor celeridad en la adopción de las decisiones o la práctica de diligencias. Sobre la razonabilidad del plazo, se dijo por Daniel R. Pastor: “Así, el tiempo crea y mata el derecho y el derecho dura en el tiempo. Esta es la relación del derecho en el tiempo, donde opera la regla de resolución 4 Fl. 5 de conflictos lex posterior deroga priori. Se trata de un punto de vista externo del derecho, exterior a la dogmática jurídica.

Pero también hay una relación del tiempo en el derecho que configura el llamado “tiempo jurídico” y que se expresa en la repercusión del tiempo en las instituciones jurídicas “madurez, prescripción, plazos, usucapión, delitos permanentes”. Aquí se trata del punto de vista interno del tiempo en la dogmática jurídica. Por otra parte, la comprobación de la inexistencia de un tiempo absoluto, tanto desde el punto de vista físico como del de su percepción, subjetiva y social, no es reconocida por el orden jurídico, al menos de un modo tajante. Mientras que, como hemos visto, el tiempo además, parece indefinible en términos filosóficos, sin embargo, debe partir de una posición más modesta: el reconocimiento como “realidad” del tiempo y de los encasillamientos utilizados para fraccionarlos y medirlos”5. En este orden de ideas, de ninguna mora puede responsabilizarse a la Dra. MONTAÑA SUÁREZ, de un lado, porque tratándose de la indagación preliminar la misma contaba con 6 meses para allegar las pruebas que considerase procedentes y del otro, porque el término que la misma utilizó para proceder a tomar la decisión, con fundamento en el expediente de Restitución, resulta razonable, por lo tanto, en aplicación de lo normado en 5 EL PLAZO RAZONABLE EN EL PROCESO DEL ESTADO DE DERECHO, Editorial Ad hoc, págs. 48 y 49 los artículos 736, 1647 y el 2108 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Terminar el procedimiento disciplinario iniciado contra la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme con las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: En firme la presente decisión, ARCHIVENSE DEFINITIVAMENTE las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE 6 “Art. 73.“Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 7 Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 8 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrado Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada Ponente Doctora: MARIA MERCEDES LOPEZ MORA Radicación No. 110010102000201200824 00

Referencia: termina proceso disciplinario Aprobado Según Acta No. 49 del 14 de junio de 2012

Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Aclaración de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado comparte la decisión adoptada en el sentido de terminar el proceso disciplinario adelantado contra la Doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pero no por inexistencia de falta disciplinaria sino por carencia de ilicitud sustancial. En efecto, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por integración normativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, si bien no define la inspección judicial, si suministra los elementos que la componen, es así que el mencionado articulo indica que

esta prueba está dirigida a verificar o esclarecer los hechos materia de un proceso, respecto de personas, cosas o documentos; estos ingredientes indican que la prueba es directa, es personal, la hace el Juez, se produce por actividad, observación, verificación que haga éste.9 En efecto, en la providencia que suscribo con aclaración de voto no se tiene en cuenta que no le era dable al funcionario practicar la diligencia de inspección judicial en la forma como lo hizo, sacando el expediente de la orbita de competencia del Juez ordinario e impidiendo con ello el tramite normal del proceso, olvidando la normatividad de orden publico que reglamenta la práctica de prueba y especialmente la de la inspección judicial de conformidad con la cual el funcionario debe ir al despacho judicial donde se encuentra el expediente y no pedirlo en préstamo. En estos términos dejo plasmados los argumentos de la aclaración de voto. Atentamente, JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ MAGISTRADO 9 Jairo Parra Quijano,Tratado de la Prueba Judicial, la Prueba Pericial, Inspección Judicial, Tomo V, Ediciones Librería de los Profesionales.

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