CSDJ - F11001010200020120082500ADJUNTA20121022100958-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120082500ADJUNTA20121022100958-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 18 de octubre de 2012. Aprobado según Acta No. 088 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201200825 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia.
Denunciada: Amparo Cerón Ojeda.
Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
Denunciante: Se identifica como Omar Muñóz.
Decisión: Termina y archiva.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora Amparo Cerón Ojeda, Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión del escrito anónimo remitido a esta Superioridad por quien dijo llamarse Omar Muñoz, de conformidad con las previsiones del artículo 150 del Código Disciplinario Único. ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- Por escrito del 13 de abril de 2012, quien se dijo llamar Omar Muñoz, instauró queja contra la doctora Amparo Cerón Ojeda - Fiscal Delegada ante el República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201200825 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Tribunal Superior de Bogotá-, para que dicha funcionaria fuera investigada por las
presuntas faltas de orden disciplinario en las que pudo incurrir, dada la siguiente situación fáctica: “1) La referida fiscal CERON OJEDA presentó ante la Secretaría de Movilidad del Distrito de Bogotá, una solicitud de registro del vehículo particular de su propiedad un chevrolet aveo modelo 2012 con la finalidad de ser excluido de pico y placa, conforme al decreto 398 de 2011; 2). La referida fiscal CERON OJEDA firmó y plasmó su huella en el formato oficial, declarando bajo juramento no tener vehículo oficial asignado, ser propietaria del vehículo del que solicita sea excluido de pico y placa además que la información es veraz, anexo copia en blanco del formato mencionado; 3). La señora AMPARO CERON OJEDA tiene vehículo oficial blindado asignado por la Fiscalía General con escolta y conductor.” (Sic para lo transcrito – fl. 1 del c.o.) Indagación Preliminar.- Una vez arribadas las diligencias a esta Superioridad, el Magistrado ponente profirió auto del 23 de mayo de 2012, avocando conocimiento del asunto, e igualmente se dispuso adelantar la respectiva indagación preliminar según las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, siendo ordenadas las pruebas de rigor a efectos de determinar y verificar los hechos puestos de presente por el inconforme. (fls. 8 - 10 del c.o.) En esta etapa se obtuvo el siguiente recaudo probatorio: El Director de Control y Vigilancia del Tránsito de la Alcaldía Mayor de Bogotá, remitió comunicación del 5 de junio de 2012, informando que en esa dependencia se
procedió a inscribir en la base de datos de vehículos con excepción de restricción, correspondiente al automotor de placas RJX-445 de propiedad de Amparo Cerón Ojeda; trámite realizado con fundamento en las facultades del Decreto Distrital 398 de 2011, previa “Solicitud de Registro de Vehículos Matriculados en Bogotá de Propiedad de Fiscales República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201200825 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de Bogotá y Cundinamarca que no tengan vehículo oficial asignado.”; fue remitida copia de la documentación aportada por la citada funcionaria. (fls. 20 - 27 del c.o.) Calidad de disciplinable. La Jefe del Grupo de Personal de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Fiscalías de Bogotá, allegó comunicación del 21 del mismo mes y año, informando que la doctora Amparo Cerón Ojeda, identificada con la C.C. N° 23.646.767, viene vinculada a dicha Institución desde el 27 de mayo de 1992, y que funge como Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá desde el 1° de julio de 2008, igualmente fue aportada constancia de sueldo, copia de la resolución de nombramiento y del acta de posesión. (fls. 28 - 34 del c.o.) La disciplinable allegó escrito el 21 de junio de 2012, mediante el cual solicitó que previo a ser escuchada en versión libre, se practicaran algunas pruebas. (fls. 3539 del c.o). De otra parte, la funcionaria inculpada presentó nuevo escrito el 25 del mismo mes y año, en el que adicionó a la petición de pruebas anterior, escuchar en declaración al quejoso, quien se hace llamar Omar Muñoz. (fls. 43 - 44 del c.o.) Versión Libre.- En la fecha señalada -29 de junio de 2012la doctora Amparo Cerón Ojeda rindió versión libre, precisando haber sido destinataria de medidas cautelares por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por lo que para los años 2006 ó 2007 se le brindó un esquema de seguridad por parte del programa de protección y asistencia de la Policía Nacional, consistente en un patrullero, un conductor escolta de la Fiscalía y un carro blindado, siendo levantado tal esquema a mediados de 2011, coincidiendo con sus funciones de Jefe de Unidad del Grupo de Trabajo para la Investigación de Funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201200825 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Además precisó, que ante la apremiante necesidad de un vehículo para la Unidad, solicitó en calidad de préstamo un rodante, que aunque en mal estado, sirvió para las notificaciones en las cárceles, transportar documentos y procesos al nivel central de la Fiscalía y otros asuntos, a más de ser su medio de transporte en cumplimiento de sus
funciones de Coordinadora y de algunos Fiscales; pero que ante el deterioro del mismo, ingresó al taller muchas veces y por varios días, lo que necesariamente conllevó su desplazamiento en el vehículo particular y cuando tenía pico y placa se transportaba en el de su suegra o en taxi de ser necesario, razón por la cual ante la expedición por parte de la Secretaría de Movilidad Distrital de levantamiento del pico y placa para vehículos, entre otros de Jueces y Fiscales y con la absoluta seguridad de no haber firmado acta alguna de recibo de aquel carro asignado por protección, tramitó con orientación de su escolta de la policía, Gonzálo Vidal Amaya, el levantamiento de la restricción del suyo de placas RJX-445 marca Chevrolet, tipo aveo, modelo 2011, anexando para lo pertinente copia del carnet de Fiscal, cédula de ciudadanía, licencia de conducción, carta de propiedad, formulario debidamente diligenciado con su firma y huella, al igual que la factura de venta del automotor – (estos documentos fueron aportados en la diligencia en 8 folios), luego de lo cual obtuvo el respectivo permiso; hecho que al decir de la versionista molestó al Fiscal Germán Arias Cortés, por cuanto su escolta no le prestó la asesoría del caso para tal fin. En cuanto al presunto delito de peculado irrogado, adujo que sus hijas desde el ingreso al colegio han gozado de ruta escolar, y en el caso de su hija mayor no tenía ese servicio porque el colegio quedaba a dos cuadras y además ya estaba cursando la Universidad; en lo referente al presunto traslado de su perro, indicó no tener ese
tipo de mascotas en su residencia, primero por razones de salud -sufre de rinitis-, y segundo por cuanto le parecía que los animales debían estar libres o en lugares apropiados, pues un apartamento no es el sitio adecuado para tener animales. En cuanto a los viajes al departamento de Boyacá, asintió haberlo hecho en el carro República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201200825 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA blindado conforme al esquema de seguridad originado en las medidas cautelares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, previa disposición del Programa de Protección y de la Jefe de Seguridad de la Policía para la Fiscalía, Coronel Luz Eugenia Molta, y una vez levantado el esquema esos desplazamientos los realiza en su vehículo, tal como lo hace hacia su sitio de trabajo.
Finalmente solicitó oficiar a la Dirección Nacional de Fiscalías, a efectos de acreditar toda su gestión frente a la implementación del “SPOA y SIJUF”, para desvirtuar la posible manipulación de asignaciones, por cuanto jamás había permitido que sus superiores le hicieran sugerencias de cómo debía actuar en las investigaciones, y bajo esa regla de conducta jamás lo haría, siendo la Jefe de una Unidad, además que nunca maltrató a subalternos ni a miembros de Policía Judicial; por lo que pidió también escuchar en declaración a todos los miembros de dicho Cuerpo Técnico
adscritos a esa Unidad, de quienes tuvo cinco, no sólo asignados a su despacho, sino que eran llamados de vez en cuando para adelantar alguna orden de trabajo.
Además solicitó como pruebas: i) oficiar a la Secretaría de Movilidad Distrital , para que se certifique si el vehículo de su propiedad de palcas RJX-445 modelo 2011, marca Chevrolet, tipo aveo, había sido objeto de imposición de partes por no estar la suscrita conduciéndolo u ocupándolo; ii) requerir a la Dirección Nacional Administrativa y Financiera y la Dirección Nacional de Fiscalías, para que aporte copias de todos los oficios remitidos solicitando la asignación de un vehículo para la Unidad a su cargo, así como las respectivas respuestas; y iii) inspección judicial a los
libros de seguridad que se llevan en la carrera 30 N° 13-60, con el fin de verificar el ingreso de su vehículo y en general de todos los vehículos en cuales allí arribó, que no fueran de la Institución. (fls. 45 - 58 del c.o.) Mediante providencia fechada el 21 de junio de 2012 la Sala se pronunció frente a los diferentes pedimentos de pruebas realizados por la encartada, siendo República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201200825 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA denegadas las solicitadas en los numerales 5 a 18 del escrito presentado el 21 de
junio de 2012, como también las requeridas en el escrito presentado el 25 de ese mes y año, y las deprecadas en la diligencia de versión libre; en consecuencia se accedió a las demás probanzas materia de pedido por parte de la aquejada. (fls. 59 - 80 del c.o.) Previo al poder conferido por la disciplinable, el doctor Benjamín Bernal Arévalo en uso del derecho de defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación frente a la negativa de pruebas contenida en la providencia anterior; el libelista expuso de manera detallada el objeto de cada uno de los elementos de convicción que pretende obtener dentro de la presente instructiva, en consecuencia insistió en el decreto de las probanzas negadas, y además requirió como nueva prueba, oficiar a la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, para que certifique si actualmente se encuentran asignados vehículos automotores a la Jefatura de la Unidad Nacional para la investigación de Funcionarios de la Rama Judicial, en caso tal indicar las características de los mismos. De otra parte solicitó el libelista, que se profiera decisión inhibitoria dentro del presente asunto, toda vez que la indagación adelantada contra su prohijada tiene origen en un anónimo que no reúne los requisitos de ley. (fls. 88 - 99 del c.o.) El mencionado defensor presentó nuevo libelo el 22 de agosto de 2012, junto con el cual aportó fotocopia de dos oficios signados por el Jefe de la Sección de Transportes de la Fiscalía General de la Nación, dirigidos a la encartada, fechados el 16 y 27 de abril del mismo año, donde le informan a la denunciada que le asignarán
provisionalmente a la Unidad a cargo ésta una camioneta Chevrolet Luv, placas QGB001, pero que dicho rodante no pudo ser facilitado para tal fin por problemas de trámites administrativos; concluyendo el libelista, que por tanto su apoderada no tuvo asignado vehículo oficial para transportarse, y que por tal razón la doctora Amparo Cerón Ojeda se vio impelida a utilizar su automóvil, debiendo entonces solicitar el levantamiento de la restricción de dicho automotor a la Secretaría de la Movilidad de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201200825 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Bogotá; en consecuencia la defensa requirió de la Sala el archivo de la presente indagación preliminar. (fls. 103 - 105 del c.o.) El Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación remitió oficio fechado el 11 de septiembre de 2012, informando que dicha Institución de conformidad con la Resolución 0-1740 de noviembre 21 de 2011, solamente tiene asignados vehículos de seguridad al Fiscal General, al Vicefiscal, al Director del C.T.I. y Nacional de Fiscalías, a los Jefes de Unidad Nacional de Fiscalías y a la Oficina de Protección a Víctimas y Testigos, y además a los funcionarios diferentes a los ya relacionados, previa solicitud de la Dirección Nacional del C.T.I., de acuerdo con el estudio de seguridad y el nivel de riesgo efectuado. (fls. 117 - 124 del c.o.)
La Rectora del Liceo Navarra de Bogotá informó en comunicación del 12 de septiembre de 2012, que la menor Laura Lucía Lanos Cerón se encuentra vinculada a dicha Institución desde el 1° de febrero de 2001, estando inscrita a trasporte escolar desde esa fecha, cursando actualmente quinto elemental (fl. 125 del c.o.) La Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional allegó oficio fechado el 18 de septiembre de 2012, informando que: “(…), una vez revisado el archivo de gestión documental de esta Dirección, se pudo constatar que se adelantó estudio de nivel de riesgo a la Doctora Amparo Cerón Ojeda, en las fechas 18/01/2007 y 27/08/2008, ambos avalados como Extraordinarios, cuando ostentaba los cargos de Fiscal Quinta Especializada adscrita a la Unidad de Derechos Humanos y Fiscal Especializada ante el Tribunal Superior de Bogotá. La precitada cuenta desde el 28/12/2006, con esquema de protección por parte de la Policía Nacional.” (Sic para lo trascrito – fl. 126 del c.o.) El Jefe de la Unidad de Transportes de la Fiscalía General de la Nación informó mediante oficio recibido el 21 de septiembre de la presente anualidad, que a la doctora Amparo Cerón Ojeda en ningún momento la Institución le ha asignado República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201200825 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA vehículo automotor, como tampoco se le ha facilitado préstamo de rodante alguno. De otra parte hizo saber que el vehículo de placas BNA-107se encuentra asignado a la Unidad de Derechos Humanos. (fls. 127 - 143 del c.o.) Nuevamente el Director de Control y Vigilancia del Tránsito de la Alcaldía Mayor de Bogotá, remitió oficio del 21 de septiembre de 2012, donde consignó similar información a la registrada en el oficio del 5 de junio del mismo año, visible a folio 20 del cuaderno original. (fls. 144 -150 del c.o.) El Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación hizo llegar oficio fechado el 26 de septiembre de 2012, donde informó que atendiendo el estudio de riesgo y concepto emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante acta del 12 de agosto de 2008 se materializaron las medidas de seguridad en beneficio de la doctora Amparo Ojeda Cerón, consistente en una unidad de escolta de esa Oficina y otra de la Policía Nacional, y un vehículo Mazda con blindaje 3, para protección y acompañamiento de la mencionada funcionaria; igualmente hizo saber, que una vez revaluada la amenaza y/o riesgo de la protegida, fue suprimida la medida de protección el 9 de junio de 2011. (fls. 151 - 152 del c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política; el numeral 3 del artículo 112 de la
Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el artículo 194 del Código Disciplinario Único del la Ley 734 de 2002, la cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201200825 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En consecuencia le compete a esta Superioridad evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la funcionaria investigada dada su condición de Fiscal Delegada ante Tribunal, conforme se encuentra acreditado dentro del plenario. (fls. 28 - 34 del c.o.) Caso en concreto. La presente indagación preliminar seguida contra la doctora Amparo Cerón Ojeda, en su condición de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, tiene como objetivo establecer, si de cara a los hechos puestos en conocimiento dentro del libelo origen de esta actuación, se tiene o no conducta de relevancia disciplinaria por parte de la mencionada funcionaria judicial.
Bajo la anterior premisa se empieza por decir, que de conformidad con los artículos 150, 152 y 153 del Código Disciplinario Único, tanto la indagación preliminar, como la investigación disciplinaria, tienen como fin verificar la ocurrencia de la conducta, establecer si esta es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos
determinantes, o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión alguna de la responsabilidad. Cumplida esta labor en cumplimiento de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de dar paso a la apertura de investigación disciplinaria formal, o en su lugar ordenar el archivo definitivo de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único, cuyo texto es como sigue: “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201200825 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar.
En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse
a otros seis meses.” Ahora, artículo 73 de la misma codificación establece, que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado, cuando el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o en eventos en que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” De otra parte, el artículo 210 del Código Disciplinario Único enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Además, la Constitución Política en el artículo 6º establece lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201200825 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, pues no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado.
Igualmente se tiene, que en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los jueces y fiscales, deben responder por la incursión en las prohibiciones e inobservancia de los deberes previstos en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, so pena de ser sancionados. En consecuencia, la labor del juez disciplinario para determinar la existencia de una conducta éticamente relevante, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada el comportamiento del funcionario investigado, a efectos de determinar si con tal proceder se ha incurrido en una prohibición o inobservado alguno de los deberes impuestos en la precitada Ley Estatutaria. Ahora, en torno al fundamento que se tuvo para adelantar la presente indagación preliminar contra la doctora Amparo Cerón Ojeda, en su condición de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, fue establecer si dicha funcionaria con ocasión del trámite surtido el 1° de junio de 2012 ante la Oficina de Control y Vigilancia del
Tránsito de la Alcaldía Mayor de Bogotá, para el levantamiento de la restricción de pico y placa al vehículo de su propiedad placas RJX-445, incurrió en conducta de relevancia disciplinaria, atendiendo los términos de la queja formulada por quien dijo llamarse Omar Muñoz, según se puede apreciar en el desprendible expedido por Servientrega desde la ciudad de Medellín. (fl. 5 del c.o.) República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201200825 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Sobre el particular se precisa que de conformidad con las constancias expedidas por las Jefaturas de la Unidad de Transportes (fl. 127 - 143 del c.o.), y de la Oficina de Protección y Asistencia (fls. 151 - 152 del c.o.) de la Fiscalía General de la Nación, a la doctora Amparo Cerón Ojeda, en momento alguno le fue asignado vehículo personalizado para su movilización, caso contrario se hizo, o mejor, se entregó a la Unidad que la citada funcionaria dirigía el rodante de placas BNA-107 para uso común de dicha célula investigativa, concluyéndose de esta manera, que a la encartada el ente acusador – Fiscalía General de la Nación-, no le facilitó automotor para uso exclusivo.
Bajo el anterior marco fáctico, le era imperioso a la disciplinable solicitar a la autoridad administrativa correspondiente el levantamiento de la restricción de pico y placo al
vehículo de su propiedad, a efectos de poder cumplir a cabalidad con sus labores dentro de los márgenes de seguridad ordenados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos -tal como lo acreditó la misma Fiscalía General de la Nación (fl. 151 del c.o.) y el haber afirmado la funcionaria ante la Dirección de Control y Vigilancia del Tránsito de la Alcaldía Mayor de Bogotá, cuando realizó el citado trámite, que no tenía vehículo oficial asignado (fl. 27 del c.o.), simplemente se ciñó a la verdad, tal como lo acreditó la misma Fiscalía General de la Nación, en cuanto a que la disciplinable no gozaba de ese privilegio. Por lo tanto se concluye, que el proceder de la doctora Amparo Cerón Ojeda no tienen relevancia disciplinaria alguna con relación a la situación fáctica origen de la queja interpuesta por quien dijo llamarse Omar Muñoz. Lo anterior permite concluir sin asomo de duda en esta indagación preliminar que la doctora Amparo Cerón Ojeda, en su condición de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de cara a los hechos denunciados por quien dijo llamarse Omar Muñoz, no tuvo responsabilidad alguna, esto es, en el trámite administrativo adelantado ante la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito Capital para el República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201200825 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
levantamiento de la restricción de pico y placa para su vehículo particular como funcionaria judicial y del cual se duele el señor Muñoz. Es más, se probó que ésta – la investigada-, con su petición no soslayó alguna de las prohibiciones o inobservó los deberes funcionales propios de su condición. Es decir, su comportamiento fue ceñido a la normativa exigida para ese trámite administrativo conforme al Decreto Distritial N° 398 de 2011, vigente para la época de los hechos, el cual exigía primordialmente que “(…) el funcionario solicitante no tenga vehículo oficial asignado”, situación plenamente demostrada en autos. Por lo tanto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no encuentra mérito para abrir una investigación disciplinaria en su contra, toda vez que del anterior análisis se concluye que la conducta no existió, por lo tanto no merece reproche disciplinario alguno. De acuerdo a lo enunciado, procederá esta Sala a decretar la terminación del procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias disciplinarias a favor de la doctora AMPARO CERÓN OJEDA, en su condición de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en observancia a lo previsto en los artículos 73, 150 y 210 del Código Disciplinario Único. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias adelantadas contra la doctora AMPARO CERÓN OJEDA, en su condición de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201200825 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Bogotá, con relación a la queja formulada por quien dijo llamarse Omar Muñoz, de conformidad con las razones expuestas en la considerativa de esta providencia.
Segundo.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Ad Hoc República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria