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CSDJ - F11001010200020120082700ADJUNTA20120625100148-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120082700ADJUNTA20120625100148-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 1100101020002012 00827 00 Aprobado según Acta No. 038 de la misma fecha. Ref.Evaluación queja disciplinaria contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura Nariño. VISTOS Se procede a evaluar el escrito de queja anónima que por vía correo electrónico llegó al Procurador Regional de Nariño, la cual remitió mediante oficio de 26 de marzo de 2012 a esta Corporación por competencia, mediante la cual manifiesta el “aspirante a ocupar un cargo en la rama judicial”, que solicita la intervención de la Procuraduría para investigar a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y a todos los jueces de la Jurisdicción de Nariño y Putumayo, a fin de establecer la existencia de cargos en provisionalidad de funcionarios judiciales y así mismo investigar a dichos funcionarios por presuntamente favorecer a sus amigos para ocupar los cargos en provisionalidad. En el escrito precisó el ciudadano anónimo, que “En más de uno de los juzgados de la jurisdicción hay personas que están en provisionalidad, solo por lazos de amistad con los jueces, y en algunos donde ya han sido nombrados los de concurso, los jueces y demás funcionarios se encargan de hacerle la vida imposible forzándolos a

renunciar o a optar por otra sede y no se ha generado ninguna estabilidad. Igualmente hay muchos funcionarios que están encargados de jueces o en otros cargos y ello hace que haya muchas provisionalidades pero que a la hora de la verdad, no lo son, pues quienes son titulares van a regresar. Se que también ya está en proceso la designación de jueces en diferentes sitios del departamento de Nariño y Putumayo, pero también se está demorando mucho lo que hace que las personas que aspirando a ocupar cargos en la Rama estemos en una completa zozobra”. En cuanto a los hechos que interesan a la Sala, solicitó hacer seguimiento a la actuación de los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por presuntamente favorecer a sus amigos para ocupar los cargos en provisionalidad, cuando dijo: “No sabemos que vigencia tenga la lista de elegibles, y sería una muy desagradable sorpresa saber que de la noche a la mañana no podamos EVALUACIÓN QUEJA ANÓNIMA M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201200827 00 aspirar a tener un trabajo digno de estabilidad, solo por el capricho de magistrados y jueces que han considerado los cargos bajo su mando, como sus objetos de uso personal. Así mismo, solicitó a la Procuraduría una intervención preventiva, sin exponer su nombre, pues tan solo firma: “ciudadano aspirante a ocupar cargo en la Rama Judicial”. CONSIDERACIONES De conformidad a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, y en concordancia con el contenido del numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y artículo 3º de la Ley 734 de 2002, esta Corporación es competente

para investigar disciplinariamente, entre otros funcionarios a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a pronunciarse en torno al escrito anónimo enviado al Procurador Regional de Nariño, quien a su vez lo remitió por competencia a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de investigar a todos los jueces de los Departamentos de Nariño y Putumayo y su vez, a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Siendo así, téngase en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del : artículo 69 de la Ley 734 de 2002 - Estatuto Único Disciplinario “La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992¨. El artículo 27 de la Ley 24 de 1992, reza: “Para la recepción y trámite de quejas, esta Dirección se ceñirá a la siguientes reglas:

1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio

Público”. A su turno, el artículo 38 de la Ley 190 de 1995, enuncia: “Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1 de la Ley 24 de 1992 se aplicará en

materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio”.

EVALUACIÓN QUEJA ANÓNIMA

M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201200827 00

En este orden de ideas, considera la Sala que en el caso sub examine se debe emitir decisión inhibitoria, pues conforme a lo anterior y por regla general no es factible iniciar procesos disciplinarios a partir de una queja anónima, a menos que esté debidamente fundamentada en medios probatorios suficientes que permitan establecer la violación de un determinado deber u obligación y que se erija como falta tipificada por el legislador y por lo mismo, debe ser seria, contundente, precisa, mostrando con claridad la incursión de la conducta que se estima violatoria de la ley. Así, atendiendo lo expresamente señalado por las normas legales antes transcritas, una queja si no va acompañada de pruebas demostrativas de las afirmaciones que en ella encierra o por lo menos de la indicación en donde pueden obtenerse, carece de valor probatorio, luego, si el denunciante anónimo se limita a exponer generalidades, ambigüedades a partir de las cuales resulta imposible extraer alguna conclusión, se autoriza al funcionario de conocimiento para inhibirse de plano respecto a iniciar actuación disciplinaria. En conclusión, dos son los requisitos que ha de reunir la queja para que tenga la capacidad de poner en movimiento el aparato jurisdiccional; credibilidad y fundamento, aspectos que deben ser evaluados por el funcionario como condición

de procesabilidad de la acción disciplinaria, y con el fin de dar cumplimiento a los principios de acceso a la justicia y eficiencia que gobiernan la administración de la misma (Título I de la Ley 270 de 1996), lo que permite racionalizar el ejercicio de la potestad punitiva, encaminada en esta materia a “garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con la conducta de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro” (art. 17 Ley 200 de 1995), y no servir de instrumento a intereses distintos. La credibilidad hace relación a la condición de creíble que ostente la noticia sobre la infracción, derivada de la forma, contenido de la misma y el relato de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean su acaecimiento, cuyo análisis deben permitir además, establecer la rectitud intencional del denunciante dirigida a objetos de justicia. Pues bien, analizado el escrito de queja, esta Colegiatura considera que las manifestaciones plasmadas en el escrito a que se ha hecho referencia, unas son vagas y otras se tornan inconcretas, pues de su lectura se observa que hace una imputación fáctica respecto de los Magistrados del Consejo Seccional de Nariño, en EVALUACIÓN QUEJA ANÓNIMA M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201200827 00 relación con las irregularidades presentadas en el trámite de los cargos en provisionalidad, sin fundamento o prueba alguna que las soporte, cayendo sólo en conjeturas, tales como cuando se limitó a decir que “No sabemos que vigencia

tenga la lista de elegibles, y sería una muy desagradable sorpresa saber que de la noche a la mañana no podamos aspirar a tener un trabajo digno de estabilidad, solo por el capricho de magistrados y jueces que han considerado los cargos bajo su mando, como sus objetos de uso personal”. Ahora bien, por otro lado, simplemente afirmó que “Actualmente hay muchos funcionarios que están encargados de jueces o en otros cargos y ello hace que haya muchas provisionalidades pero que a la hora de la verdad, no lo son, pues quienes son titulares van a regresar” todo lo cual, fuerza a concluir que las mismas carecen de verosimilitud y exactitud, por lo tanto, no pueden tomarse como soporte de una investigación disciplinaria. Por consiguiente, en razón de no tener soporte probatorio alguno las acusaciones plasmadas en el escrito de la queja, y no existir prueba que permita concluir la existencia de los comportamientos denunciados, esta Sala al tenor del artículo 69 y el parágrafo 1º del articulo 150 de la Ley 734 de 2002 se inhibirá de plano de iniciar investigación disciplinaria alguna contra los funcionarios judiciales de los Departamentos de Nariño y Putumayo, así como tampoco iniciará investigación alguna contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, tal como se indicó anteriormente. En consecuencia se ordenará archivar las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de abrir investigación disciplinaria en contra de los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, de conformidad

con lo expresado en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Archívense las presentes diligencias

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

EVALUACIÓN QUEJA ANÓNIMA

M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201200827 00

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Judicial (Ad hoc)

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