CSDJ - F11001010200020120082900ADJUNTA20121126095216-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120082900ADJUNTA20121126095216-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobado Según Acta de Sala No. 086 de la fecha Registro de proyecto: Veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201200829 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, procede esta Corporación a decidir si abre o no investigación disciplinaria contra las doctoras RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y CARLINA MIREYA VARELA LORZA, en su condición de Magistradas de la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por las posibles irregularidades al decidir la primera instancia del proceso disciplinario No. 760011102000200801837, seguido contra la doctora Edilma Bolaños Abadía, en su calidad de Juez de Paz 29 de Cali. HECHOS Génesis de la presente actuación disciplinaria es la queja instaurada el 13 de abril de 2012, por la señora Katherine Plazas Almeida, quien considera que
las doctoras RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y CARLINA MIREYA
VARELA LORZA, en su condición de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, incurrieron en irregularidades al tramitar el proceso disciplinario seguido contra la doctora Edilma Bolaños Abadía, en su condición de Juez de Paz 29 de la comuna 3 de Cali - Valle del Cauca, el cual fue radicado con el No. 760011102000200801837.
En la queja se indica: “(…) a pesar de la ley y todas las pruebas demostradas el CSJ de Cali Sala Disciplinaria, ha sido permisivo con las conductas de la Juez de Paz 29 Edilma Bolaños código No. Jpc 3509 comuna 3. Archivando las quejas (…)” ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. La queja correspondió inicialmente al Magistrado Angelino Lizcano Rivera, quien el 9 de mayo de 2012 profirió auto de apertura de indagación preliminar, a fin de determinar la procedencia de investigación disciplinaria en contra de las Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para lo cual se decretó la práctica de algunas pruebas1.
Versión libre de la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA. Fue presentada por escritor el 24 de mayo del año en curso, oportunidad en la 1 Fols. 19 - 20 C. O: Solicitar a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cuaca constancia del trámite impartido al proceso
No. 2008-001837, acreditar la calidad de funcionarias de las doctoras BONILLA VARGAS y VARELA LORZA, solicitar a la Secretaría de esta Sala sí por los mismos hechos se adelanta o se ha adelantado proceso disciplinario y recibir la versión libre de las indagadas. cual puso de presente que el proceso No. 2008001931 se acumularon varias quejas dirigidas contra la señora Edilma Bolaños Abadía, en su condición de Juez de Paz 29 de la Comuna 3 de Cali, y mediante auto del 2 de septiembre de 2009, se dispuso su archivo, siendo apelada por uno de los quejosos, este es, el señor Francisco Javier Plazas Almeida, y el 28 de abril de 2010 esta Sala Superior lo modificó en el sentido de aclarar que la terminación y archivo de las diligencias se hacía con fundamento en los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002, en tanto que se confirmó en todo lo demás. En consecuencia, considera no haber incurrido en falta disciplinaria alguna, pues a la queja presentada por la señora Katherine Plazas Almeida, y a las demás presentadas contra la Jueza de Paz 29 de la Comuna 3 de Cali se les impartió el trámite de Ley. De la condición de funcionarias. Se acreditó la calidad de sujetos disciplinables de las doctoras RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y CARLINA MIREYA VARELA LORZA, mediante constancia emitida por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Por su parte, la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, certificó el trámite impartido al proceso disciplinario No. 2008-00829, y su homóloga del Consejo Superior de la Judicatura emitió constancia de la inexistencia de otro proceso disciplinario por los mismos hechos. El 19 de julio del 2012, el Magistrado Angelino Lizcano Rivera manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, lo propio hicieron los doctores Jorge Armando Otálora Gómez, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco y Julia Emma Garzón de Gómez. CONSIDERACIONES Descontado el hecho según el cual esta Sala tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios, según el artículo 256 numeral 3° de la C. P2 y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 19963, procede de conformidad a decidir este asunto puesto a su consideración. Pues bien, sucede que el motivo de la queja génesis de la presente actuación se contrae a la providencia del 2 de septiembre de 2009, por medio de la cual se resolvió archivar la actuación disciplinaria seguida contra la señora Edilma Bolaños Abadia, en su condición de Juez de Paz 29 de la comuna 3 de Cali. El Proceso disciplinario seguido contra la mencionada Juez de Paz, fue radicado con el número 7600111020002008001837, y en él se acumularon
las quejas presentadas por los señores Rubén Darío Arias, Francisco Javier Plazas Almeida, Carmen Amanda Almeida López y Catherine Plazas Almeida, quienes reprochaban sus actuaciones tendientes a lograr la entrega del inmueble ubicado en la Carrera 4C #1-48 Edificio Cancino del Barrio San Antonio de Cali. 2Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
Como fundamentos para disponer el archivo de la actuación disciplinaria, se consideró lo siguiente: “… Sabido es, que las facultades conferidas a los jueces de paz, en la ley 497 de 1999, conllevan dos etapas, una primera, de conciliación o auto compositiva, y la segunda de resolución o sentencia. Para el caso que nos atañe, se evidencia claramente que la disciplinada Juez, no rebasó la etapa primaria, es decir la conciliatoria, toda vez que hechas las citaciones conforme a la ley, se logra la comparecencia de los actores involucrados en
forma voluntaria y seguidamente se da paso a la conciliación donde acuerda entregar el inmueble a los propietarios a más tardar el día 14 de Octubre del 2008, dándose un interregno de un mes para que los residentes desocupara el edificio. … de la lectura sucinta de las copias de las diligencias de conciliación, allegadas a todas las investigaciones que perpetraron los quejosos, en ninguna de ellas se avizora que la señora EDILMA BOLAÑOS ABADÍA JUEZ 29a DE PAZ, haya ordenado o cohonestado el desalojo del inmueble, o haya pedido ayuda efectiva a la Fuerza Pública para realizarlo, lo que nos indica inexorablemente que su actuación fue válida y ceñida a la atención de los cánones legales que hace que su competencia nazca del hecho que las partes hubiesen consentido su intervención con el conflicto y que las inconformidades solo vienen aparecer (sic) posteriormente a la firma del compromiso. No entra la sala a dilucidar si le asistían o no los derechos reales de posesión del inmueble, ya sea por prescripción adquisitiva o a cualquier otro título al quejoso RUBÉN DARÍO ARIAS, puesto que, son otros los estrados judiciales y en otras instancias, donde el quejoso actor deberá propugnar por sus derechos…”4 Vale la pena destacar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió en segunda instancia ese mismo proceso 4 Fols. 14 y 15 C. O disciplinario, modificándola parcialmente, en el sentido de aclarar que la terminación y archivo de la actuación disciplinaria seguida contra la
mencionada Juez de Paz, se dispuso con fundamento en los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002 y confirmarla en todo lo demás. En la segunda instancia se consideró, de manera análoga a lo expuesto por las Magistradas aquejadas, lo siguiente: “…. De la lectura sucinta de las copias de las diligencias de conciliación, allegadas a todas las investigaciones que impetraron los quejosos, en ninguna de ellas se avizora que la Juez de Paz, haya ordenado o cohonestado el desalojo del inmueble, o haya pedido ayuda efectiva a la Fuerza Pública para realizarlo, indicando ello verdaderamente la actuación fue válida y ceñida a la atención de los cánones legales surgiendo su competencia al consentimiento de las partes intervenir en el conflicto y por ende las inconformidades solo aparecen posteriormente a la firma del compromiso. Existe certeza que la Juez Veintinueve de Paz investigada, dio aplicación a normas legales sobre las cuales estaba facultada para hacerlo. Se aprecia en el dossier, como la señora EDILMA BOLAÑOS ABADÍA, en su condición de Juez de Paz 29 de Cali, respondió a los requerimientos hechos por el ofendido, sin demostrar en forma alguna la extralimitación en sus funciones, o actividades caprichosas al margen de la Ley y la Constitución. Siendo entonces válida la actuación de la Juez Veintinueve de Paz, por cuanto su competencia emana del hecho de que las partes hubiesen consentido su intervención con el conflicto, así como inexistente es la orden ilegítima de desalojo la cual supuestamente ella estableció, por cuanto ésta se ha ceñido al
ordenamiento legal, en tanto, de las copias remitidas no se observa orden alguna de desalojo, es más, aun no se ha dictado sentencia, la única entrega procedente es la pactada para el día 14 de octubre de 2008 por el mismo quejoso, resultando evidente la ausencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la investigada.” Siendo este el panorama jurídico del asunto en referencia, lo que se advierte es que, ningún comportamiento disciplinariamente relevante puede serle imputado a las doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA y RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en su condición de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por haber proferido la providencia del 12 de septiembre de 2009. Así, todo apunta a un caso que se tramitó conforme a los lineamientos jurisprudenciales – recuérdese que el régimen disciplinario de los Jueces de Paz no es un tema pacífico-, sin que sea función del Juez Disciplinario, entrar a verificar la presunción de legalidad y acierto que llevan insitas las providencias judiciales, aspecto funcional que no se debate en sede de juicio ético disciplinario, en aras de garantizar principios como el de la autonomía judicial. Luego entonces, y analizado el contenido de la providencia reprochada por la quejosa, no encuentra la Sala fundamento para disponer el inicio de una actuación disciplinaria contra la Magistradas indagadas, pues lo que se observa es que decidió en ejercicio de su competencia funcional. Precisamente a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por
sus decisiones no son sujetos disciplinables en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada de las Magistradas al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Posteriormente, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571
de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos
los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial”(Negrillas fuera de texto) En efecto, las posturas jurídicas para que sean trasladadas al campo disciplinario deben contener errores groseros o protuberantes, y no es este el caso, por cuanto, la disciplinables expusieron su criterio jurídico de manera razonada pues incluso su decisión fue confirmada en segunda instancia, tal como fue avalado por esta Superioridad al resolver la alzada sobre la mismas Juez de Paz disciplinada. En consecuencia, ante la inexistencia del hecho atribuido no es posible continuar con las etapas subsiguientes de la actuación disciplinaria contra las doctoras CARLINA MIREYA VARELA LORZA y RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por tanto, en aplicación de lo normado en los artículos 735, 1646 y el 2107 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Terminar el proceso disciplinario seguido contra las doctoras
CARLINA MIREYA VARELA LORZA y RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS,
en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, conforme a las motivaciones expuestas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, Ordenar el archivo definitivo de las diligencias.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 5 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 6 Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 7 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrada Magistrado
EDILBERTO CARRERO LÓPEZ FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Conjuez Conjuez
PEDRO ALONSO HERNÁNDEZ MARTINEZ
Conjuez
JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ
Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial