CSDJ - F11001010200020120083000ADJUNTA20130404113641-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120083000ADJUNTA20130404113641-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados Se considera que los funcionarios no incurrieron en la conducta endilgada, pues la decisión proferida fue adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para formularles cargos pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200830 00 (4191-12) Aprobado según Acta de Sala No. 21 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada en contra de los doctores EDUARDO SALINAS ESCOBAR, ALFREDO VARGAS MORALES y TERESA HERRERA ANDRADE, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, contra quienes se inició proceso disciplinario por queja presentada por el señor RAFAEL ANTONIO GIL MORALES.
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1.- La doctora SANDRA LILIANA ROYA BLANCO, Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia, remitió por competencia a esta Corporación, la queja presentada por el señor RAFAEL ANTONIO GIL MORALES contra los funcionarios judiciales que intervinieron en su solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, indicando que se profirieron las decisiones pertinentes sin tener en cuenta las pruebas aportadas (fls. 1 a 129 c.o.). 2.- Mediante auto de 17 de abril de 2012, se dispuso la apertura de investigación contra los doctores EDUARDO SALINAS ESCOBAR, ALFREDO VARGAS MORALES y TERESA HERRERA ANDRADE, Magistrados del Tribunal Administrativo de Villavicencio, “por la presunta decisión irregular proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de RAFAEL ANTONIO GIL MORALES contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, radicado bajo el número 500013331003 2007 00201 01”, decretando algunas pruebas. Igualmente se ordenó compulsar copia de la queja a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para que se investigara a los funcionarios que conocieron del asunto en primera instancia (fls. 132 a 134 c.o.). 3.- El Secretario General del Consejo de Estado remitió las actas de nombramiento, posesión y certificación de tiempo de servicio de los doctores EDUARDO SALINAS ESCOBAR, ALFREDO VARGAS MORALES y TERESA HERRERA ANDRADE, como Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, desde el 1 de julio de 1991, 10 de junio de 1988 y 1
de diciembre de 1995, respectivamente (fls. 143 a 168 c.o.). 4.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 169 c.o.). 5.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a los funcionarios investigados del auto de apertura de investigación (fls. 170 a 193 c.o.). Al anterior despacho comisorio fueron allegados escritos presentados por los doctores TERESA HERRERA ANDRADE (fls. 179 a 181 c.o.), ALFREDO VARGAS MORALES (fls. 188 a 189 c.o.), y EDUARDO SALINAS ESCOBAR (fls. 190 a 191 c.o.), en los cuales manifestaron sus argumentos defensivos. 6.- La Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Villavicencio, envió los certificados de salarios de los investigados, su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, correspondientes al año 2012 (fls. 194 a 195 c.o.). 7.- La Secretaría Judicial de esta Corporación y la Procuraduría General de la Nación certificaron que los investigados no registran sanciones ni inhabilidades vigentes (fls. 196 a 204 c.o.). 8.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que por los mismos hechos no cursa otra investigación disciplinaria contra los funcionarios investigados (fl. 205 c.o.). 9.- Mediante auto de 19 de septiembre de 2012, se ordenó incorporar al expediente,
copia de una queja presentada por el señor RAFAEL ANTONIO GIL MORALES ante el Ministerio de Educación Nacional, a la cual anexó algunos documentos que considera demuestran su derecho a la pensión gracia (fls. 207 a 256 c.o.). 10.- El Secretario del Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Villavicencio, remitió copia del expediente contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de RAFAEL ANTONIO GIL MORALES contra CAJANAL, radicado bajo el número 2007 00201 01 (fl. 265 c.o. y c. anexos 1, 2, 3 y 4). 11.- En proveído de 31 de octubre de 2012, se declaró cerrada la investigación (fls. 267 a 268 c.o.), decisión notificada personalmente a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, el 14 de noviembre de 2012 (fl. 283 c.o.), y a los funcionarios investigados mediante comisión adelantada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta (fls. 270 a 282 c.o.) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.
2.- De los inculpados Se estableció la calidad de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta de los doctores EDUARDO SALINAS ESCOBAR, ALFREDO VARGAS MORALES y TERESA HERRERA ANDRADE, con las copias del acta de nombramiento, del acta de posesión, los certificados laborales y de salarios devengados, obrantes a folios 143 a 168 y 194 a 195 del cuaderno original. Así mismo, se probó tuvieron a cargo en segunda instancia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de RAFAEL ANTONIO GIL MORALES contra CAJANAL, radicado bajo el número 2007 00201 01, pues se allegó copia de la actuación adelantada por ellos en tal calidad (c. anexos 1, 2, 3 y 4). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir pliego de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la queja presentada por el señor RAFAEL ANTONIO GIL MORALES, en la cual manifiesta su inconformidad por la decisión proferida por los doctores EDUARDO SALINAS ESCOBAR, ALFREDO VARGAS MORALES y TERESA HERRERA ANDRADE, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, en la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho de RAFAEL ANTONIO GIL MORALES contra CAJANAL, radicado bajo el número 2007 00201 01, por cuanto negaron su derecho a adquirir la pensión gracia, por no tener en cuenta las pruebas allegadas oportunamente por él y por su apoderada. Examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, se estableció en relación con la queja presentada, que la conducta endilgada a los doctores EDUARDO SALINAS ESCOBAR, ALFREDO VARGAS MORALES y TERESA HERRERA ANDRADE, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, es haber confirmado la sentencia proferida el 15 de julio de 2011, por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, mediante la cual se pretendía la declaratoria de la nulidad de la resolución No. 20897 del 20 de julio de 2002, por medio de la cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión gracia al señor RAFAEL ANTONIO GIL MORALES, actuación que no es constitutiva de falta disciplinaria. En efecto, de la documental aportada se estableció que el señor RAFAEL ANTONIO GIL MORALES, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL, radicada bajo el número 2007 00201 01, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Villavicencio, despacho judicial que decidió la instancia negando las pretensiones de la demanda, por considerar que no le asistía derecho al señor GIL MORALES, de acceder al beneficio de la
pensión gracia, por cuanto no tenía los requisitos especiales necesarios para este reconocimiento, puntualmente el hecho de no haber laborado como docente del orden territorial o nacionalizado (fls. 229 a 234 vto. c. anexo 1). Apelada la decisión, fue repartida el 14 de septiembre de 2011, al doctor EDUARDO SALINAS ESCOBAR, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, quien en Sala con los doctores ALFREDO VARGAS MORALES y TERESA HERRERA ANDRADE, decidieron –el 21 de febrero de 2012-, confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero del Circuito Administrativo de Villavicencio el 15 de julio de 2011, por considerar que el demandante estuvo vinculado laboralmente como docente del orden nacional, toda vez que debido a su vinculación por medio de la Iglesia Católica, nombramientos que eran ratificados por el Ministerio de Educación Nacional, tenía la calidad de docente nacional, porque sus sueldos y prestaciones sociales estaban a cargo de la Nación, razón por la cual no cumple con los requisitos que permitirían el reconocimiento de la pensión gracia (fls. 36 a 44 vto. c. anexo 4). De lo narrado se considera no le asiste razón al señor RAFAEL ANTONIO GIL MORALES en su inconformidad, pues se acreditó que la adopción de la decisión cuestionada fue producto del análisis de la prueba allegada al proceso, por tal motivo se evidencia en el presente caso, concretamente en la providencia proferida
por los doctores EDUARDO SALINAS ESCOBAR, ALFREDO VARGAS MORALES
y TERESA HERRERA ANDRADE, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del juez de segunda instancia. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden,
por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el de ocupación, que cuando lo advertido es la inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni
consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de un proceso adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo denominado doctrinalmente vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las obrantes en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción
disciplinaria. Analizando la actuación realizada al interior de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de marras, se observa de una parte, que no existe ninguna razón para considerar a los doctores EDUARDO SALINAS ESCOBAR, ALFREDO VARGAS MORALES y TERESA HERRERA ANDRADE, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, incursos en alguna conducta transgresora del ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, la cual fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por los funcionarios investigados, identificando acertadamente el problema jurídico, y desatando oportuna y correctamente el asunto bajo su encargo, sumado a ello, de igual manera respetaron las garantías procesales del accionante. Puntualmente en la providencia cuestionada, decidieron los investigados confirmar la decisión proferida por la primera instancia, por considerar que en efecto al accionante no se le podía reconocer el beneficio de la pensión gracia, por cuanto no cumplía con todos los requisitos legales para ello, posición jurídica no solo sostenida por el Juzgado de primera instancia, sino también por el representante del Ministerio Público, que en el concepto rendido al interior de la actuación de segunda instancia, solicitó confirmar la decisión del despacho judicial a quo, por considerar que en efecto el accionante no cumplía con los requisitos para acceder a ese beneficio (fls. 23 a 34 c. anexo No. 4). Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar las actuaciones desplegadas por los aquejados como merecedoras de un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la
observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución. Sumando a lo anterior, se hace importante precisar que no puede pretendersecuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes-, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan originar un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”2
Además en otro pronunciamiento, por parte de esta Corporación se manifestó:
2 M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A.
Hecho el análisis de los documentos aportados por el GITGPSPC, se tiene que, se trata de un inconformismo por la decisión tomada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en razón a que, en el sentir de la entidad informante, se desconoció un pronunciamiento del Tribunal Superior de Pereira, que cumplía la función de conocer el grado jurisdiccional de consulta del fallo emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Buenaventura. … Encuentra esta Sala que la decisión adoptada en la Acción de Tutela derivó de un análisis serio, detallado y completo de la situación en concreto, atendiendo de la misma manera las circunstancias particulares del caso. Por tanto, como esta Sala lo ha expresado anteriormente, en virtud del principio de los servidores judiciales al adoptar sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a
investigar disciplinariamente. A lo anterior se suma el hecho de que según el Sistema de Información Judicial de ésta Sala, la decisión cuestionada por esta vía por el GITGPSPC no fue impugnada, es decir, mal puede este Juez Disciplinario conocer por este medio de un asunto que debió agotarse a través del mecanismo de la doble instancia para confrontar las supuestas irregularidades que le endilga a dicho fallo.3 3 Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, radicado 110010102000200801020 00, 1 de octubre de 2008, Sala 94 Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración alguna del ordenamiento jurídico por parte de los Magistrados denunciados, sino el ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según su competencia. Por ello, no encuentra la Colegiatura razón alguna para cuestionar la autonomía funcional de los doctores EDUARDO SALINAS ESCOBAR, ALFREDO VARGAS MORALES y TERESA HERRERA ANDRADE, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, cuando de las copias aportadas a la presente investigación se acredita que sus decisiones fueron producto de la construcción de un silogismo jurídico el cual los llevó a adoptar la referida determinación, en tanto, no se halla una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, como para adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional. Por todo lo anteriormente plasmado, se evidencia sin elucubración alguna que la determinación asumida por los investigados obedeció a la facultad
ostentada por los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica. Estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los aquejados, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala admitir que las decisiones objeto de controversia no configuran vía de hecho, ni lesionan derecho fundamental alguno, pues se encuentran sustentadas con argumentos serios, convincentes y razonables, que desvirtúan la existencia de la arbitrariedad, pues no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en las decisiones proferidas por los funcionarios investigados, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía
iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita y dado que en el presente evento la actuación y la decisión proferida por los doctores EDUARDO SALINAS ESCOBAR, ALFREDO VARGAS MORALES y TERESA HERRERA ANDRADE, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, fueron adoptadas con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, la Sala no encuentra mérito para formularles cargos pues la conducta denunciada a todas luces no tuvo ocurrencia, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo expuesto con antelación. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra los doctores EDUARDO SALINAS ESCOBAR, ALFREDO VARGAS MORALES y TERESA HERRERA ANDRADE, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de
conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO: Para notificar la anterior providencia se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por el término de 10 días hábiles, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.
TERCERO: Como quiera que se observa que los folios números 257 a 259 pertenecen al proceso disciplinario radicado bajo el número 110010102000 201202083 00, se ordena retirarlo de este expediente y archivarlos en el que corresponde.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial