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CSDJ - F11001010200020120083100ADJUNTA20120604115932-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120083100ADJUNTA20120604115932-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-01-02-000-2012-00831-00 Discutido y aprobado en sala No. 046 de la misma fecha.

Ref.: ÚNICA INSTANCIA INHIBITORIO

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado

Sección Primera Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ASUNTO Procede la Sala a resolver si inicia INDAGACIÓN PRELIMINAR contra el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, Magistrado de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según la queja presentada el 16 de abril de 2012 por el doctor HAROLD

JOSELÍN BRAVO RODRÍGUEZ.

SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA El doctor HAROLD JOSELÍN BRAVO RODRÍGUEZ, en escrito radicado el 16 de abril de 2012 presentó queja en contra del doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, Magistrado de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La inconformidad se concreta en que el Magistrado MORENO RUBIO, no habría dado trámite a la acción de tutela que instauró el 23 de marzo de 2012, ante la Secretaría General de la mencionada Corporación, contra la Universidad de Medellín, la Gobernación y la Secretaría de Salud del Departamento de Putumayo, pues el funcionario judicial denunciado

en auto de 26 de marzo de 2012, dispuso remitir el mencionado amparo constitucional al

INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RADICADO No. 11001-01-02-000-2012-00831-00

Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, invocando el inciso 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Agregó el quejoso que al día siguiente, es decir, el 27 de marzo de 2012, radicó memorial insistiéndole al Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, que tramitara la acción de tutela teniendo como fundamento el auto No. 124 de 2009, emitido por la Corte Constitucional. Citó los artículos 4, 6 y 86 de la Constitución Política, como normas que obligaban al mencionado Magistrado a darle tramite a la acción de tutela. (fls. 1 a 6). Anexó copia del auto de 26 de marzo de 2012, motivo de inconformidad, así como del memorial insistiendo en el trámite del mencionado amparo constitucional. (fls 7 a 8). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo 075 de 2011, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los

Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. El artículo 150 inciso segundo de la Ley 734 de 2002 – Código Único Disciplinario señala de manera concreta los motivos que conducen a la indagación preliminar, en los siguientes términos: “verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.” La misma norma expresa los eventos en los cuales es procedente de plano la decisión inhibitoria, veamos: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.”

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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RADICADO No. 11001-01-02-000-2012-00831-00

Así mismo el artículo 196 Ibídem, consagra las conductas genéricas que constituyen falta disciplinaria y que conlleva a la imposición de sanción: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-157 de 2003. “ En el caso sub exámine, no se observa en la conducta del funcionario judicial hechos que lo hagan merecedor de la acción disciplinaria, puesto que remitir un expediente de tutela al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, como acaeció, lo cual le fue comunicado al quejoso, no es razón suficiente para que el Estado ejerza su potestad sancionatoria. De manera que no se negó el acceso a la administración de justicia puesto que precisamente el Magistrado denunciado, procedió a remitir para el conocimiento de otro funcionario judicial el trámite de la tutela incoada por el quejoso. Si se pretendiera censurar tal conducta, es preciso señalar que no se debe confundir el concepto “competencia” con las reglas de “reparto” consagradas en el Decreto 1382 de

2000. De manera que el real sentido jurídico que se materializa cuando el funcionario judicial remite a otro despacho el conocimiento de una acción de tutela, no corresponde a la “falta de competencia”, sino a la aplicación de las normas jurídicas en materia de “reparto”.

En este orden de ideas, no se debe desconocer la autonomía e independencia funcionales que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las

excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho:

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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 11001-01-02-000-2012-00831-00 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) El quejoso invocó la aplicación del auto 124 de 2009, emanado de la Corte Constitucional, frente a lo cual se evidencia que finalmente el quejoso en el caso sub júdice, accedió a un Juez Constitucional invocando la protección de derechos fundamentales, en este caso, el Juzgado Único Administrativo de Mocoa, realidad fáctica y jurídica que orienta a un hecho

que no tiene la trascendencia ni alcances para afectar de manera sustancial los deberes o prohibiciones que deben observar los funcionarios judiciales, y por tal razón, esta Sala se abstendrá de iniciar acción disciplinaria en contra del Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO como quiera que se trata de una conducta que se torna ajena a la órbita del poder disciplinario del Estado. Sin esfuerzo se colige que el funcionario judicial denunciado no transgredió el régimen disciplinario con la conducta objeto de la queja, y que simplemente la providencia adiada 26 de marzo de 2012, obedeció a la interpretación y aplicación de una norma jurídica, en este caso, el Decreto 1382 de 2000, en desarrollo de la autonomía e independencia judiciales, lo cual determina que conforme con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se profiera decisión inhibitoria dadas las consideraciones expresadas en esta providencia. Se destaca que esta Colegiatura en providencias aprobadas en acta No. 90 de 4 de agosto de 2010, se pronunció en igual sentido en casos similares, dentro de los radicados Nos. 2010-02040, 2010-02120 y 2010-02151. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RADICADO No. 11001-01-02-000-2012-00831-00

RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar indagación preliminar contra el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme con las razones expresadas en esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de Ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previa las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RADICADO No. 11001-01-02-000-2012-00831-00

Secretaria Judicial

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