CSDJ - F1100101020002012008320020170222154813-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002012008320020170222154813-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación 110010102000201200832 00 Aprobado según Acta 12 de la fecha ASUNTO A TRATAR Se procede a dictar sentencia dentro de la investigación disciplinaria adelantada en contra de los doctores Eduardo Salinas Escobar, Alfredo Vargas Morales y Álvaro Antonio Iregui Murcia, en su condición de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta. HECHOS El señor Jairo José Medina Méndez se queja de la actuación de los Magistrados Eduardo Salinas Escobar, Alfredo Vargas Morales y Álvaro Antonio Iregui Murcia, del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, porque presentó demanda de nulidad contra el acto de elección del doctor José Ismael Hernández Torres, como Contralor Departamental del Vichada, para el período constitucional 2012-2015, pero mediante auto de 22 de marzo de 2012, fue rechazada y se dio orden de archivo, bajo el argumento de que se dio la caducidad de la acción, teniendo en cuenta que los veinte días hábiles para interponer la acción, vencieron el día 6 de febrero de 2012, República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200832 00
Sentencia única instancia pero fue presentada el día 13 de febrero del mismo año, es decir, por fuera de los términos de ley ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Investigación disciplinaria El 7 de mayo de 2012, se abrió investigación disciplinaria en contra de los doctores Eduardo Salinas Escobar, Alfredo Vargas Morales y Álvaro Antonio Iregui Murcia, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: Se aportó copia de los actos de nombramiento, posesión y constancia de prestación de servicios de los doctores Eduardo Salinas Escobar1, Alfredo Vargas Morales2 y Álvaro Antonio Iregui Murcia3; como Magistrados del Tribunal Superior Administrativo del Meta, en propiedad, así como sus salarios4 para la fecha de los hechos. - Se acreditó la ausencia de antecedentes de los disciplinables5. -Se recibió copia de expediente de nulidad electoral 2012.00087.006. Mediante auto de 18 de octubre de 2012, se cerró la investigación7.
2. Auto de cargos Mediante auto de 8 de mayo de 2013, se formuló auto de cargos en contra de los Magistrados disciplinables, por incurrir en falta grave, a título de culpa grave, conforme a los criterios señalados en los artículos 43.9, parágrafo único del 44 y 196 1 F. 41; 55 a 57 c.o. 2 F. 40; 49 a 54 c.o. 3 F. 42; 44 a 48 c.o. 4 F. 77 y 78 c.o. 5 F. 116 a 124 c.o.
6 F. 80 c.o. 7 F. 127 c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Sentencia única instancia de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), por el posible incumplimiento del deber previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, concretado en la desatención del canon 136.12 del Decreto 01 de 19848. Notificados personalmente, hicieron las siguientes peticiones: Eduardo Salinas Escobar9, presenta escrito manifestado que no era cierto que el proceso hubiera terminado con el rechazo de la demanda, pues el auto fue revocado por el superior funcional el 14 de junio de 2012, y terminó con sentencia de segunda instancia de 11 de julio de 2013, confirmando la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda. Agrega que la Sala no se apartó del precepto legal contenido en el artículo 136 ordinal 12 del Código Contencioso Administrativo, sino que se cometió un error fáctico, al tomarse como fecha de presentación de la demanda, la de 14 de febrero de 2012, y no el 6 de los mismos mes y año. Que fue el demandante quien advirtió al superior, la situación extraordinaria que se cometió en el reparto, en un memorial en el que ni siquiera hace mención a haber
apelado, pero que se le concedió en garantía de sus derechos fundamentales. Agrega que no fue la Sala la que omitió términos, sino que ello se atribuyó al demandante. Cita la sentencia T-238 de 2011. Alfredo Vargas Morales10 quien responde en similares términos a los destacados en los párrafos precedentes, indicando que el sello de recibido y el número de radicación no eran los de común ocurrencia, lo que llevó a un yerro, no a la incuria 8 F. 140 a 150 c.o. 9 F. 160 c.o. 10 F. 173 c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Sentencia única instancia como se atribuye en los cargos, pues se recibió por la oficina de reparto el 6 de febrero, pero solo se repartió el 14, después de haber sido regresado por la secretaría de esa Sala, al advertir que no se había cumplido con el reparto, lo cual se hizo, sin dejar advertencia en el expediente, por lo cual mal puede decirse que incurrieron en culpa grave. Álvaro Antonio Iregui Murcia fue notificado mediante defensor de oficio11, quien dice que el término no fue desconocido, sino que fue correctamente calculado y aplicado, pero con una base fáctica que se encontraba por fuera de su control, como lo explican los Magistrados quienes respondieron el auto de cargos, refiriéndose al sello de recibido que llevó al yerro inadvertido en el auto de cargos, ya que el
Consejo de Estado encontró que se aplicó en debida forma el numeral 12 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Por lo tanto se incurrió en un error de hecho que no constituye falta disciplinaria, por no serle imputable al juez colegiado, y por lo tanto solicita la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002. CONSIDERACIONES En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de las investigaciones disciplinarias en contra de los Magistrados de los Tribunales Superiores. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio 11 F. 220 c.o. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Sentencia única instancia primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que con relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional 5 República de Colombia Rama Judicial
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Sentencia única instancia disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto Sería del caso decretar las pruebas solicitadas, si no fuera porque se observa que de los descargos presentados por los disciplinables, es ineludible absolverlos de la falta por la que fueron llamados a responder, como pasa a analizarse. El artículo 168 refiere que las pruebas solo deben decretarse cuando reúnan los requisitos de conducencia, pertinencia y necesidad, al tenor del artículo 168 de la Ley 734 de 2002, que dice: “ARTÍCULO 168. TÉRMINO PROBATORIO. <Inciso 1o. modificado por el artículo 54 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el
término señalado en el artículo 166, el funcionario competente resolverá sobre las nulidades propuestas y ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas, de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad”. En este caso, la inspección judicial solicitada, no aportaría elementos de juicio diferentes a los que ya aparecen en el plenario. En efecto: La demanda electoral presentada por el quejoso contra el acto de elección como Contralor Departamental del Vichada, para el período constitucional 2012-2015, del doctor José Ismael Hernández Torres, correspondió por reparto al Magistrado Álvaro Antonio Iregui Murcia, pero fue rechazada el 22 de marzo de 2012, en auto interlocutorio suscrito también por los doctores Eduardo Salinas Escobar y Alfredo Vargas Morales, en su condición de integrantes de la Sala, análisis con el cual se formularon cargos, bajo el entendido de que pudieron cometer falta disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, generada en haber proferido una decisión que no se encontraba conforme a derecho, esto al no dar 6 República de Colombia Rama Judicial
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Sentencia única instancia cumplimiento al término para interponer demanda de nulidad electoral establecido en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, vigente para la época de los hechos, el cual
disponía: “ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> …
12. La acción electoral caducará en veinte (20) días contados a partir del siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata. Frente a los actos de confirmación, el término de caducidad de la acción se contará a partir del día siguiente a la fecha en la cual se confirme la designación o nombramiento”.
La Sala analizó que el acto de elección objeto de la demanda de nulidad electoral presentada por el quejoso, fue expedido y notificado al doctor José Ismael Hernández Torres, el día 9 de enero de 2012 (Fls. 46 al 65 del cuaderno de anexos No. 1), y conforme a lo manifestado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto de 14 de junio de 2012 , 12 el actor Jairo José Medina Méndez, interpuso la demanda de acción electoral dentro del término legal establecido para ello, pues si bien ésta fue recibida en la Secretaría del Tribunal el día 13 de febrero de 2012, para todos los efectos legales debe tenerse como fecha de su presentación la de la radicación en la oficina de reparto judicial , esto es, el día de 6 de febrero del mismo año, tal como puede observarse a
13 folio 1 del anexo número 1 del expediente. También se tuvo en cuenta que la defensa se orientó a decir que la providencia se encontraba ajustada a derecho y conforme los términos judiciales establecidos para ello, sin que hasta entonces se encontrara justificación acerca de por qué no adoptaron la decisión de conformidad con las normas jurídicas que contemplaban los términos de presentación de la demanda electoral. 12 F. 84 al 89 anexo No. 1. 13F. 89 anexo No. 1. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Sentencia única instancia Sin embargo, las explicaciones que suministran los Magistrados y el defensor de oficio del Magistrado Alfredo Vargas Morales, llevan a la Sala a la convicción de que si estas hubieran sido conocidas antes, no hubiera sido posible proferir el auto de cargos que hoy aflige a los disciplinables. Y esto porque en la etapa de investigación, únicamente respondió el Magistrado Eduardo Salinas Escobar, y se refirió a la formulación de un impedimento, reclamando que el quejoso no hacía cargos concretos, y diciendo que el rechazo de la demanda se había proferido dentro de la función de administrar justicia, se motivó en derecho, y se valoraron objetiva y razonadamente las pruebas obrantes. Esta respuesta la suministró el Magistrado el 20 de junio de 2012, seguramente sin haberse enterado aún de la decisión de 14 de junio de 2012, proferida por el Consejo
de Estado, en la que revocaba la providencia que había rechazado la demanda, después de que el mismo peticionario hiciera notar que por error en la oficina judicial, no había sido repartida la demanda en la misma fecha en que fuera recibida, y que en tales condiciones fue ingresada a la secretaría, y de allí regresada, para someterla a nuevo reparto, sin que de ello se dejara constancia, llevando a los Magistrados que integraron la Sala, al yerro que hoy se pone de presente, en las contestaciones a los cargos, y que no se conocía por la Sala. Desde luego que estas Salas no pueden incursionar en la autonomía funcional, que no lo es, el no observar los términos que la ley dispone. Pero independientemente de las discusiones que se deriven de la redacción del auto de cargos, es claro que los disciplinables pudieron acreditar una situación que inicialmente pasaran por alto, y que consistía en haber sido víctimas de un yerro originado en la oficina judicial y en la secretaría de la misma Sala, que por su carácter de extraordinario, escapaba del control regular que se hace a los términos confiando en que la fecha de reparto es la misma de presentación. Así las cosas, encuentra esta Sala, que se dan los presupuestos contemplados en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, por la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad, contemplada en el artículo 28.6, de la misma normatividad, pero 8 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000201200832 00 Sentencia única instancia encontrándonos en la etapa del juicio, considera la Sala, que lo procedente es absolver a los disciplinables de los cargos endilgados, pues los Magistrados procedieron convencidos de que con su actuar no incurrían en ninguna falta disciplinaria. Las normas dicen así: El artículo 73 de la Ley 734 de 2002, dice: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”14. El artículo 28.6 de la Ley 734 de 2002, dice: “ARTÍCULO 28. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: …
6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”15.
En efecto, revisado en anexo 1, encontramos que en el folio 1 de la demanda, entre el encabezamiento y la referencia, se encuentra el sello de presentación de la demanda el 6 de febrero de 2012, y fue entregada al Tribunal Administrativo del
Meta, donde mediante oficio 555 de 14 de febrero de 2012, el secretario la regresa al jefe de la Oficina Judicial, diciendo que le fue entregada mediante un acta de reparto de correspondencia de 13 de febrero de 2012, la cual regresaba para que fuera sometida a reparto. Por eso, el acta de reparto que se encuentra en el folio 14 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73. Consultado 20.01.17 15 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002.html#28. Consultado 20.01.17 9 República de Colombia Rama Judicial
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Sentencia única instancia 14, es de 14 de febrero de 2012, y en la misma fecha el secretario hace el paso al despacho del Magistrado Álvaro Antonio Iregui Murcia, como está a folio 15, quien se declaró impedido, seguido también de los Magistrados Alfredo Vargas Morales y Eduardo Salinas Escobar, designándose conjueces el 23 de febrero de 2012, quienes decidieron no aceptarlos el 6 de marzo de 2012, como está en el folio 27. Pasa entonces el expediente al despacho del Magistrado Álvaro Antonio Iregui Murcia, junto con un nuevo poder del accionante, y mediante auto de 8 de marzo de 2012, es inadmitida por no indicar las pretensiones ni individualizar el acto
demandado, y denegando la solicitud previa de solicitar copia del acto demandado ante la falta de prueba de que no hubiere podido obtenerlo el demandante. Fue subsanada en un voluminoso documento que obra entre los folios 31 a 65, y pasó al despacho del ponente el 21 de marzo de 2012, y en Sala de 22 de marzo de 2012, encontró un obstáculo que impedía su admisión y obligaba al rechazo de la demanda, cual era la caducidad de la acción, de acuerdo al artículo 136 del procedimiento administrativo, diciéndose expresamente: “De tal suerte que en el sub lite los veinte días hábiles, contados desde el siguiente a su notificación, vencieron el 6 de febrero de 2012 y la demanda se presentó el 14 de febrero siguiente…”. Pero el 10 de abril de 2012, comparece el apoderado de la actora a precisar que la demanda había sido presentada “el 6 de febrero de 2012, como puede apreciarse en el sello impreso electrónicamente, presentado en la recepción de la oficina judicial con el No. 010897…”. También se aportó una constancia de cierre extraordinario de la secretaría del Tribunal “durante los días uno (1), dos (2), tres (3), seis (6), siete (7), ocho (8), nueve (9) y diez (10) de febrero de dos mi doce (2012), en consecuencia los términos se suspendieron por el mismo lapso”, la cual está fechada 13 de febrero de 2012, como está en el folio 71 del mismo anexo. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Sentencia única instancia El 13 de abril de 2012, se concedió el recurso de apelación, y el Consejo de Estado, como ya lo dijimos, advertidos por el apoderado del demandante, del sello en el que constaba la fecha de presentación, fecha desde la cual, independientemente de la de reparto, le daba la razón al actor. Y por ello se revocó la decisión. Así las cosas, previas las respuestas de quienes están vinculados y de un defensor de oficio, llevan a la Sala a la certeza de que los Magistrados obraron bajo la convicción de no incurrir en falta disciplinaria con su actuación, pues es verdad que la fecha del reparto es la que figura en la carátula y en el acta de reparto, reparto que usualmente se hace el mismo día de la presentación y que solo en este caso, se tuvo como correspondencia, que pasó al despacho varios días después de haber sido entregada en secretaría debido al cierre acreditado. Agréguese a lo anterior, que se realizaron algunos trámites y actuaciones tanto por los Magistrados como por otros sujetos procesales, que hicieron que la decisión cuestionada se profiriera algún tiempo después, cuando ya el expediente cobraba volumen. Finalmente, es evidente que la situación llevó a error no solo al ponente y a los Magistrados integrantes de la Sala, situación que con la explicación vertida, lleva a la Sala a tomar la decisión de terminar el procedimiento. Por ello, sin necesidad de decretar más pruebas, encuentra la Sala, mérito para
absolverlos, como se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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Sentencia única instancia PRIMERO: ABSOLVER a los doctores Álvaro Antonio Iregui Murcia, Eduardo Salinas Escobar y Alfredo Vargas Morales, en su condición de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, de conformidad con las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Notifíquese a los sujetos procesales, informándoles que contra esta decisión no procede ningún recurso.
Ténganse en cuenta por la secretaría, las direcciones suministradas por el defensor de oficio del Magistrado Alfredo Vargas Morales, y por los Magistrados disciplinables.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado 12 República de Colombia
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Sentencia única instancia
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria 13