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CSDJ - F11001010200020120083200ADJUNTA20130529164313-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120083200ADJUNTA20130529164313-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201200832 00 / 2334 F Aprobado según Acta N° 33 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se procede a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada en contra de los doctores EDUARDO SALINAS ESCOBAR, ALFREDO VARGAS MORALES y ÁLVARO ANTONIO IREGUI MURCIA, en su condición de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta. CONDUCTA INVESTIGADA La génesis de la presente investigación se contrae a la queja radicada por el señor JAIRO JOSÉ MEDINA MÉNDEZ, contra los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, con ocasión del rechazo y archivo de la demanda de nulidad electoral, al parecer, por haber sido aparentemente presentada por fuera de los términos de Ley, teniendo como fundamentos los siguientes hechos: - El día 6 de febrero de 2012, el señor Medina Méndez, presentó acción de nulidad contra el acto de elección del doctor JOSÉ ISMAEL HERNÁNDEZ TORRES, como Contralor Departamental del Vichada para el período constitucional 2012-2015, de fecha 9 de enero de 2012. - Una vez sometida a reparto la demanda y negados los impedimentos para

conocer de la misma, por parte de los magistrados ÁLVARO IREGUI y ALFREDO VARGAS, mediante auto de fecha 8 de marzo de 2012, los Página 2 de 11 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200832 00 / 2334 F Referencia: Funcionarios Única Instancia funcionarios investigados resolvieron inadmitir la demanda, concediendo el término de 5 días para subsanar la misma. - Una vez subsanada la demanda electoral, en auto adiado 22 de marzo de 2012, mediante Sala de Decisión los doctores Eduardo Salinas Escobar, Alfredo Vargas Morales y Álvaro Antonio Iregui Murcia, resolvieron rechazar la demanda por caducidad, teniendo en cuenta que los vente días hábiles para interponer la acción habían vencido el día 6 de febrero de 2012, y la misma fue presentada el día 13 de febrero del mismo año.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Investigación Disciplinaria. Con ocasión a la queja disciplinaria presentada por el ciudadano Jairo José Medina Méndez, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia de quien en esta oportunidad cumple igual cometido, mediante providencia calendada 7 de mayo de 2012, esta Colegiatura ordenó la Apertura de Investigación Disciplinaria, con miras a determinar la presunta falta en que pudieron estar incursos los doctores EDUARDO SALINAS ESCOBAR, ALFREDO VARGAS

MORALES y ÁLVARO ANTONIO IREGUI MURCIA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, por la posible incursión en falta disciplinaria con relación al proferimiento de la decisión de fecha 22 de marzo de 2012, por medio del cual se rechazó la demanda electoral presentada por el quejoso, por caducidad de la acción; la providencia en cuestión fue aprobada en Sala de Decisión de la misma fecha y suscrita por los Magistrados Álvaro Antonio Iregui Murcia, en condición de Magistrado Ponente y por los doctores Eduardo Salinas Escobar y Alfredo Vargas Morales, quienes integraron la respectiva Sala de Decisión. El proveído mediante el cual se ordeno abrir investigación disciplinaria, fue debidamente notificado a los funcionarios investigados1 y al Ministerio Público2. 1 Folios 64 al 66 c.o. 2 Folio 38 c.o. Página 3 de 11 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200832 00 / 2334 F

Referencia: Funcionarios Única Instancia PRUEBAS Obran en el proceso los siguientes elementos probatorios: - Se acreditó la calidad de funcionarios judiciales de los doctores Eduardo Salinas Escobar3, Alfredo Vargas Morales4 y Álvaro Antonio Iregui Murcia5; como Magistrados del Tribunal Superior Administrativo del Meta, en propiedad. - Constancia de los salarios devengados por los disciplinables (fls. 77-78) y certificado

expedido por la Secretaría Judicial de esta Colegiatura y la Procuraduría General de la Nación, dando cuenta de la ausencia de antecedentes de los inculpados, durante los últimos cinco años (fls. 116 a 124 c.o.). - El Secretario del Tribunal Administrativo del Meta, remitió copia íntegra del expediente contentivo de la demanda de nulidad electoral radicada bajo el número 2012-087 en el caso objeto de esta investigación6. 2.- Cierre de la Investigación. Concluida la etapa de investigación, sin que se incorporaran adicionales medios de prueba a los ya recaudados, mediante auto calendado el 18 de octubre de 2012, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, mediante la cual se incorporó al Código Disciplinario Único un nuevo artículo (160A), a declarar cerrada la investigación (fl. 127).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales 3 Folios 41; 55 AL 57 c.o. 4 Folios 40; 49 AL 54 c.o. 5 Folios 42; 44 al 48 c.o. 6 Folios 80 c.o. Página 4 de 11 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200832 00 / 2334 F

Referencia: Funcionarios Única Instancia

Administrativos del país, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2.- Marco normativo y conceptual. Dispone el artículo 161 del Código Disciplinario Único que cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos o vencido el término de la investigación, se evaluará el mérito de las pruebas y se formulará pliego de cargos contra el investigado, o en su defecto se ordenará el archivo de la actuación. Por su parte, el artículo 162 ibídem supedita el proferimiento del pliego de cargos a la demostración objetiva de la falta y a la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del inculpado. Ahora bien, previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del estado. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses revistos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las

contempladas en este Código”. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los Doctores EDUARDO SALINAS ESCOBAR, ALFREDO VARGAS MORALES y ÁLVARO ANTONIO IREGUI MURCIA, incurrieron en algunas de las conductas que, de Página 5 de 11 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200832 00 / 2334 F Referencia: Funcionarios Única Instancia conformidad con las definiciones citadas, constituyen faltas disciplinarias por lo que se procederá a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria teniendo en cuenta las conductas irregulares objeto de estudio. Caso Concreto Conforme se indicó en precedencia, en el Sub Lite se trata de establecer si constituye o no falta disciplinaria la conducta desplegada por los doctores EDUARDO SALINAS ESCOBAR, ALFREDO VARGAS MORALES y ÁLVARO ANTONIO IREGUI MURCIA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, al rechazar la demanda electoral presentada por el quejoso, bajo el argumento de una presunta caducidad. Aparece plenamente probado en las presentes diligencias que los inculpados fungían para la época de los hechos, como Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y que en tal calidad le fue asignada al doctor ÁLVARO ANTONIO IREGUI MURCIA la demanda electoral contra el acto de elección como Contralor Departamental del Vichada para el período constitucional 2012-2015 del

doctor JOSÉ ISMAEL HERNÁNDEZ TORRES, proceso que culminó con el rechazo de la demanda de fecha 22 de marzo de 2012, suscrita igualmente por los doctores Eduardo Salinas Escobar y Alfredo Vargas Morales, en su condición de integrantes de la Sala, lo cual conforme a los elementos de juicio incorporados a la investigación disciplinaria valorados en su conjunto demuestran que hasta ese momento con su conducta los citados funcionarios pudieron cometer falta disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, generada en haber proferido una decisión que no se encuentra conforme a derecho, esto al no dar cumplimiento al término para interponer demanda de nulidad electoral establecido en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, vigente para la época de los hechos, el cual disponía:

12. La acción electoral caducará en veinte (20) días contados a partir del siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata. Frente a los actos de confirmación, el Página 6 de 11

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200832 00 / 2334 F Referencia: Funcionarios Única Instancia término de caducidad de la acción se contará a partir del día siguiente a la fecha en la cual se

confirme la designación o nombramiento. Conforme a lo anterior, una vez analizado el expediente, se observa que el acto de elección objeto de la demanda de nulidad electoral presentada por el quejoso fue expedido y notificado al doctor José Ismael Hernández Torres, el día 9 de enero de 2012 (Fls. 46 al 65 del cuaderno de anexos No. 1) y conforme a lo manifestado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H.Consejo de Estado en proveído de fecha 14 de junio de 2012 , el actor Jairo José Medina Méndez, 7 interpuso la demanda de acción electoral dentro del término legal establecido para ello, pues si bien ésta fue recibida en la Secretaría del Tribunal el día 13 de febrero de 2012, para todos los efectos legales debe tenerse como fecha de su presentación la de la radicación en la oficina de reparto judicial , esto es, el día de 6 de febrero del 8 mismo año, tal como puede observarse a folio 1 del anexo número 1 del expediente. ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LOS SUJETOS PROCESALES Teniendo en cuenta las explicaciones rendidas por los inculpados, a la fecha de la presente decisión, corresponde a la Sala analizar, si a la fecha de la presente decisión, existe prueba que compromete la responsabilidad de los investigados, fase subjetiva del injusto disciplinario, o por el contrario se configura alguna de las causales eximentes de responsabilidad. En este sentido, se observa que los Magistrados investigados se limitan a hacer un breve recuento de los hechos y afirmar que la decisión de fecha 22 de marzo de 2012,

mediante la cual se dispuso rechazar la demanda por presentación extemporánea de la demanda, se encuentra ajustada a derecho y conforme los términos judiciales establecidos para ello, conforme a lo cual encuentra esta Sala que no obra prueba alguna que permita, en esta etapa procesal, exonerar de responsabilidad a los investigados, quienes se apartaron de un claro precepto legal, desconociendo la obligación que tiene el operador jurídico de adoptar las decisiones de conformidad con las normas jurídicas que consagran los términos de presentación de la demanda electoral. 7 Folios 84 al 89 del cuaderno de anexos No. 1. 8 Folio 89 del cuaderno de anexos No. 1. Página 7 de 11 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200832 00 / 2334 F Referencia: Funcionarios Única Instancia En consecuencia, a la fecha de la presente decisión no se encuentra causal alguna de justificación. Por ende, se encuentran plenamente reunidos los requisitos establecidos por el artículo 162 de la ley 734 de 2002 para proferir pliego de cargos en contra de los funcionarios investigados, a lo cual se procede con el lleno de los requisitos contemplados en el 163 ibídem.

IDENTIFICACIÓN DE LOS AUTORES DE LA FALTA.

Se trata de los doctores ÁLVARO ANTONIO IREGUI MURCIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.117.408 de Bogotá, en su condición de Magistrado del

Tribunal Administrativo del Meta, en propiedad desde el 4 de agosto de 1989 a la fecha; EDUARDO SALINAS ESCOBAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.065.000 de Bogotá, Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, en propiedad desde el 1º de julio de 1991 a la fecha; y ALFREDO VARGAS MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.303.332 de Villavicencio, Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, en propiedad desde el 10 de junio de 1988 a la fecha, conforme a la prueba documental obrante al folios 40 al 42 del c.o., y quienes no han sido sancionados disciplinariamente en los últimos cinco años, según se expuso en precedencia, con las certificaciones obrantes a folios 116 a 124 c.o. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Los hechos materia de investigación constituyen fundamento suficiente para endilgar a los doctores ÁLVARO ANTONIO IREGUI MURCIA, EDUARDO SALINAS ESCOBAR y ALFREDO VARGAS MORALES, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, la probable incursión en las faltas disciplinarias, por encontrar como presuntamente vulneradas las normas que se relacionan a continuación: Artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: Página 8 de 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios Única Instancia

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” La norma anterior se imputa, en concordancia con el artículo 136.12 del Decreto 01

de 1984 que preceptúa: “Artículo 136. Caducidad de las acciones: (…)

12. La acción electoral caducará en veinte (20) días contados a partir del siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata. Frente a los actos de confirmación, el término de caducidad de la acción se contará a partir del día siguiente a la fecha en la cual se confirme la designación o nombramiento...” Lo anterior por cuanto, se reitera, al servidor judicial competente para decidir sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral, no le está dada la facultad de adoptar una decisión distinta a la de los términos establecidos por la norma transcrita.

CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA Conforme a las pautas establecidas por el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, la falta debe calificarse como GRAVE, en atención a la jerarquía y mando que detentan los disciplinables, por cuanto ostentan el cargo de Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, presumiéndose sus amplios conocimientos en materia de derecho administrativo y al desconocimiento de normas jurídicas que han debido ser

aplicadas al caso sometido a su consideración, siendo por demás que la administración de justicia se considera esencial para la comunidad. FORMA DE CULPABILIDAD El recaudo probatorio no conduce a estructurar intencionalidad en el comportamiento enrostrado a los doctores ÁLVARO ANTONIO IREGUI MURCIA, EDUARDO SALINAS ESCOBAR y ALFREDO VARGAS MORALES, de donde debe tenerse que el mismo obedeció a una incuria, descuido o negligencia en el trámite de los asuntos puestos en su conocimiento; es decir, por inobservancia del cuidado Página 9 de 11 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200832 00 / 2334 F Referencia: Funcionarios Única Instancia necesario que cualquier persona del común imprimiría a sus actuaciones, circunstancias que estructuran la forma de culpabilidad CULPOSA, como CULPA GRAVE, conforme a lo indicado en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002. Se tiene la culpa como grave, en la medida en que conductas como la que aquí se reprocha generan en la comunidad una fundada desconfianza sobre la administración de justicia concretamente, en este caso, en un asunto de la jurisdicción contencioso administrativa; que ese servicio de administrar justicia está vinculado ontológicamente a los fines esenciales del Estado, de tal manera que el desacierto tomado en una decisión judicial, puede generar una grave perturbación

del servicio; y que, en el presente caso, se trata de funcionarios que ocupaban el cargo de Magistrado de un Tribunal Administrativo, cuya jerarquía en la Rama Judicial es incuestionable, lo cual le imponía un mayor celo y respeto por el ordenamiento jurídico y un compromiso más elevado. En ese orden de ideas, y a manera de conclusión, se formulará pliego de cargos a los doctores ÁLVARO ANTONIO IREGUI MURCIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.117.408 de Bogotá; EDUARDO SALINAS ESCOBAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.065.000 de Bogotá; y ALFREDO VARGAS MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.303.332 de Villavicencio, en su condición de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, por la posible incursión en FALTA GRAVE a título de CULPA GRAVE, conforme a los criterios señalados en los artículos 43.9, parágrafo único del 44 y 196 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), por incumplimiento del deber previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, concretado en la desatención del canon 136.12 del Decreto 01 de 1984, por haber omitido los términos dispuestos para resolver sobre la admisión de la demanda electoral radicada bajo el número 50-001-23-31-000-2012-00087-00; falta que se estructura bajo la modalidad CULPOSA y se considera GRAVE.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200832 00 / 2334 F Referencia: Funcionarios Única Instancia En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: PROFERIR PLIEGO DE CARGOS contra los doctores ÁLVARO ANTONIO IREGUI MURCIA, EDUARDO SALINAS ESCOBAR y ALFREDO VARGAS MORALES, en su condición de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, en propiedad, por incurrir en FALTA GRAVE, a título de CULPA GRAVE, conforme a los criterios señalados en los artículos 43.9, parágrafo único del 44 y 196 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), por el posible incumplimiento del deber previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, concretado en la desatención del canon 136.12 del Decreto 01 de 1984, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Para los efectos señalados en el artículo 166 de la ley 734 de 2002, en forma personal notifíquese a los inculpados el presente auto, de conformidad con el

165, y en concordancia con el artículo 201 ibídem. Para el efecto, se comisiona a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por el término de quince (15) días, con facultades para recibir los descargos de los disciplinables.

TERCERO: Adviértase a los disciplinados que contra la presente decisión no procede recurso alguno y que disponen de diez (10) días contados a partir de la notificación para presentar los correspondientes descargos y solicitar o aportar pruebas. El expediente permanecerá por igual término en el Despacho del funcionario comisionado, a disposición de los disciplinables.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200832 00 / 2334 F Referencia: Funcionarios Única Instancia CUARTO: NOTIFÍQUESE por estado esta decisión al Agente del Ministerio Público de conformidad con el artículo 165 de la Ley 734 de 2002.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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