CSDJ - F11001010200020120083300ADJUNTA20140325061636-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120083300ADJUNTA20140325061636-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado el dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201200833 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 020 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de reposición presentado por el apoderado judicial de la doctora NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA, Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca contra el auto dictado el 16 de septiembre de 20131, por medio del cual se rechazó por extemporánea la solicitud de pruebas y se negó una nulidad. HECHOS 1 Aprobado en Sala Número 071 de la fecha. Dio inicio a las presentes diligencias, la queja presentada por el doctor Fredy Hernando Ibarra Martínez, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según la cual la doctora NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA, también Magistrada de esa Corporación, realizó en su contra una acusación calumniosa e injuriosa, al afirmar en Sesión de Sala Plena Extraordinaria del 12 de abril de 2012 que él había recibido cincuenta millones de pesos en su apartamento y el doctor Alejandro Bautista Castelblanco, Secretario General de la Corporación, ciento cincuenta
millones más, para repartir entre otros Magistrados, por un proceso de pérdida de investidura que tuvo a cargo la funcionaria denunciada, cuya ponencia fue derrotada el 26 de marzo de 2012. El denunciante indicó que el esposo de la citada Magistrada, el abogado Justo Peñaranda, realizó la misma acusación en su Despacho el día 30 de marzo de 2012.
ACTUACION PROCESAL
1. Esta Corporación a través de auto del 25 de abril de 2012, ordenó la apertura de indagación preliminar contra la doctora VILLAMIZAR DE PEÑARANDA, en su condición de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único y ordenó la compulsa de copias ante el Consejo Seccional de Bogotá en lo referente a la denuncia contra el abogado Justo Peñaranda2. 2 Folios 58 a 60
2. El 30 de mayo de 2012, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora VILLAMIZAR DE PEÑARANDA3.
3. El 1° de agosto de 2012 se ordenó el cierre de la investigación, en virtud de lo dispuesto en el canon 53 de la Ley 1474 de 20114.
4. Mediante proveído emitido en Sala 01 del 16 de enero de 2013, esta Superioridad formuló pliego de cargos contra la funcionaria investigada, “por su incursión en la falta GRAVÍSIMA contemplada en el artículo 48 numeral 1°
de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 221 del Código Penal, así como por el desconocimiento del deber y la incursión de la prohibición anteriormente descritos (arts. 153-3 y 154-6, Ley 270/96), últimas conductas calificadas como GRAVES. Todas las faltas se imputan a título de dolo…”. Lo anterior en consideración a que “se encuentra plenamente demostrado que en la Sesión de Sala extraordinaria celebrada el 12 de abril de 2012, la Magistrada NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA no se limitó a relatar lo informado por su esposo sobre rumores de corrupción de los doctores Fredy Hernando Ibarra Martínez y Alejandro Bautista Castelblanco, Presidente y Secretario General del Tribunal, sino que, ante los demás magistrados, los acusó directamente de haber recibido cada uno $50.000.000 y $150.000.000, respectivamente, sin presentar prueba alguna que sustentara su dicho. 3 Folios 90 A 92 c.o.2 4 “ARTÍCULO 53. DECISIÓN DE CIERRE DE INVESTIGACIÓN. La Ley 734 de 2002 tendrá un artículo160 A, el cual quedará así: Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable y que sólo admitirá el recurso de reposición, declarará cerrada la investigación. En firme la providencia anterior, la evaluación de la investigación disciplinaria se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles”. Folio 242
En consecuencia, de forma directa y sin aportar prueba alguna, la funcionaria investigada sindicó a los citados funcionario y empleado, de realizar actos de corrupción y en consecuencia, de la comisión de una conducta punible, sin contar con sustento probatorio alguno, pues está demostrado que en dicha sesión no exhibió ningún elemento de juicio que respaldara tal acusación”5.
5. En memorial recibido en la Secretaría de esta Corporación el día 28 de mayo de 2013 6 , el nuevo defensor de confianza de la disciplinada elevó las siguientes peticiones: i). El archivo de la investigación disciplinaria seguida en contra de su prohijada, fundamentalmente alegando que actuó de buena fe, amparada en la información que recibió de terceros y que la involucraron en una conducta ajena a su actuación funcional y que “su convicción íntima la llevó a defender las acciones de su esposo y las propias, tal actitud como se indicó y debe ser analizado por el Despacho, no tendría ninguna incidencia si no se hubiese filtrado el acta a los medios de comunicación, conducta que como se indicó no puede ser ejecutada por mi representada y sí muy posiblemente por el aquí quejoso doctor Ibarra…”. ii). Deprecó la práctica de las siguientes pruebas: Recepcionar los
testimonios de Néstor Guillermo Franco González, Juan David Balsero Balsero, Maribel Gamboa, Marcela Martínez, Fredy Ibarra Martínez, Alejandro Bautista Castelblanco, Carmelo Perdomo Cuéter y Elkin Mendoza; Practicar visita especial a la Secretaría General del Tribunal para establecer la hoja de ruta o el trámite surtido a las actas de Sala Plena desde el 12 de
abril de 2012 y hasta cuando fue concedido el recurso de apelación respecto 5 Folio 353 y siguientes c.o.2 6 El sello de recibido que obra a folio 22 del c.o. 3 tiene la fecha de 28 de mayo de 2013 al fallo proferido en el radicado No. 2012-00093-01; allegar copia del medio magnético de video o de audio en el que se haya grabado la sesión extraordinaria de Sala Plena del 12 de abril de 2012; establecer cuántas sesiones extraordinarias de Sala plena fueron convocadas en los años 2011 y 2012; Realizar “visita técnica a las instalaciones de la Corporación con el fin de obtener la relación de registros telefónicos de comunicaciones generadas desde marzo de 2012 hasta junio de ese año, entre los despachos de los doctores Ibarra Martínez, Carmelo Perdomo Cuéter, Alejando Bautista y la disciplinada; trasladar copia de la investigación disciplinaria radicada 2012-2442 adelantada en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá contra el doctor Justo Iván Peñaranda Ayala y solicitar copia auténtica del Acuerdo No. 209 de diciembre 10 de 1997 por el cual se acogió el reglamento del Tribunal. Exponiendo las razones de pertinencia y conducencia de cada una de las probanzas solicitadas. iii). Alegó la nulidad del pliego de cargos, por violación al derecho de defensa al desconocer la presunción de inocencia realizando afirmaciones categóricas respecto del comportamiento de la investigada, configurándose de esta forma las causales de nulidad previstas en los numerales 2 y 3 del
artículo 143 de la Ley 734 de 2002. Y es que a juicio del defensor, “es obligación del operador de instancia permitirse un margen de duda a favor del investigado, sin que sea la etapa de calificación el momento procesal para emitir aseveraciones contundentes sobre la responsabilidad de la investigada…”, por lo que “estando en el juzgador la certeza de responsabilidad del investigado, demuestra éste que prejuzgó, haciéndose evidente al examinar los apartes transcritos de la providencia citada, en los que se emiten aseveraciones concluyentes acerca de la responsabilidad de mi representada, en conclusiones y argumentos que son inaceptables con anterioridad al juicio de responsabilidad definitivo que debe realizarse en el fallo de instancia…”7.
6. En proveído del 16 de septiembre de 20138, esta Corporación resolvió: “PRIMERO.- RECHAZAR por extemporánea la solicitud de pruebas elevada por el abogado defensor, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO.- DECRETAR DE FORMA OFICIOSA, la práctica del testimonio del doctor NÉSTOR GUILLERMO FRANCO GONZÁLEZ, para lo cual, una vez en firme este proveído se fijará fecha y hora. TERCERO.- NEGAR LA NULIDAD incoada por el apoderado judicial de la investigada, de acuerdo con las razones señaladas en la parte motiva anterior. CUARTO.- RECONOCER PERSONERÍA para actuar como defensor de confianza de la disciplinada, al doctor Fernando Alberto Rodríguez Castro, en los términos del poder obrante a folio 52 del cuaderno
original No. 3. QUINTO.- NOTIFICAR en la forma prevista en la ley esta providencia”. Frente a la petición de pruebas de la defensa, se consideró en esa oportunidad que: “la defensora de confianza de la disciplinada se notificó personalmente del pliego de cargos el día 10 de mayo de 2013 y a partir del día siguiente se empiezan a contabilizar los diez días para presentar descargos y solicitar pruebas, término que se cumplió el 27 de mayo siguiente y el memorial del nuevo defensor fue presentado el día 28 de mayo 7 Folios 22 a 51 c.o 3 8 Aprobado según acta de sala número 071 de la fecha. de 2013, es decir, por fuera del término previsto en la ley. Por tal razón, esta Sala procederá a rechazar por extemporánea la solicitud probatoria elevada por la defensa de la encartada…”. Sobre la nulidad deprecada, la misma se denegó, toda vez que “una vez se practicaron las pruebas ordenadas en el auto de apertura de investigación disciplinaria, esta Superioridad estimó que los elementos materiales probatorios recaudados, eran suficientes para proceder a emitir pliego de cargos, pues tal y como se indicó en dicho proveído, se encuentra demostrada objetivamente la falta imputada y la responsabilidad de la doctora VILLAMIZAR DE PEÑARANDA está comprometida. Así las cosas, debe leerse detenidamente el pliego de cargos dictado en contra de su prohijada, en el que claramente se realizaron “afirmaciones categóricas”,
como las denomina el petente, pero frente a la configuración de las faltas disciplinarias, lo cual constituye requisito indispensable para emitir tal determinación”9.
7. El 13 de enero de 2014, el apoderado de la encartada interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, frente a la extemporaneidad de la petición de pruebas, estimó que en la Secretaría de esta Corporación se radicó el memorial de descargos el día 27 de mayo de 2013 a las 12:57 p.m., es decir, dentro del término previsto en la ley, cosa distinta es que se hayan entregado en el despacho de la ponente el día siguiente, esto es, el 28 de mayo de 2013, “cosa que escapa a todas luces de la acción de la defensa”, razón por la cual, y toda vez que el único fundamento para rechazar la solicitud de 9 Folios 73 a 89 del c.o. 3 pruebas fue la extemporaneidad del memorial, “deberán éstas ser decretadas y practicadas”.
El abogado allegó el original y copia del primer folio del memorial de descargos con fecha de recibido 27 de mayo de 2013. Contra la decisión de negar la nulidad de la actuación, el apoderado también impetró recurso de reposición, reiterando los argumentos esgrimidos en su escrito de descargos10.
8. Mediante auto del 31 de enero de 2014, una vez revisados los argumentos esgrimidos en el recurso de reposición, se ordenó a Secretaría Judicial certificar la fecha y hora exactos, en que fue recibido efectivamente el
memorial de descargos y solicitud de pruebas por parte del apoderado de la defensa, debiendo allegar el reporte correspondiente que arroja el
SIGOBIUS11.
9. Mediante constancia Secretarial del 4 de febrero de 2014, la Secretaria Judicial de la Corporación, pasó al despacho el expediente “INFORMANDO QUE A FOLIOS 108 Y 109 OBRA INFORME PRESENTADO POR LOS
SEÑORES SANTIAGO PEÑALOZA BARRETO Y ANA LUCÍA CORTÉS
CRUZ QUIENES OCUPAN LOS CARGOS DE CITADOR Y ESCRIBIENTE
NOMINADO EN ESTA SECRETARIA, RESPECTIVAMENTE; MEDIANTE EL
CUAL MANIFIESTAN LAS EXPLICACIONES RELACIONADAS CON EL
TRÁMITE DE RADICACIÓN DEL MEMORIAL DE DESCARGOS Y
SOLICITUD DE PRUEBAS POR PARTE DEL DOCTOR FERNADO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO, EN CALIDAD DE DEFENSOR DE LA 10 Folios 96 a 105 11 Folio 107
DISCIPLINADA, DOCTORA NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA, EN CONDICIÓN DE MAGISTRADA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN 4ª…”12 (sic a lo transcrito). A folio 108 obra el aludido informe suscrito por los señores Santiago Peñaloza (Citador) y Ana Lucía Cortés Cruz, en los siguientes términos: “…1. El escrito fue recibido en la Ventanilla de esta Secretaría por Santiago Peñaloza Barreto, registrándolo en el reloj de marcación con
que cuenta esta área, marcándole la fecha de 27 de mayo de 2013 y hora de las 12:57 pm.
2. Posteriormente el escrito en mención fue radicado media te el aplicativo de correspondencia “SIGOBIUS”, por Ana Lucía Cortés Cruz, el día 28 de mayo de 2013 a las 12:50 pm, con el registro EXSD139113.
3. Se procedió a entregar dicho escrito al señor Víctor Hugo Silva Lesmes, empleado adscrito a esta Secretaría, quien efectuó el paso al despacho del memorial en cuestión.
De esta manera rendimos el presente informe, manifestando respetuosamente que por error involuntario y debido al cúmulo de público radicando correspondencia, no fueron radicados en el mismo momento con el reloj de marcación el original y la copia del memorial que nos ocupa, es decir, el que queda en estas instancias con destino al expediente y la copia que lleva la persona que se acerca a radicar…”.
10. En proveído del 5 de febrero de 2014, se requirió a la Secretaria Judicial de la Sala a dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 31 de enero anterior. 12 Folio 110
11. El 6 de febrero del año en curso, la doctora Yira Lucía Olarte Ávila, en su condición de Secretaria Judicial de esta Corporación, certificó: “Que de conformidad con el informe presentado por los señores Santiago Peñaloza Barreto y Ana Lucía Cortés Cruz, quienes ocupan los cargos de Citador y Escribiente Nominado de esta Secretaría, respectivamente, el memorial de descargos y solicitud de pruebas presentado por el doctor Fernando Alberto Rodríguez Castro, en
calidad de apoderado de la doctora NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA, en condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección 4ª, fue presentado a la ventanilla del área de correspondencia de esta Secretaría el 27 de mayo de 2013 a las 12:57 pm, recibido por el señor Santiago Peñaloza Barreto, registrándose en dicha fecha y hora el reloj de marcación en la copia de recibido que le fue entregada a la persona que se acercó a radicar…” (resaltado nuestro).
13. Mediante auto del 12 de febrero de 2014, se dispuso correr el traslado previsto en el artículo 114 de la Ley 734 de 200213, regresando el expediente de la ponente el 20 de febrero siguiente, luego de surtirse dicho trámite14.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia de la Sala. Esta Colegiatura tiene competencia para resolver el recurso de reposición contra el auto que rechazó las pruebas y la 13 Folios 114 14 Folio 116 nulidad solicitadas por el apoderado de la disciplinada, en virtud de lo dispuesto por los artículos 11315 y 168 de la Ley 734 de 200216. De las pruebas solicitadas. En el auto recurrido se rechazó por extemporánea la solicitud de pruebas elevada por el abogado defensor, toda vez que “la defensora de confianza de la disciplinada se notificó personalmente del pliego de cargos el día 10 de mayo de 2013 y a partir del día siguiente se empiezan a contabilizar los diez días para presentar
descargos y solicitar pruebas, término que se cumplió el 27 de mayo siguiente y el memorial del nuevo defensor fue presentado el día 28 de mayo de 2013, es decir, por fuera del término previsto en la ley. Por tal razón, esta Sala procederá a rechazar por extemporánea la solicitud probatoria elevada por la defensa de la encartada…”. Al momento de interponer el recurso de reposición, el apoderado de la encartada demostró que el memorial de descargos y por ende, la solicitud de pruebas, fue presentado oportunamente, pues el mismo se radicó el 27 de 15 Artículo 113. Recurso de Reposición. El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia. 16 Artículo 168. Término probatorio. Modificado por el art. 54, Ley 1474 de 2011. Vencido el término señalado en el artículo anterior, el funcionario ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas, de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. Además, ordenará de oficio las que considere necesarias. Las pruebas ordenadas se practicarán en un término no mayor de noventa días. Las pruebas decretadas oportunamente dentro del término probatorio respectivo que no se hubieren practicado o aportado al proceso, se podrán evacuar en los siguientes casos:
1. Cuando hubieran sido solicitadas por el investigado o su apoderado, sin que los mismos tuvieren culpa alguna en su demora y fuere posible su obtención.
2. Cuando a juicio del investigador, constituyan elemento probatorio fundamental para la determinación de la responsabilidad del investigado o el esclarecimiento de los hechos.
1. Cuando hubieran sido solicitadas por el investigado o su apoderado, sin que los mismos tuvieren culpa alguna en su demora y fuere posible su obtención.
2. Cuando a juicio del investigador, constituyan elemento probatorio fundamental para la determinación de la responsabilidad del investigado o el esclarecimiento de los hechos”. mayo de 2013 y para tal efecto, allegó la constancia de recibido correspondiente.
Anterior manifestación que además fue corroborada por la Secretaría Judicial de esta Corporación, quien certificó: “Que de conformidad con el informe presentado por los señores Santiago Peñaloza Barreto y Ana Lucía Cortés Cruz, quienes ocupan los cargos de Citador y Escribiente Nominado de esta Secretaría, respectivamente, el memorial de descargos y solicitud de pruebas presentado por el doctor Fernando Alberto Rodríguez Castro, en calidad de apoderado de la doctora NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA, en condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección 4ª, fue presentado a la ventanilla del área de correspondencia de esta Secretaría el 27 de mayo de 2013 a las 12:57 pm, recibido por el señor Santiago Peñaloza Barreto, registrándose en dicha fecha y hora el reloj de marcación en la copia de recibido que le fue entregada a la persona que se acercó a radicar…” (resaltado nuestro). En consecuencia, esta Superioridad procederá a reponer parcialmente el
auto recurrido que rechazó la solicitud probatoria por extemporánea para en su lugar, entrar a analizar dicha petición y establecer si las solicitadas son conducentes, pertinentes y útiles y no, como lo estimó el apoderado de la encartada, para proceder a decretarlas todas, por cuanto la única fundamentación del rechazo fue la extemporaneidad. Al respecto, debe precisarse al togado defensor, que la extemporaneidad de la solicitud impidió que esta Sala analizara el fondo de la petición, por lo que al reponer dicho rechazo, se procede a analizar si efectivamente las pruebas solicitadas son conducentes, pertinentes, necesarias y útiles (art. 132 Ley 734 de 200217). En este orden de ideas, debe precisarse en primer lugar que la defensa es un derecho Constitucional fundamental, al que no se puede renunciar y hace parte de la estructura del debido proceso; cercenarlo equivale a violentar la Carta Política, desconocer la esencia del derecho mismo y la facultad que tiene el disciplinado de solicitar la práctica de algunas pruebas que le permitan ejercer una adecuada defensa, frente al cuestionamiento de que es objeto. Resulta del caso traer a colación los requisitos de los medios de prueba a fin de establecer si los solicitados por los disciplinados reúnen tales exigencias o no; (I) conducencia: que se encuentra acorde con la ley, o sea, conforme a los parámetros establecidos y requisitos para poder ser allegados al interior del expediente; (II) pertinencia: consiste en la relación de facto que existe entre los hechos que se pretenden demostrar y los debatidos al interior del proceso, es decir, aquellas pruebas que son del caso; (III) utilidad: se refiere
al servicio que puede prestar el medio probatorio al operador disciplinario al momento de realizar su razonamiento de convicción, es por ello que se deben descartar las que resulten innecesarias o superfluas. Descendiendo al asunto sub examine, se observa que esta Sala formuló cargos a la funcionaria investigada porque en Sesión de Sala realizada el día 12 de abril de 2012, realizó de forma directa y a nombre propio, imputaciones de actos de corrupción contra los doctores FREDY HERNANDO IBARRA 17 “ART. 132.—Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”. MARTÍNEZ y ALEJANDRO BAUTISTA CASTELBLANCO, Presidente y Secretario General respectivamente, del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Acusaciones que fueron realizadas sin sustento probatorio alguno y ante la Sala Plena de la citada Corporación. Razón por la cual, por este hecho, se le irrogó la falta GRAVÍSIMA contemplada en el artículo 48 numeral 1° de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 221 del Código Penal, así como por el desconocimiento del deber y la incursión de la prohibición previstos en los arts. 153-3 y 154-6, Ley 270/96, últimas conductas calificadas como GRAVES. Todas las faltas se imputaron a título de dolo. Con el fin de desvirtuar los cargos, el apoderado judicial de la encartada
solicitó la práctica de varias pruebas, procediendo a continuación a determinar si tales pruebas son pertinentes, necesarias y útiles.
1. Testimonio del abogado Néstor Guillermo Franco González. Sobre esta probanza, debe esta Superioridad recordar que la misma fue decretada de forma oficiosa en el auto recurrido.
2. Testimonio de Juan David Balsero Balsero, ex concejal de Cota y sujeto de la acción de pérdida de investidura que tuvo ponencia negativa a las pretensiones por parte de la funcionaria investigada pero que culminó con la pérdida de la investidura con ponencia del Magistrado José María
Armenta. Dicho testigo “informará al despacho todo cuanto sepa y le conste en relación con las presuntas irregularidades e inconsistencias que se presentaron en el proceso de pérdida de investidura”. Al respecto, es necesario indicar que dicha probanza se torna impertinente, si en cuenta se tiene que el objeto de las presentes diligencias no es el trámite del proceso de pérdida de investidura. Aunado a lo anterior, en la petición probatoria se hace alusión a una reunión “en la oficina del abogado Franco”, sin que se haya informado el objeto de la misma, es decir, no se argumentó de forma suficiente la necesidad de dicho testimonio, razón por la cual, el mismo se negará.
3. Testimonio de Maribel Gamboa, apoderada del doctor Balsero Balsero en el proceso de pérdida de investidura, quien informará al despacho todo lo que sepa y le conste en relación con las irregularidades en el trámite de ese proceso.
Sobre esta probanza, debe indicarse nuevamente que el objeto de las
presentes diligencias no es el trámite del proceso de pérdida de investidura, razón por la cual, la misma es impertinente y se negará.
4. Testimonio de Marcela Martínez, asistente para la época de los hechos de la funcionaria investigada, quien depondrá sobre los requerimientos efectuados por el doctor Alejandro Bautista en torno a la expedición del auto admisorio de la demanda del citado proceso de pérdida de investidura en contra del señor Juan David Balsero Balsero, “la declarante informará al despacho si el trámite seguido por el secretario es normal y ordinario que se imprime a los procesos en esa Corporación…”.
Dicha probanza también se torna impertinente, pues como se dijo anteriormente, no se reprocha en estas diligencias el trámite surtido al proceso de pérdida de investidura seguido contra el doctor Balsero Balsero, ni menos aún el actuar del Secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Además, la señora Marcela Martínez ya rindió declaración en las presentes diligencias, teniendo la defensa la oportunidad de interrogarla. Razón por la cual, se negará tal probanza.
5. Testimonio de Fredy Ibarra Martínez, quejoso en las presentes diligencias, y quien “tiene la obligación de acudir a la citación que se haga como quiera que las acusaciones que formula no tienen connotación oficial”.
Dicho funcionario “deberá hacer un relato claro y detallado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos materia de investigación y además informará las razones que lo llevaron a considerar que los actos de corrupción tenían su origen en el pluricitado
proceso de pérdida de investidura. Al respecto, es necesario indicar que el doctor Fredy Ibarra Martínez amplió y ratificó la queja presentada y en dicha diligencia rindió un informe detallado sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos génesis de las presentes diligencias. Razón por la cual, se denegará tal probanza. Valga anotar que de dicha probanza fue notificada debidamente la disciplinada, quien se abstuvo de comparecer y realizar el contrainterrogatorio correspondiente.
6. Testimonio de Alejandro Bautista Castelblanco, quien deberá rendir declaración sobre los siguientes aspectos: - alimentación y control del sistema de información de consulta de procesos, control de términos judiciales y elaboración de estados, edictos y notificaciones personales, elaboración del edicto fijado en el proceso 20120093 adelantado contra el Concejal de Cota y registro de las anotaciones surtidas en ese radicado. - Informar la razón por la cual, instó a la señora Marcela Martínez sobre la proyección del auto admisorio de la demanda. - Si conoce al doctor Balsero Balsero y en caso positivo, deberá informar las circunstancias de tiempo, modo y lugar. - Relatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos materia de la presente investigación. - Informar las circunstancias que rodearon la pérdida del expediente de pérdida de investidura del concejal de Guaduas, doctor Marco Eliécer Vargas Gómez, radicado con el número 2012-388. - Describir el trámite surtido a las actas de la sesión extraordinaria de sala
plena del 12 de abril de 2012. Sobre dicha probanza es necesario indicar que el doctor Bautista Castelblanco rindió declaración el día 15 de mayo de 2012, y en dicha diligencia relató de forma amplia y detallada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de denuncia, razón por la cual, se torna en innecesaria ordenar la reiteración de dicha probanza, máxime cuando la disciplinada estuvo enterada de su práctica y no ejerció su derecho de contradicción. Y frente a los demás aspectos, es necesario indicar que ninguna relación tienen con los hechos investigados, pues es relevante para esta investigación, la forma cómo opera la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, menos aún qué sucedió con la pérdida de otros expedientes y tampoco el comportamiento del señor Secretario de esa Corporación, quien no es el sujeto disciplinable en las presentes diligencias. En consecuencia, se denegará tal probanza.
7. Testimonio de Carmelo Pérdomo Cuéter, Vicepresidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y quien Presidió la sesión de Sala plena del 12 de abril de 2012. “El testigo hará un relato claro y detallado de los hechos que sepa y le conste en relación con el episodio del 30 de marzo de 2012 y de la sesión del 12 de abril de 2012”.
Igualmente indicará en qué forma se tomaron las notas de la sesión, por quién y en qué forma se guardaron los archivos, además deberá informar sobre las medidas adoptadas para la custodia y conservación de las actas.
Sobre dicha probanza, debe reiterar esta Sala que la misma ya fue aducida, pues el 17 de mayo de 2012, el citado Funcionario Judicial rindió declaración y realizó un amplio recuento sobre los hechos génesis de la presente investigación. Además, en dicha diligencia estuvo presente la defensora de la encartada. De otra parte, sobre los apuntes de la sesión de Sala, es necesario indicar que el Acta de la Sesión correspondiente es el documento oficial y no las notas que se toman para su realización y como en el plenario obra copia del Acta de la citada sesión, documento suficiente para la presente investigación. Razón por la cual se negará esta prueba. 8. 9 y 10. Practicar “Visita especial y visita técnica a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con los siguientes fines: - establecer la hoja de ruta o el trámite que se dio a las actas de Sala Plena desde el 12 de abril de 2012 y hasta cuando fue concedido el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado al interior del proceso 201200093 adelantado contra Juan David Balsero Balsero, “por cuanto la defensa considera indispensable establecer y allegar a la actuación mediante visita especial, la totalidad de los soportes documentales que existieron respecto a las aludidas actas y los asuntos tratados en relación con la presente queja y con el trámite judicial mencionado, teniendo en cuenta que han sido sustento de los cargos, así como aquella acta donde se discutió la elaboración de un comunicado por parte del Tribunal con relación a la noticia d
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