CSDJ - F11001010200020120083300ADJUNTA20170922084716-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120083300ADJUNTA20170922084716-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre dos mil diecisiete (2017) Conjueza Ponente: MAGNOLIA VALENCIA GONZALEZ Radicación No. 110010102000201200833 00 Aprobado según Acta Nº 082 de la misma fecha
REFERENCIA: DECIDE RECUSACIÓN
1. ANTECEDENTES 1.1 El 26 de abril de 2017 la doctora NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA presenta solicitud (fl 86 -176 cuaderno 6) de inaplicación de los efectos legales de la decisión de sanción impuesta en el fallo del 06 de abril de 2017 con fundamento en los siguientes
argumentos:
“FALTA DE JURISDICCIÓN DE QUIENES APARECEN SUSCRIBIENDO LA
DECISIÓN EN SU CONDICIÓN DE MAGISTRADOS DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA: La inaplicación de la sanción adoptada en mi contra tiene su fundamento en la Falta de Jurisdicción de los doctores PEDRO SANABRIA, JULIA EMMA, quienes por el vencimiento del periodo constitucional de ocho (8) (sic) para el que fueron elegidos no tienen la calidad de funcionarios públicos, sino de particulares”.
DECIDE RECUSACIÓN
FUNCIONARIO DE ÚNICA
CONJUEZA PONENTE: MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ
RADICADO No. 110010102000201200833 00 1.2 Posteriormente en memorial del 27 de abril de 2017 visible en folio 197 a 198 del cuaderno 6 la doctora NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA manifesta: “IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS QUE SUSCRIBIERON EL FALLO PROFERIDO EL 06 DE ABRIL DE 2017 EN EL PROCESO DISCIPLINARIO No 110010102000201200833 00 Por concurrir en los Doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, CAMILO MONTOYA REYES y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL la causal de impedimento consagrada en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, mal podían haber actuado en el auto de 30 de noviembre de 2016 que mantiene la negación de las pruebas y corre traslado para alegar de conclusión, cuando ellos en instancia anterior por vía de fallo de tutela de 12 de mayo de 2016 se pronunciaron frente a la violación del debido proceso y me negaron el amparo al declarar improcedente y denegar la acción de tutela impetrada frente a mi solicitud de decreto de pruebas en el proceso disciplinario, sentencia donde se dice que mi actuación era dilatoria. Así mismo, en dichos magistrados como también la Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA concurre la misma causal de impedimento por haber deliberado y votado la sanción disciplinaria en mi contra al haber suscrito el referido fallo de tutela. 1.3 En escrito radicado el 14 de septiembre de 2017, el doctor FERNANDO RODRÍGUEZ
CASTRO en calidad de Conjuez de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
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FUNCIONARIO DE ÚNICA CONJUEZA PONENTE: MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ RADICADO No. 110010102000201200833 00 expone su impedimento para integrar la sala que decidirá el asunto de referencia, manifestando lo siguiente: “Visto lo anterior, me declaro impedido para conocer del presente asunto, pues al haber sido apoderado de NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA concurre en el suscrito la causal prevista en el numeral 4 del artículo 84 de la ley 734 de 2002, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.
En tal virtud, siendo claro que la imparcialidad y objetividad que debe acompañar todas las actuaciones de los administradores de justicia, en el presente asunto surge seriamente comprometida, comedidamente solicito se acepte el impedimento aquí propuesto y se me separe, consecuencialmente, del conocimiento de este asunto”.
2. DEL TRASLADO DE LA RECUSACIÓN La magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ en escrito del 19 de mayo de 2017 (fl 319 a 322 cuaderno 6) se pronunció sobre el escrito de recusación presentado por la doctora
VILLAMIZAR DE PEÑARANDA, en el que alega la falta de legitimidad de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al proferir providencia del 06 de abril de 2017, dentro del proceso de referencia en los siguientes términos: “Al respecto me permito indicar en primer lugar, que la recusación no es procedente, toda vez que no se puede recusar a quien no tiene la dirección de las diligencias, las
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FUNCIONARIO DE ÚNICA CONJUEZA PONENTE: MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ RADICADO No. 110010102000201200833 00 cuales en este caso están al despacho de la Honorable Magistrada MAGDA
VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Y en segundo lugar, debo precisar que a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesiones los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Plena de la Corte Constitucional en diversos autos, como por ejemplo los número 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos
de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, paso a la comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto de la acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del articulo 19 dispuso expresamente que “ la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiterando la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015 (…) que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cosnejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, (…) Por lo anterior, me permito comunicarles que no acepto la recusación presentada por la doctora NELLY VILLAMIZAR DE PEÑARANDA, para conocer del recurso de reposición interpuesto contra la decisión proferida en su contra. (…)”
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Sobre el particular el Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en memorial del 31 de julio de 2017 (fl 329 a 330 cuaderno 6), se pronuncia en los siguientes términos: “En consideración al anterior argumento, de entrada me permito manifestar que NO ACEPTO TAL RECUSACIÓN, por cuanto la Honorable Magistrada Ponente del asunto es la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA; además el acto legislativo No 02 de 2015 en su artículo 19 establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Colorario con lo expuesto, se vislumbra entonces que esta Corporación, con sus actuales integrantes conservan sus competencia y funciones, (…)” Por su parte el Magistrado JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ en escrito del 03 de agosto de los corrientes (fl 332 a 334 cuaderno 6) sobre el caso concreto manifestó: “Al respecto me permito indicar en primer lugar, que la recusación no es procedente, toda vez que no se puede recusar a quien no tiene la dirección de las diligencias, las cuales en este caso están al despacho de la Honorable Magistrada MAGDA
VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
En segundo lugar, deber precisar que a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán, sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. (…) Por lo anterior, permito comunicarles que no acepto la recusación presentada por la doctora NELLY VILLAMIZAR DE PEÑARANDA, para conocer del recurso de reposición interpuesto contra la decisión proferida en su contra, por cuanto me posesioné como Magistrado de esta Corporación el 29 de marzo del 2017 elegido por
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Sala Plena, en razón de la renuncia presentada por el Magistrado doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS Polanco el día 10 de marzo del presente año (…) “. De igual forma la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS se pronuncia sobre el tema, en escrito suscrito el 03 de mayo de 2017 (fl 259 a 260 cuaderno 6) así: “Analizado el asunto de la referencia, se encuentra que en constancia secretarial de 28 de abril de 2017, se anexa memorial de la doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, titulado adición a escrito presentado el 26 de abril, en el que dice que
concurren causales de impedimentos en varios de los Magistrados integrantes de esta Sala. En lo que respecta a esta Magistrada, dice que “por haber deliberado y votado la sanción en mi contra al haber suscrito el referido fallo de tutela”. (…) Muy a pesar del desconocimiento de la forma en que se presentan las recusaciones, y la normatividad que las regula, que no es otra que la Ley 734 de 2002, por tratarse de un proceso disciplinario contra funcionario, y concretamente los artículos 86 y 87, y la inexistencia de la causa, limitándose a solicitar que nos apartemos del estudio de su memorial, para garantizar la imparcialidad y transparencia, debo RECHAZAR cualquier causal que pueda concurrir para conocer de las peticiones que formule la doctora Villamizar de Peñaranda, en el proceso de la referencia, el cual se encuentra legalmente terminado (...)”. Sobre el tema, el Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL se pronunció mediante oficio del 16 de mayo de 2017 (fl 313 a 317 cuaderno 6) donde manifiesta: “Respecto al caso concreto, debe apreciarse que la causal 2° del art 141 del Código General del Proceso impide al juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente, de conocer de un proceso si se conoció el mismo o se realizó actuación alguna en instancia anterior. Cuestión que no puede predicarse en el caso a saber, en razón a que el fallo de tutela de fecha de 18 de mayo de 2016 no se pronuncio de fondo frente a la investigación disciplinaria realizada contra la doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, latu
sensu, no se trató de una sentencia definitiva, ni sancionatoria o absolutoria, sino que se trataba de una actuación procesal diferente, constitucionalmente definida como: Tutela(…)”
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En escrito del 07 de junio de 2017 (fl 324 a 325 cuaderno 6), la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA manifiesta su rechazo a la recusación presentada por la disciplinada así: “El marco normativo aplicable en procedimiento está dado por los artículos 84,85,86 y 87 de la ley 734 de 2002, toda vez que en el régimen disciplinario previsto para los Funcionarios de la Rama Judicial, esto es, el del título XII del mismo Código Disciplinario único, se indica que “prevalecerán los principios rectores de la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las normas aquí contenidas y las consagradas en el Código Penal y de Procedimiento Penal”1 (subrayado fuera del texto), y “los aspectos no regulados en este Título, se regirán por lo dispuesto para el procedimiento ordinario y verbal según el caso, consagrados en este código 2”. Por lo anterior, no es posible invocar las causales de recusación que consagra el Código General del Proceso, pues existen reglas específicas aplicables en la Ley 734 de 2002, configurándose así la excepción del artículo 1 del C.G.P. que reza: “Artículo
1°. Objeto. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes. ”3 (…) Sin perjuicio de lo señalado, debo agregar que analizados los presupuestos facticos planteados por la disciplinable, tampoco estimo encontrarme incursa en ninguno de los numerales del mencionado artículo 84 de la ley 734 de 2002, pues si bien participé en la sala que resolvió la impugnación del fallo de tutela dentro del radicado 11001110200020150318001, la literalidad de ese pronunciamiento, da cuenta que ahí no se realizó valoración alguna respecto de la legalidad del trámite y decisiones interlocutorias dictadas en el presente asunto, toda vez que el test de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales no se superó por no encontrarse demostrado el requisito de la subsidiaridad, declarándose la improcedencia. (…)” Finalmente el Magistrado CAMILO MONTOYA REYES en escrito del 28 de junio de 2017 (fl 327 cuaderno 6) concluye lo siguiente:
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FUNCIONARIO DE ÚNICA CONJUEZA PONENTE: MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ RADICADO No. 110010102000201200833 00 “En primer término es preciso aclarar a quien recusa, que las causales de
impedimento y recusación para los operadores judiciales, se encuentran previstas de manera concreta y taxativa en el artículo 84 de la ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, por lo que su interpretación es restrictiva. La Sala Disciplinaria ha sido enfática en iterar que las causales que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no puede deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. Al margen de lo expuesto debo afirmar que, analizados los supuestos fácticos planteados por la disciplinada, no me encuentro incurso en ninguna de las causales de impedimento y recusación establecidas en el artículo 84 citado, pues si bien participé en la Sala que resolvió la impugnación del fallo de tutela en el radicado 110011102000 2015 03180 0, allí no se realizó valoración alguna relacionada con la legalidad del trámite y decisiones interlocutorias proferidas, lo que la Sala decidió una vez estudiado el test de procedibilidad de la acción tutelar, fue declarar su improcedencia, como quiera que no lo superó. (…)”
3. CONSIDERACIONES
3.1 DE LA RECUSACIÓN
De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”.
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En efecto, los impedimentos y las recusaciones han sido instituidos por el legislador colombiano como instrumentos idóneos para hacer efectiva la imparcialidad del juez; los dos son figuras legales que garantizan la transparencia del proceso judicial y autorizan a los funcionarios a apartarse del conocimiento del mismo. Estas instituciones jurídicas fueron concebidas “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales”1. Las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, de tal manera que están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del funcionario judicial o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional.2. Sin embargo “no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para
separarlo del conocimiento de un determinado asunto”3 de modo que la manifestación siempre deberá estar acompañada de una debida justificación. La Corte Constitucional, en sentencia T-176 de 2008, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo, sobre el particular, expresó: 1 Corte Suprema de Justicia. Auto de 29 de enero de 2009. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. 2 Sala Plena Consejo de Estado. Sentencia de fecha 21 de abril de 2009. Rad. Núm.: Radicación numero: 11001-03-25-000-2005-00012-01(IMP) IJ. C.P.: Víctor Hernando Alvarado 3 Auto de noviembre 11 de 1994. M.P. Juan Manuel Torres Fresneda
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FUNCIONARIO DE ÚNICA CONJUEZA PONENTE: MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ RADICADO No. 110010102000201200833 00 “(…) Que como regla general, las normas que regulan en las diferentes jurisdicciones las causas de impedimento y recusación se fundan básicamente en cuestiones del afecto, la animadversión, el interés y el amor propio. Y son previsiones de orden público y riguroso cumplimiento, como quiera que a los jueces no les está permitido separarse caprichosamente de las funciones que les han sido asignadas y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador. Se hallan previstas de antaño en la casi totalidad de los ordenamientos y las jurisdicciones y conducen invariablemente a la abstención del juez impedido y a la separación del juez recusado. (…)”4
Así, las autoridades judiciales deben verificar, a la luz del caso en concreto, si las circunstancias que pretenden poner en tela de juicio la imparcialidad del funcionario judicial encajan, efectivamente, bajo alguna de las causales expresa y taxativamente consignadas en el ordenamiento o si se trata de una conducta que da lugar al ejercicio del control disciplinario. Como lo recordó la Corte Constitucional en la oportunidad traída a colación: “no resulta posible convertir las faltas disciplinarias en impedimentos, mediante interpretaciones extensivas o analógicas”, siendo de todos modos claro que “en aplicación del principio de la prevalencia de la sustancia sobre la forma, la evaluación de las causales de impedimento o recusación deberá propugnar porque la imparcialidad del juez se preserve efectivamente, sin que por ello se permitan abusos y maniobras que tiendan al entorpecimiento de la función pública y se le reste a la exclusión del juez la transparencia que con la institución se persigue”. 4 Corte Constitucional. Expediente D-2002, acción pública de constitucionalidad contra los artículos 17 de la Ley 4 de 1992 y 17 (parcial ) del Decreto 1359 de 1993, Auto 044 A de 1998 M. S. José Gregorio Hernández Galindo.
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Igualmente es oportuno manifestar sobre el particular, que el marco normativo aplicable al procedimiento de la referencia es el régimen disciplinario de los Funcionarios de la Rama Judicial previsto en la Ley 734 de 2002, que en su artículo 84 contempla las causales de
impedimento y recusación para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria. Encuentra la Sala que la causal de recusación utilizada por la doctora Villamizar en el escrito presentado por la disciplinada en memorial del 27 de abril de los corrientes, se encuentra consagrada en el artículo 141 del Código General del proceso que textualmente dispone: Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. Pese a que la causal alegada por la disciplinada no está consagrada dentro del marco normativo aplicable, la Sala entrará a verificar la procedencia de la misma, para lo cual, según lo indicado en la norma transcrita, y con base en los antecedentes que se invocan como fundamento de la recusación planteada, es absolutamente claro e inequívoco que ella no tiene vocación alguna de prosperar, no puede aceptarse, con algún grado de lógica, que en este caso se configure la referida causal, toda vez que, de una parte, resulta un imposible predicar que los Magistrados de esta Corporación hubiesen conocido del proceso “en instancia anterior” al resolver la acción de tutela impetrada por la disciplinada, interpuesta contra la decisión de finalizar la etapa probatoria del proceso. Conforme a lo anterior no puede considerarse que la argumentación sustentada dentro de la providencia por medio de la cual se resuelve la tutela, constituya conocimiento del asunto en
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RADICADO No. 110010102000201200833 00 instancia anterior, por cuanto dicha participación tuvo lugar en la práctica de la actividad judicial de tutela que correspondía al caso concreto, sin que por ese hecho per se, se vea comprometida su imparcialidad y objetividad al momento de la adopción de la decisión de fondo. Por las razones expuestas, la recusación formulada por la memorialista no habrá de aceptarse por la Corporación. 3.2 SOBRE LA FALTA DE JURISDICCION DE QUIENES APARECEN SUSCRIBIENDO LA
DECISION EN SU CONDICION DE MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Del mismo modo, la petente acusa la falta de jurisdicción de los Magistrados que participaron en las decisiones propias del proceso disciplinario que concluyó con la imposición de una sanción, apoyada en el artículo19 del Acto Legislativo 02 de 2015, donde se sustituye la sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, consecuente con la transición normativa, en el parágrafo, el Acto Legislativo prevé que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Aduce la disciplinada que “la interpretación que de esta norma superior surge, no es otra que la de que mientras entra en funcionamiento la Comisión creada, aquellos Magistrados a quienes el período de ocho años no se les haya vencido, continuarán en el cargo hasta el día
en que se posesionen los miembros de la referida comisión”.
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Adicionalmente, expresa que el Acto Legislativo de marras no los habilita para ejercer el cargo después de que se les termine el período para el que fueron nombrados, porque la reforma constitucional no derogó ni modificó el período de ocho años. Cotejados los argumentos de la memorialista, que pretende desconocer legitimidad de las decisiones del entonces Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y los actuales
Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y JULIA EMMA GARZON DE
GOMEZ, con el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del Acto Legislativo No. 2 de 2015 destacamos que efectivamente, se crea la nueva Corporación que asumirá unas de las competencias hoy asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Pero igualmente cierto e indiscutible es que el mismo precepto, leal a las prácticas legislativas de transición normativa, dispuso taxativamente y por excepción que, LOS ACTUALES MAGISTRADOS de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria ejercerán sus funciones hasta cuando se posesionen los miembros de la nueva Colegiatura. Nótese que la disposición se refiere a LOS ACTUALES MAGISTRADOS, no a la Sala, como Corporación, de tal manera que la hermenéutica aplicada por la memorialista no resulta de
recibo para la Corporación, en razón de que su interpretación podría tener aceptación si la normativa se refiriera a la Sala en el sentido de extender su competencia durante la transición, mientras se instala la nueva Comisión. De tal manera que los ACTUALES MAGISTRADOS de la Sala Disciplinaria, ajustados al claro y preciso precepto constitucional, ejercerán sus funciones y competencias, hasta el día en que se posesionen los miembros de la Comisión de Disciplina creada por el Acto Legislativo invocado, conservando, naturalmente la jurisdicción y competencia que les asigna la Carta Política y demás normas concordantes. En consecuencia, la acusación de falta de jurisdicción planteada debe declararse infundada; no obstante en lo relacionado con el doctor José Ovidio Claros Polanco, la Sala de Conjueces
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sobre el asunto materia de la actuación”. Lo anterior consta en el expediente, en donde reposan varios documentos suscritos por el doctor Rodríguez Castro, entre ellos un recurso de Enero de 2014 (ver folio 96 cuaderno 2) en su calidad de apoderado de la doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- ACEPTAR, el impedimento manifestado por el Conjuez FERNANDO RODRÍGUEZ CASTRO dentro de la presente investigación disciplinaria, por las razones anteriormente expuestas. SEGUNDO.-. RECHAZAR, por considerar infundada, la recusación presentada por la doctora
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA contra los Magistrados CAMILO MONTOYA
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REYES, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS y MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
TERCERO.- RECHAZAR la falta de jurisdicción de los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, alegada por la memorialista, para participar y decidir el proceso disciplinario adelantado en su contra. CUARTO.- ABSTENERSE de emitir pronunciamiento alguno respecto a la recusación y falta de
jurisdicción del Ex Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
MAGNOLIA VALENCIA GONZALEZ
Conjueza Ponente
JONH JAIRO MORALES ALZATE LUIS ARNULFO MORENO PRIETO
Conjuez Conjuez
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MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN
Conjuez Conjuez
FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA
Conjuez Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial