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CSDJ - F11001010200020120083600ADJUNTA20140926184153-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120083600ADJUNTA20140926184153-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201200836 00/2335F Aprobado según Acta No. 077 de la misma fecha VISTOS Procede la Sala a decidir sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada en contra de los Magistrados de la Sala Unitaria Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Córdoba. HECHOS La génesis del presente asunto se configuró a raíz del escrito signado por el señor Serafín Velásquez Acosta en su calidad de Presidente de la Asociación de Jubilados de la Universidad de Córdoba, por medio del cual aludió a posibles irregularidades por parte de jueces y magistrados en el trámite de varios procesos Ordinarios Laborales interpuestos por la Universidad de Córdoba contra los actos administrativos que concedieron y ordenaron la reliquidación de pensiones a jubilados de esa institución. (fls. 4 a 14) ACTUACION PROCESAL Por reparto el conocimiento de la noticia disciplinaria le correspondió a este despacho judicial, quien mediante auto del 24 de abril de 20121 dispuso la indagación preliminar contra los magistrados de la Sala Unitaria Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Córdoba, a fin de poder esclarecer los hechos materia de queja, que en

concreto trascienden a irregularidades en el trámite de procesos ordinarios laborales por parte de jueces y magistrados de córdoba, ordenándose en dicho proveído, escuchar en ampliación y ratificación de queja al señor SERAFÍN VELÁSQUEZ ACOSTA. (v. fls. 91 y 92) En atención a las pruebas decretadas, la secretaría del Consejo Seccional de Córdoba – Sala Disciplinaria, atendiendo la comisión conferida para efectos de escuchar al quejoso en ampliación y ratificación de queja, procedió al reparto de la misma, correspondiéndole el conocimiento de la comisión al doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, quien el 27 de junio de esa misma anualidad procedió a escuchar la declaración del quejoso, quien adujo que haber colocado queja contra jueces y Magistrados de la parte laboral que conocen de las demandas de las pensiones de los servidores públicos de la Universidad de Córdoba, y el presente asunto se dice que es contra sólo magistrados, considerando que ello no debería ser de ese modo. Sostuvo concretamente después de argüir que los funcionarios seguían violando el debido proceso cuando lo pretendido en las demandas correspondía a otra jurisdicción como lo era la Contenciosa administrativa, resolviendo dichos jueces y magistrados solo las peticiones subsidiarias referentes a la reliquidación de la pensión a un 75%, sin emitir ninguna 1 Folios 91 y 92, C.O. decisión en lo que atañe al pedimento principal, aplicando además normas retroactivas a casos en donde no es menester mencionarlas, que el

magistrado Cruz Yánez violando el artículo 29 de la Constitución, sigue conociendo y fallando tales asuntos, cuando él mismo en un asunto similar se declaró incompetente y remitió las diligencias a los juzgados administrativos. Indicó como segunda irregularidad que el magistrado CRUZ YANEZ recomienda en la hoja vida allegada como prueba, ante las directivas de la Universidad de Córdoba, al abogado JAIRO DÍAZ SIERRA, apoderado de la universidad de córdoba, por lo cual si se encuentra conociendo de tales asuntos, debía declararse impedido en los casos en donde el citado señor finja como litigante, empero no lo hace. Adujo, que el magistrado CARMELO RUÍZ VILLADIEGO, no obstante que se le envió una carta solicitándole que no fuera a nombrar a la doctora MARCELA KERGUELEN GARCÍA, como Juez Tercero Laboral de Descongestión por no llenar los requisitos mínimos exigidos por el legislador como es de ser especializada en derecho laboral, fue nombrada por éste, generando con dicha desatención posibles irregularidades en el trámite que ella hizo en varios asuntos, evidenciándose la falta de preparación de la funcionaria. (v. fls. 118 a 120) En esta oportunidad se allegaron las siguientes pruebas: - Cuaderno de anexos, contentivo de lo siguiente.

1. Relación de procesos que se encuentran tramitando en los juzgados laborales y demanda presentada en el proceso de Ana Sofia Álvarez, dirigida al Tribunal Contencioso Administrativo, el cual se viene tramitando ante un juzgado laboral.

2. Auto del 23 de marzo de 2012, del juzgado quinto laboral del circuito de Montería, en el cual el Juez reconoce que no tiene jurisdicción, ni competencia y sin embargo continua conociendo del proceso.

3. Copias de varias sentencias con efecto retroactivo, emitidas por juzgados laborales.

4. Relación de los procesos en los cuales aparece la fecha de admisión y de notificación, todos referentes a juzgados laborales.

5. Impedimento manifestado por el magistrado, doctor Cruz Antonio Yánez. (anexo hoja de vida del abogado Jairo Díaz Sierra, apoderado de la parte demandante en la que aparece como referencia personal el H.M. Cruz Yánez Arrieta y solicitud del Pool de Abogados sobre la declaratoria de ilegalidad y anulación de todo lo actuado, dentro del proceso 2006-01481, en donde funge como demandante la Universidad de Córdoba.

6. Contestación de la demanda de reconvención por fuera del término legal, al interior de un proceso en contra de Antonio Guardo Caro y otros, cursante en un juzgado laboral.

7. Copia del derecho de petición presentad el 11 de mayo de 2011, dirigido al señor Rector de la Universidad de Córdoba, y su respectiva respuesta del 1º de junio de 2011.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten,

entre otros, contra los Magistrados de los Consejos Seccionales y Tribunales Superiores de Distritos Judiciales. Como bien es sabido, dentro de los fines de la indagación preliminar se encuentran primordialmente los concernientes a la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma. Ahora bien, para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan. Lo importante para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. En el presente caso, el paso a seguir, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. Ahora bien, previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario

funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del estado. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses revistos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Resulta en consecuencia imperioso analizar, de acuerdo a lo esbozado por el quejoso en su ampliación y ratificación de queja, y atendiendo la competencia de esta Colegiatura, si en su actuar funcional, los doctores CARMELO RUÍZ VILLADIEGO y CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA en su condición de Magistrados de la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para la época de los hechos, incurrieron en alguna de las conductas expuestas por el querellante, que de conformidad con las definiciones citadas, constituyen faltas disciplinarias. a. En lo referente a la conducta del doctor CARMELO RUÍZ VILLADIEGO, tenemos que al mismo se le enrostra el haber cometido irregularidades al haber nombrado a la doctora MARCELA KERGUELEN GARCÍA, en el cargo de Juez Tercera Laboral de Descongestión de

Montería, al no llenar ésta los requisitos exigidos por el legislador, como es la obtención de la especialización en derecho laboral. Frente al caso atrás referido, ésta Colegiatura no encuentra mérito para continuar las diligencias en contra del doctor RUÍZ VILLADIEGO, por cuanto al interior del plenario no obra prueba fehaciente que demuestre que el citado magistrado directamente haya nombrado a la funcionaria atrás referenciada, y menos aún que ésta no cumple con los requisitos de ley. Téngase en cuenta por parte del quejoso, que contrario a lo que se expusiera en la diligencia de ampliación y ratificación de la queja, no se evidencia que el citado magistrado haya incurrido en alguna falta, pues las inconformidad planteadas por parte del señor SERAFÍN VELÁSQUEZ ACOSTA, frente a la conducta atrás referida se encuentra sustentada en manifestaciones superfluas, difusas, inconcretas que lo único que denotan es el descontento del querellante con la actuación o proceder de la Juez Tercera Laboral del Circuito de Descongestión de Montería Córdoba, situación que es totalmente ajena al proceder funcional del doctor RUÍZ VILLADIEGO en su calidad de magistrado. Ahora bien, contrario a lo expuesto por el quejoso, para ejercer el cargo de juez laboral del circuito de conformidad con el artículos 127 y 128 de la Ley 270 de 1996, no se necesita acreditar la especialización en el área del derecho a desempeñar, tal y como se puede entrever de la siguiente transcripción:

“ARTICULO 127. REQUISITOS GENERALES PARA EL DESEMPEÑO DE

CARGOS DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer cargos de Magistrado de Tribunal, Juez de la República o Fiscal, se requieren las siguientes calidades y requisitos generales:

1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;

2. Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley, salvo el caso de los Jueces de Paz; y,

3. No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad.

ARTICULO 128. REQUISITOS ADICIONALES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE FUNCIONARIOS EN LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer los cargos de funcionario de la Rama Judicial deben reunirse los siguientes requisitos adicionales, además de los que establezca la ley:

1. Para el cargo de Juez Municipal, tener experiencia profesional no inferior a dos años.

2. Para el cargo de Juez de Circuito o sus equivalentes: tener experiencia profesional no inferior a cuatro años.

3. Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años.

Los delegados de la Fiscalía deberán tener los mismos requisitos exigidos a los funcionarios ante los cuales actúan. PARAGRAFO 1º. La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados o en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado” (sic). Conforme lo precedente, los anteriores cimientos hacen que el Estado,

en lugar de acudir al instrumento disciplinario en situaciones que, como la debatida, se vislumbra no alcanzan los fines perseguidos por la Ley Disciplinaria, deba abstenerse de iniciar la actuación en los términos previstos por el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, pues los hechos son disciplinariamente irrelevantes. Corolario de lo expuesto, no encuentra este Juez Colegiado motivo alguno para iniciar actuación disciplinaria con fundamento en la queja presentada por el señor SERAFÍN VELÁSQUEZ ACOSTA en contra del magistrado CARMELO RUÍZ VILLADIEGO, como quiera que la misma contiene hechos disciplinariamente irrelevantes, de tal manera que, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia, se terminara y archivara las diligencias conforme lo previsto en el artículo 73, en concordancia con el artículo 210 del Código Disciplinario Único.. b En lo referente, a la conducta del doctor CRUZ ANTONIO YANEZ ARRIETA, tenemos que esta Colegiatura al verificar tanto los argumentos de la queja y su ampliación, como las pruebas aportadas al interior del infolio dentro de la etapa de indagación preliminar, determinó ser imperioso ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 152 en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, normatividad sustancial aplicable al presente evento, al no encontrar hasta el momento un justificante del presunto proceder irregular del Funcionario en el trámite de los asuntos laborales puestos bajo su conocimiento, en donde

funge como demandante la Universidad de Córdoba, y en donde en varios de ellos fungía como abogado el doctor JAIRO DÍAZ, a quien posiblemente el funcionario recomendó ante la universidad referida, todo lo anterior, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, y el acceso a la administración de justicia y corroborarse los hechos de la queja. De acuerdo a lo precedente, se decretan las siguientes pruebas, a efectos de esclarecer los hechos materia de investigación, las cuales deberán ser tramitadas en forma preferente por parte de la secretaria de esta Sala, a efectos de evitar opere para este funcionario el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de los hechos sobre los cuales se le investiga, por lo cual se dispone: 1.- Téngase como pruebas los elementos de juicio allegados al plenario en la etapa de indagación preliminar. 2.- Incorpórese a la actuación constancia sobre los antecedentes disciplinarios, nombramiento y acta de posesión, así como ubicación actual y el monto del sueldo devengado por el doctor CRUZ ANTONIO YANEZ ARRIETA, para la época de los hechos objeto de investigación, años 2008 a 2013, al igual que de su última dirección conocida; para el efecto ofíciese a las entidades o Corporaciones correspondientes.

3. Conocido el lugar de residencia y domicilio y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley 734 de 2002, notifíquese personalmente este auto al funcionario investigado para que, si a bien lo tiene, se pronuncie sobre los hechos puestos en consideración de esta Corporación, para lo cual se le entregará copia íntegra de la Providencia que

ordena la compulsa de copias y de la presente decisión, informándole que tiene derecho a designar un defensor. En el acto de notificación se advertirá al disciplinable que debe suministrar el número de fax y dirección de correo electrónico, expresando si está de acuerdo con las notificaciones personales por estos medios. 4.- Comisionar a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba – Sala Disciplinaria, o al Seccional que corresponda, para que notifique personalmente en el término de 5 días libres de distancia, al doctor CRUZ ANTONIO YANÉZ ARRIETA del inicio de las presentes diligencias seguidas en su contra, entregándole copia de la presente decisión, copia íntegra del escrito de queja, copia de la diligencia de ampliación y ratificación de queja y de los folios 161 a 182 del cuaderno de anexos, con el objeto de que si a bien lo tiene, ejerza por escrito su derecho de contradicción y defensa. Envíense las copias pertinentes. De no ser posible la notificación personal, previo trámite de rigor, por secretaría dése cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002) 5.- Requerir a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, para que con destino a este proceso, informe y allegue las respectivas constancias y certifique sobre permisos concedidos, licencias, vacaciones, comisión de estudios y cualquier otra novedad administrativa presentada y concedida al Doctor CRUZ ANTONIO YANEZ ARRIETA, dentro del periodo comprendido de enero de 2008 a la fecha.

6.- Por la Secretaría de esta Corporación y por parte de la Procuraduría General de la Nación, incorpórese a la actuación constancia sobre los antecedentes disciplinarios del doctor CRUZ ANTONIO YANEZ ARRIETA. 7.- Certifíquese a este Despacho si cursa o ha cursado investigación disciplinaria contra los Funcionarios investigados, por los mismos hechos, en caso afirmativo, infórmese el nombre del Magistrado que actuó como ponente y el trámite impartido. 8.- Ofíciese a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – sala Civil – Familia – Laboral, para que se sirvan certificar cuantos procesos laborales en donde la demandante sea la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, tuvo bajo su conocimiento el magistrado investigado, cuál fue su trámite y si es posible remítase copia de las decisiones allí emitidas.

9. Oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Montería, con el fin de que remita las Estadísticas Laborales rendidas por el investigado YÁNEZ ARRIETA, para el periodo comprendido entre enero de 2008 a la fecha.

10. Ofíciese a la Universidad de Córdoba, a fin que se sirva informar si en dicho claustro universitario laboró el doctor JAIRO DIAZ SIERRA, en caso afirmativo, deberá explicar cuál fue su forma de contratación y si el mismo fue recomendado por el aquí investigado.

10. Anótese por la Secretaría Judicial de esta Corporación la presente apertura de investigación, librándose igualmente las comunicaciones y oficios a que haya lugar.

c. Teniendo en cuenta los argumentos esbozados por el queso en su

escrito y de acuerdo al material probatorio aportado por el en la etapa de indagación preliminar, por secretaría compúlsese copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Montería – Sala Disciplinaria, para efectos que se sirva investigar las conductas que sean de su competencia, referente a los juzgados laborales a los que el señor SERAFÍN VELÁSQUEZ ACOSTA, hace referencia en sus fundamentos. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y, en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente indagación preliminar a favor del doctor CARMELO RUÍZ VILLADIEGO, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, conforme a lo señalado en la motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al funcionario, informándole que contra la misma no procede recurso alguno y que cuenta con el termino consagrado en el artículo 166 de la ley 734 de 2002.

Para efectos de la notificación referida, se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, o al Seccional que corresponda, por el término de diez (10) días, libres de distancias TERCERO: ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor CRUZ ANTONIO YANEZ ARRIETA en su calidad de Magistrado de la Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, de acuerdo a lo

mencionado en la parte motiva de éste proveído.

CUARTO: Por Secretaría y de forma preferente a efectos de evitar prescripciones, dése cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala en la parte motiva de la presente providencia, en lo atinente a las pruebas decretadas en la apertura de la investigación disciplinaria en contra del doctor CRUZ

ANTONIO YANEZ ARRIETA.

QUINTO: Por la Secretaria Judicial de la Corporación, anótese lo resuelto en el sistema de gestión.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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