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CSDJ - F11001010200020120083600ADJUNTA20150924084616-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120083600ADJUNTA20150924084616-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N°110010102000201200836 00/2335F

Referencia: Evaluación Indagación Funcionario Única Instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, Veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201200836 00/2335F Aprobado según Acta No. 079 de la misma fecha VISTOS Procede la Sala a decidir sobre el mérito de la investigación disciplinaria adelantada en contra del Magistrado de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Córdoba, doctor CRUZ

ANTONIO YANEZ ARRIETA.

HECHOS La génesis del presente asunto se configuró a raíz del escrito signado por el señor Serafín Velásquez Acosta en su calidad de Presidente de la Asociación de Jubilados de la Universidad de Córdoba, por medio del cual aludió a posibles irregularidades por parte de jueces y magistrados en el trámite de varios procesos Ordinarios Laborales interpuestos por la República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°110010102000201200836 00/2335F Referencia: Evaluación Indagación Funcionario Única Instancia Universidad de Córdoba contra los actos administrativos que concedieron y ordenaron la reliquidación de pensiones a jubilados de esa institución. Frente al doctor YANEZ ARRIETA, en forma concreta aludió que el citado Magistrado siguió conociendo de los procesos en donde era demandada la Universidad de Córdoba, pese a que en un caso similar se había declarado incompetente, asuntos dentro de los cuales se encuentra como abogado de la universidad, el doctor JAIRO DÍAZ SIERRA, a quien de acuerdo a lo indicado por el quejoso el funcionario recomendó en la hoja de vida ante las directivas de ese establecimiento educativo para laborar allí. (fls. 4 a 14) ACTUACION PROCESAL - Por reparto el conocimiento de la noticia disciplinaria le correspondió a este despacho judicial, quien mediante auto del 24 de abril de 20121 dispuso la indagación preliminar contra los magistrados de la Sala Unitaria Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Córdoba, a fin de poder esclarecer los hechos materia de queja, que en concreto trascienden a irregularidades en el trámite de procesos ordinarios laborales por parte de jueces y magistrados de córdoba, ordenándose en dicho proveído, escuchar en ampliación y ratificación de queja al señor SERAFÍN VELÁSQUEZ ACOSTA. (v. fls. 91 y 92) 1 Folios 91 y 92, C.O. República de Colombia

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Radicado N°110010102000201200836 00/2335F Referencia: Evaluación Indagación Funcionario Única Instancia - En atención a las pruebas decretadas, la secretaría del Consejo Seccional de Córdoba – Sala Disciplinaria, atendiendo la comisión conferida para efectos de escuchar al quejoso en ampliación y ratificación de queja, procedió al reparto de la misma, correspondiéndole el conocimiento de la comisión al doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, quien el 27 de junio de esa misma anualidad procedió a escuchar la declaración del quejoso, quien adujo que haber colocado queja contra jueces y Magistrados de la parte laboral que conocen de las demandas de las pensiones de los servidores públicos de la Universidad de Córdoba, y el presente asunto se dice que es contra sólo magistrados, considerando que ello no debería ser de ese modo. Sostuvo concretamente después de argüir que los funcionarios seguían violando el debido proceso cuando lo pretendido en las demandas correspondía a otra jurisdicción como lo era la Contenciosa administrativa, resolviendo dichos jueces y magistrados solo las peticiones subsidiarias referentes a la reliquidación de la pensión a un 75%, sin emitir ninguna decisión en lo que atañe al pedimento principal, aplicando además normas retroactivas a casos en donde no es menester mencionarlas, que el magistrado Cruz Yánez violando el artículo 29 de la Constitución, sigue

conociendo y fallando tales asuntos, cuando él mismo en un asunto similar se declaró incompetente y remitió las diligencias a los juzgados administrativos. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°110010102000201200836 00/2335F Referencia: Evaluación Indagación Funcionario Única Instancia Refirió como segunda irregularidad que el magistrado CRUZ YANEZ recomienda en la hoja vida allegada como prueba, ante las directivas de la Universidad de Córdoba, al abogado JAIRO DÍAZ SIERRA, apoderado de la universidad de córdoba, por lo cual si se encuentra conociendo de tales asuntos, debía declararse impedido en los casos en donde el citado señor finja como litigante, empero no lo hace. (v. fls. 118 a 120) En esa oportunidad procesal se allegaron las siguientes pruebas: - Cuaderno de anexos, contentivo de lo siguiente.

1. Relación de procesos que se encuentran tramitando en los juzgados laborales y demanda presentada en el proceso de Ana Sofia Álvarez, dirigida al Tribunal Contencioso Administrativo, el cual se viene tramitando ante un juzgado laboral.

2. Auto del 23 de marzo de 2012, del juzgado quinto laboral del circuito de Montería, en el cual el Juez reconoce que no tiene jurisdicción, ni competencia y sin embargo continua conociendo del proceso.

3. Copias de varias sentencias con efecto retroactivo, emitidas por

juzgados laborales.

4. Relación de los procesos en los cuales aparece la fecha de admisión y de notificación, todos referentes a juzgados laborales.

5. Impedimento manifestado por el magistrado, doctor Cruz Antonio Yánez. (anexo hoja de vida del abogado Jairo Díaz Sierra,

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Radicado N°110010102000201200836 00/2335F Referencia: Evaluación Indagación Funcionario Única Instancia apoderado de la parte demandante en la que aparece como referencia personal el H.M. Cruz Yánez Arrieta y solicitud del Pool de Abogados sobre la declaratoria de ilegalidad y anulación de todo lo actuado, dentro del proceso 2006-01481, en donde funge como demandante la Universidad de Córdoba.

6. Contestación de la demanda de reconvención por fuera del término legal, al interior de un proceso en contra de Antonio Guardo Caro y otros, cursante en un juzgado laboral.

7. Copia del derecho de petición presentad el 11 de mayo de 2011, dirigido al señor Rector de la Universidad de Córdoba, y su respectiva respuesta del 1º de junio de 2011. - Mediante proveído del 24 de septiembre de 2014, aprobado en Sala 077 de esa misma calenda, se resolvió decretar la terminación del procedimiento y su consecuente archivo a favor del doctor CARMELO RUÍZ VILLADIEGO en su calidad de Magistrado de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal

Superior de Montería, y de igual forma se ABRIÓ INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor CRUZ ANTONIO YANEZ ARRIETA, en su condición de Magistrado de la Sala Civil – Familia – laboral del Tribunal Superior de Montería, atendiendo que hasta ese momento procesal no existía ningún justificante de las irregularidades aducidas por el querellante tanto en su escrito de queja como en su ampliación y ratificación de la misma. (v. fl. 123 a 135) - En la etapa de investigación, se recaudaron como pruebas las siguientes: República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°110010102000201200836 00/2335F

Referencia: Evaluación Indagación Funcionario Única Instancia

a. Oficio proveniente de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – área de talento humano de Montería, adiada del 2 de febrero de 2015, por medio de la cual allegan certificación de los factores salariales devengados por el investigado durante los años 2008 hasta el a{p 2013. (v. fl. 156 y 157) b. Oficio emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – área de talento humano de Montería, de fecha 2 de febrero de 2015, en donde proceden a remitir certificación referente a los permisos, comisiones de servicios, licencias e incapacidades otorgados al funcionario investigado durante el periodo 2008 a la fecha de emisión del oficio. (v. 158)

c. Oficio emitido por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en donde acredita la calidad del investigado, anexando con tal documento la respectiva hoja de vida, acta de posesión y resolución de nombramiento. (v. fls. 159 a 163) d. Oficio remitido por la Secretaría del tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Civil – Familia – Laboral, por medio del cual certifican los procesos laborales que estuvieron a cargo del doctor YANEZ ARRIETA, donde aparece la Universidad de Córdoba como demandante, siendo en su totalidad 64 asuntos, de los cuales los primeros 42, fueron decisiones proferidas por el República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°110010102000201200836 00/2335F Referencia: Evaluación Indagación Funcionario Única Instancia funcionario en los años 2009 hasta junio de 2010, el restante corresponde a proveídos del 12 de octubre de 2010 al 30 de abril de 2014. (v. fls. 164 a 184) e. Oficio suscrito por el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por medio del cual informa los permisos concedidos al funcionario investigado desde el periodo comprendido de enero de 2008 al 9 de febrero de 2015. (v. fl. 185 y 186) f. Versión libre realizada por el doctor CRUZ ANTONIO YANEZ ARRIETA el día 9 de febrero de 2015, en donde arguyó habérsele

dado un tiempo muy corto para ejercer su derecho a la defensa, sin embargo, aludió que una vez verificada toda la documental a él aportada y puesta de presente, encuentra que son dos las imputaciones a él efectuadas por parte del quejoso, como son haber declarado nulidades en procesos que se adelantaban contra empleados de la Universidad de Córdoba y otra el no haberse declarado impedido por haber recomendado al abogado JAIRO DÍAZ SIERRA ante las directivas de ese plantel universitario. Frente al primer aspecto precisó que desde el año 2005 hasta el año 2006 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le venía asignando la competencia para conocer de los procesos adelantados por la Universidad de Córdoba contra sus empleados (pensionados) a la Jurisdicción Ordinaria en su República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°110010102000201200836 00/2335F Referencia: Evaluación Indagación Funcionario Única Instancia especialidad laboral, cuando dirimía un conflicto con la jurisdicción contenciosa administrativa, tal y como se puede verificar en los siguientes procesos: “16 de noviembre de 2005 M.P. FERNANDO CORAL VILLOTA, Radicado No. 11001010200020050218500; 9 de febrero de 2006 M.P. EDUARDO CAMPOS SOTO Radicado No. 11001010200020060045 00; 15 de febrero de 2006 M.P. RUBÉN DARÍO

HENAO OROZCO Radicado No. 110010102000200502230 00; 15 de marzo de 2006 M.P. RUBÉN DARÍO HENAO OROZCO Radicado No. 110010102000200600046 00; 24 de mayo de 2006 M.P. RUBÉN DARÍO HENAO OROZCO Radicado No. 110010102000200600630 00; 14 de junio de 2006 M.P. FERNANDO CORAL VILLOTA Radicado No. 110010102000200600838 00; 22 de junio de 2006 M.P. RUBÉN DARÍO HENAO OROZCO Radicado No. 110010102000200600849 00: 23 de junio de 2006 M.P. EDUARDO CAMPOS SOTO Radicado No. 110010102000200600837 00; 27 de julio de 2006 M.P. LEONOR PERDOMO PERDOMO Radicado No. 110010102000200600047 00; 2 de agosto de 2006 M.P. LEONOR PERDOMO PERDOMO Radicado No. 110010102000200600629 00; 30 de agosto de 2006 M.P. LEONOR PERDOMO PERDOMO Radicado No. 110010102000200600851 00” De igual forma refirió que posteriormente la misma Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cambó su criterio y consideró que los procesos en donde demandaba la Universidad de Córdoba contra sus ex empleados (pensionados), era de competencia de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, como se puede evidenciar de las providencias del 15 de enero de 2009 con ponencia del doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

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Radicado N°110010102000201200836 00/2335F Referencia: Evaluación Indagación Funcionario Única Instancia dentro del radicado No. 110010102000200802133 00; 11 de febrero de 2010 M.P. doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA radicado No. 110010102000201000238 00 y 24 de febrero de 2010, siendo Magistrado ponente el doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al interior del radicado No. 110010102000201000280 00. Sostuvo que a raíz de ese último criterio de la sala Disciplinaria es que las diferentes Salas del tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería del cual él hace parte, empezó a decretar las nulidades de los procesos donde no se había dirimido conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, tal y como se puede observar a folios 45 a 49 del anexo 3 del proceso, demostrándose que su conducta al declarar la nulidad dentro de los procesos que seguía la Universidad de Córdoba contra sus ex empleados tenía un procedente jurisprudencial , cual es el del juez natural para dirimir conflictos. Dejó en claro que aún la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral sigue conociendo de varios asuntos en donde es parte la Universidad de Córdoba y son aquellos en donde la Sala Jurisdiccional Disciplinaria asignó la competencia a esa jurisdicción, tal y como se puede evidenciar en la providencia

230010102000200600838 01 con ponencia del doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, donde al resolver un conflicto de competencias República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°110010102000201200836 00/2335F Referencia: Evaluación Indagación Funcionario Única Instancia se inhibieron para desatar el mismo, apoyado en la decisión que tiempo atrás se había emitido. Arguyó que frente al segundo aspecto a él enrostrado, en lo atinente a que supuestamente él recomendó ante las directivas de la Universidad de Córdoba al abogado JAIRO DÍAZ SIERRA, quien era el abogado de la universidad en varios procesos, manifestó que tal aspecto jamás ocurrió, pues en su vida no acostumbra a recomendar a persona alguna ni siquiera siendo de su familia. Aludió que efectivamente conoce al abogado DIAZ SIERRA desde hace más de 154 años, como profesional litigante en la especialidad laboral y si bien al remitirse a la hoja de vida del jurista existente al interior del proceso, evidencia que en el acápite de referencias personales se colocó su nombre sin su autorización, pero como ahí mismo se puede observar, es solamente una referencia netamente personal más no una recomendación. Finalmente informó que no lo unió o lo une lasos de amistad íntima con el doctor DÍAZ SIERRA, como para que ello conlleve a que se declare impedido en los procesos en donde actúa como apoderado

judicial, por lo cual no entiende las manifestaciones del quejoso, por lo cual solicita le sean terminadas y archivadas las diligencias, pues en ningún momento ha incurrido en falta disciplinaria. (v. fls. 197 a 203) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Evaluación Indagación Funcionario Única Instancia

g. Escrito adiado del 10 de febrero de 2015, por medio del cual el disciplinado presentó sus exculpaciones, reiterando en resumidas cuentas lo expuesto por él en su versión libre. (v. fls. 204 a 210) h. Constancia secretarial emitida por ésta secretaría, adiada del 15 de abril de los corrientes, por medio del cual informan que en la actualidad no existe otro proceso disciplinario por los mismos hechos y derechos. (v. fl. 216)

  1. Reporte emitido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, por medio de la cual allegaron las estadísticas presentadas por el funcionario investigado en los periodos comprendidos del 1 de enero de 2008 al 15 de abril de 2015. (v. fls. 219 a 222)

j. Escrito remitido por la Universidad de Córdoba - División de Talento Humano, por medio del cual informan que el abogado JAIRO DÍAZ SIERRA no ha laborado en esa institución, sólo prestó

servicios mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios profesionales. Además en lo referente a sí fue recomendado o no por parte del doctor YANEZ ARRIETA, arguyeron que en la Universidad de Córdoba, la contratación de prestación de servicios profesionales se adelanta atendiendo la actividad a desarrollar y el grado de especialidad de dicho profesional, que para el caso en concreto, se requería de un abogado externo con las características establecidas en el República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°110010102000201200836 00/2335F Referencia: Evaluación Indagación Funcionario Única Instancia contrato, en donde se encuentra soportada su hoja de vida, más no por recomendación. (v. fls. 224 a 226) CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Consejos Seccionales y Tribunales Superiores de Distritos Judiciales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio

primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°110010102000201200836 00/2335F Referencia: Evaluación Indagación Funcionario Única Instancia funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°110010102000201200836 00/2335F Referencia: Evaluación Indagación Funcionario Única Instancia 2.- Marco general del asunto a decidir. Dispone el artículo 161 del Código Disciplinario Único que cuando se haya

recaudado prueba que permita la formulación de cargos o vencido el término de la investigación, se evaluará el mérito de las pruebas y se formulará pliego de cargos contra el investigado, o en su defecto se ordenará el archivo de la actuación. Por su parte, el artículo 162 ibídem supedita el proferimiento del pliego de cargos a la demostración objetiva de la falta y a la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del inculpado. En el caso sub análisis, se endilga al doctor CRUZ ANTONIO YANEZ ARRIETA, en su condición de Magistrado de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, las posibles irregularidades de parte del funcionario al interior de los procesos que él conocía y en donde era parte la Universidad de Córdoba, pues en varios de ellos conoció de los mismos y posteriormente se declaró incompetente decretando nulidades y remitiendo los asuntos a los Juzgados Administrativos; además en muchos de ellos no manifestó su impedimento, cuando era su deber al haber recomendado al República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°110010102000201200836 00/2335F Referencia: Evaluación Indagación Funcionario Única Instancia abogado JAIRO DIAZ SIERRA en la Universidad de Córdoba para trabajar allí. Ahora bien, para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte

para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan. Lo importante para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Ahora bien, previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del estado. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°110010102000201200836 00/2335F Referencia: Evaluación Indagación Funcionario Única Instancia “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en

inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses revistos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Resulta en consecuencia imperioso analizar, de acuerdo a lo esbozado por el quejoso en su ampliación y ratificación de queja, y atendiendo la competencia de esta Colegiatura, si en su actuar funcional, el doctor CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA en su condición de Magistrado de la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para la época de los hechos, incurrió en alguna de las conductas expuestas por el querellante, que de conformidad con las definiciones citadas, constituyen faltas disciplinarias. En lo que respecta a las presuntas imputaciones que se le endilgaron al funcionario por parte del quejoso y que fueron expuestas en el auto de apertura de investigación disciplinaria, se tiene que frente al caso atrás referido, ésta Colegiatura no encuentra mérito para continuar las diligencias en contra del doctor YANEZ ARRIETA, por cuanto al interior del plenario no obra prueba fehaciente que demuestre que el citado magistrado incurrió en alguna irregularidad al interior de los procesos en donde se encontraba la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Evaluación Indagación Funcionario Única Instancia

Universidad de Córdoba como sujeto procesal, pues como bien lo indica el investigado en sus argumentos de defensa, si bien en varias asuntos decidió de fondo y en otros decretó nulidades por carecer de competencia, ello no obedeció a un capricho de su parte, sino que atendió la nueva postura de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior, en lo atinente a los asuntos laborales en donde fungía la Universidad de Córdoba como demandante, y en donde se determinó al resolversen unos conflictos de competencia que la Jurisdicción competente para adelantar tales casos era la Contenciosa Administrativa, respetando por ende tal determinación. Ahora bien, es latente que los argumentos del quejoso frente a este aspecto se tornan en manifestaciones superfluas, difusas, inconcretas que lo único que denotan es el descontento del querellante con la actuación o proceder del Magistrado investigado en los asuntos que tuvo a su cargo y en donde decretó nulidades por falta de jurisdicción y competencia, pues como se dijera en precedencia, tales decisiones fueron tomadas por parte del doctor YANEZ ARRIETA atendiendo la nueva línea de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como juez de conflictos; amen que dentro del escrito y la ampliación, ni siquiera hace referencia a los procesos en concreto sino a todos en sentido genérico, sin determinar el tipo de proceso, radicado, etc., debiendo esta Colegiatura adelantar las pruebas necesarias para determinar los casos, encontrando 64 expedientes, en su mayoría fallados o decididos en el año 2009 y donde no se observa que haya existido alguna irregularidad. República de Colombia

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Radicado N°110010102000201200836 00/2335F Referencia: Evaluación Indagación Funcionario Única Instancia Ahora bien, si el quejoso consideraba en su momento que las decisiones emitidas por el funcionario no se encontraban acordes a la ley y atentaban contra sus derechos fundamentales o los de los sujetos pasivos en las demandas, debieron acudir a los recursos de ley para rebatir tales determinaciones, y no acudir a la jurisdicción disciplinaria para tratar de revivir dicho debate jurídico y procesal, pues de permitirse ello, esta Superioridad estaría invadiendo competencias que solo le corresponde al juez natural. En lo que respecta a que el Magistrado YANEZ ARRIETA no se declaró impedido en los asuntos en los cuales se encontraba como abogado de la Universidad de Córdoba el doctor JAIRO DIAZ SIERRA, encuentra esta Superioridad que tampoco puede entrar a enrostrársele al funcionario falta disciplinaria por tal aspecto, atendiendo que conforme al material probatorio allegado al plenario, y tal como lo alude las mismas directivas de la Universidad en mención, en ningún momento el disciplinado recomendó al jurista para que entrara a laborar en dicho establecimiento universitario, solo se encuentra en su hoja de vida como referencia personal, lo que no constituye causal de impedimento, atendiendo que las mismas se encuentran taxativamente en la norma, tal y como se puede entrever en el artículo 84 de la Ley 734 de 2002 y artículo 150 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N°110010102000201200836 00/2335F

Referencia: Evaluación Indagación Funcionario Única Instancia

1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus pa

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