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CSDJ - F11001010200020120083700ADJUNTA20120510141102-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120083700ADJUNTA20120510141102-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C.,9 de mayo de 2012

Magistrado Ponente: Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA

GÓMEZ Radicación No. 110010102000201200837 00 Aprobado Según Acta No. 38 de la misma fecha.

Asunto: resuelve mérito de queja Decisión: inhibitorio ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en torno al escrito presentado de manera anónima.

ANTECEDENTES La Coordinadora del Grupo de Apoyo de la Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales de la Procuraduría General de la Nación, remitió1 por competencia escrito anónimo2 radicado en su página Web3, el día 15 de diciembre de 2011, mediante el cual informó presuntas irregularidades en la postulación y elección del señor HUMBERTO LOTERO como Contralor Municipal de Pereira, por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda. Indicó, “desde el pasado 9 de noviembre existe…la queja….en ella se informa la inminente elección del Sr. Humberto Lotero para ser ternado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda a la Contraloría Municipal de Pereira. Efectivamente el día 2 de diciembre pasado se consumó el hecho…efectivamente ese Tribunal eligió al señor Humberto Lotero a pesar de haber sido propuesto para integrar la terna para la contraloría de Risaralda, hecho sin precedentes, que un candidato sea ternado para dos contralorías diferentes…” (Sic)

Agregó, “En este Tribunal el Magistrado Jaramillo negocia con los mandatarios electos y pone a disposición de estos, el candidato que le conviene para ir conformando el contralor de bolsillo…en Pereira no somos bobos, no creemos que el Sr. Humberto Lotero sea tan genio para ser ternado para ambas Contralorías, no creemos que esa sea una elección transparente. El Magistrado Jaramillo negocia esta postulación para que la administración entregue contratos a su señora…su aliado…es el Magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán. Entre ambos se ponen de acuerdo para vencer a la Magistrada Dufy…” 1 Folio 2. 2 Folio 3. 3 El cual ordenó la Presidencia de esta Colegiatura, someterlo a reparto. Folio 1. El conocimiento del escrito le correspondió por reparto al Magistrado que funge como ponente, el 19 de abril de 20124.

CONSIDERACIONES Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos, Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la

Judicatura. Para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “…

la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios…”5, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto al ejercicio de la función pública que estos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. Se resalta, también, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes 4 Folio 4. 5 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. estatales, cuando ellos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de los comportamientos, activos u omisivos, de los funcionarios y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización jurisdiccional tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. Analizada la situación concreta, se establece que el documento soporte de la actuación disciplinaria carece de los dos elementos fundamentales para activar el aparato jurisdiccional, en tanto no ostenta el carácter racional en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, en tanto no describe, ni siquiera aproximadamente, la forma en que el Magistrado JARAMILLO negocia la postulación al cargo de Contralor, no indica las

condiciones en que tal hecho se presenta, o datos aproximados de la ocurrencia del comportamiento como fechas, y tampoco datos concretos de la ocurrencia del hecho. Por otro lado, no se vislumbra que el escrito esté orientado a buscar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, a efectos de impedir el quebrantamiento de los deberes, impedimentos, prohibiciones e inhabilidades. Así las cosas, la imprecisión de las supuestas conductas anómalas informadas, impregnan de ausencia de fundamento y credibilidad el documento analizado y de sustento la irregularidad denunciada, resultando un documento inconexo e inconcreto, el cual no presta mérito para activar la Jurisdicción Disciplinaria. Esta serie de argumentos, acusaciones, situaciones y circunstancias, obligan a que el Estado, en lugar de acudir al instrumento disciplinario en situaciones que, como la debatida, se vislumbra no va a alcanzar los fines perseguidos por la Constitución y ley disciplinaria, deba abstenerse de iniciar la actuación. Al adolecer el documento de valor para activar esta jurisdicción, lo procedente es rechazar el escrito de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Es de anotar que si en el futuro se aportan serios elementos de juicio que permitan la iniciación de la acción disciplinaria se podrán reabrir las diligencias. La norma citada textualmente establece: “…Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados en forma

absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda con fundamento en el escrito presentado de forma anónima, conforme a lo expuesto en la parte argumentativa de la presente decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar el ARCHIVO de lo actuado.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario ad-hoc

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