CSDJ - F11001010200020120083800ADJUNTA20121019092050-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120083800ADJUNTA20121019092050-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201200838 00
Registra Proyecto: 16-10-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C. Dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta No. 088 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar adelantada en contra del doctor ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación el escrito presentado ante ésta Corporación por el señor Javier Alonso Gómez Tejada en su condición de Interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Popayán mediante el cual informa una presunta irregularidad en el fallo de tutela proferido dentro del radicado No. 1900122040022011-01316-00 por el doctor ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en tanto que el mencionado funcionario judicial no tuteló sus derechos constitucionales fundamentales que habían sido objeto de vulneración por parte del mencionado Centro Carcelario. ANTECEDENTES PROCESALES Recibidas las presentes diligencias esta instancia disciplinaria, mediante auto del 23 de abril de 2012, dispuso abrir indagación preliminar, con el fin de
aclarar y verificar los hechos denunciados, etapa en la cual se recaudaron las siguientes pruebas: - La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió documentación que acredita al doctor ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán1. - El 25 de mayo de 2012, fue notificado personalmente de las presentes diligencias al doctor ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA2. - Escrito de defensa sobre los hechos denunciados, allegado por el doctor ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA, señalando que el señor Javier Alonso Gómez Tejada presentó acción de tutela en contra del régimen Carcelario tildándolo de un retroceso para el interno; y del 1 Actas de nombramiento y posesión del mencionado Funcionario Judicial. Folios 17 a 19 del c.o. 2 Folio 30 del c.o. Régimen implementado para Alta y Mediana Seguridad, por desconocer el debido proceso administrativo, dignidad humana, igualdad entre otros derechos, siendo claro que no podía ordenar al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro de Popayán, a la Dirección General del INPEC que modificaran el Reglamento Interno del Establecimiento Carcelario, en tanto que los actos de carácter general, impersonal y abstracto, no pueden ser cuestionados mediante el trámite de la tutela conforme lo prevé el numeral 5° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Refiere que en su condición de Magistrado Ponente presentó el proyecto para rechazar la demanda de tutela presentada por el aquí
quejoso, proyecto que fue acogido por los demás Magistrados integrantes de la Sala de Decisión y siendo éste aprobado. Para el efecto allegó copia del mencionado fallo de tutela3. Solicitó el archivo de las diligencias al considerar que no ha faltado a su deberes y obligaciones constitucionales ni legales dentro del proceso preferente y sumario. - Se escuchó en ampliación de queja al señor Javier Alonso Gómez Tejada quien afirmó que el motivo de su inconformidad radica en que el Tribunal Superior de Popayán no se pronunció de fondo sobre los derechos constitucionales de los internos de mediana y mínima seguridad conforme lo establece la Ley 65 de 1993. 3 Folios 13 a 19 del c.o. Afirmó que los reclusos tienen el derecho constitucional de tener un trabajo resocializador, sin embargo, el Magistrado investigado no actuó con sentido humanitario en relación con los atropellos que sufren las personas privadas de la libertad, en tanto que se aplican los mismos reglamentos de alta, mediana y mínima seguridad, lo cual es ilógico, pues para las personas que ya han cumplido parte de su condena, las restricciones deben ser mínimas como lo ha establecido la Ley. - Oficio No. 3305 T de fecha 31 de agosto de 2012, por medio del cual la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, allegó copia íntegra de la acción de tutela radicada bajo el No. 1900122040022011-01316-00 interpuesta por el señor Javier Alonso Gómez Tejada en contra del Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección General del INPEC y Cárcel de Alta y Mediana Seguridad
San Isidro de Popayán4. - El Secretario Ad-Hoc de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 28976, en el que establece que el investigado no registran sanción alguna5. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, se tiene por mandato de la Constitución Política, artículo 256 numeral 3º, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, y en virtud del artículo 194 de la Ley 734 de 2002. 4 Folios 21 a 42 del c.o. 5 Folios 82 del c.o. Ahora bien, recordemos que el artículo el artículo 73 de la ley 734 de 2002, dispone que el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que: - El hecho atribuido no existió, - Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, - Que el investigado no la cometió , - -Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, - Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, Y es así como el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Pues bien, hechas las anteriores precisiones, y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se declarará el archivo definitivo de las mismas, por las
razones que a continuación se exponen: Tenemos que, el tema que ocupa la atención de la Sala, se refiere al cuestionamiento que se hace al funcionario vinculado a las presentes diligencias disciplinarias, por presuntas irregularidades en la decisión de la acción de tutela presentada en contra del Ministerio del Interior y de justicia, Dirección General del INPEC y Cárcel de Alta y Mediana Seguridad San Isidro de Popayán. Lo anterior, por cuanto según el quejoso el funcionario judicial que conoció de la acción, no se pronunció de fondo sobre los derechos constitucionales alegados, al igual que no ordenó la protección de los mismos a pesar de haber sido objeto de vulneración por parte de los accionados. Fue allegada a éstas diligencias, la copia de la decisión motivo de la inconformidad del quejoso, en relación con el fallo de tutela de fecha 17 de enero de 2012 proferido por el doctor ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán mediante el cual en efecto, decidió “RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por el señor Javier Alonso Gómez Tejada en contra del Ministerio del Interior y de justicia, Dirección General del INPEC y Cárcel de Alta y Mediana Seguridad San Isidro de Popayán”6. No obstante, tal y como lo afirmó el disciplinado en su escrito de defensa, dicha decisión obedeció exclusivamente a lo establecido en el ordenamiento jurídico y teniendo en cuenta los límites de la libertad interpretativa de la Ley. Donde en una amplía providencia una vez analizada la solicitud de tutela y la
procedencia de dicha acción, entre otras se consideró: “ Del contenido material de la demanda, surge claro que la solicitud del interno JAVIER ALONSO GOMEZ TEJADA, se dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se ordene al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad de San Isidro de Popayán, Cauca, Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección General del Inpec, modifique el reglamento del Régimen Interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, Cauca. Bajo esta perspectiva, a juicio de la Sala, el objeto de la demanda es un acto general, impersonal y abstracto, cuyos efectos no pueden ser cuestionados mediante el trámite de la tutela, porque así lo prevé de manera clara el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. (…) 6 Folios 74 a 79 del c.o. Por tanto, como lo que se desprende atacar califica como acto de carácter general, impersonal y abstracto cuya legalidad bien puede ser controvertida mediante la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Codigo Contencioso Administrativo, ninguna duda emerge en cuanto al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción, siendo que las reglas que rigen la función judicial en materia de acciones de tutela y en particular la que señala su improcedencia cuando la demanda se dirige contra actos administrativos generales y abstractos, están encaminadas precisamente a salvaguardar el Estado de Derecho por cuanto para ello el orden jurídico prevé acciones específicas ante órganos especializados para resolver las demandas que pretendan su ineficacia, autoridades a las que igualmente se les ha
conferido la misión de preservar el orden constitucional. Consecuente con lo anterior, tampoco procede el amparo como instrumento temporal de protección, pues como viene de señalarse, cuando las actuaciones administrativas tienen efectos nocivos en las garantías de los interesados, la tutela se erige como un medio de protección adecuado, pero solamente si no existe otro mecanismo de defensa judicial que sirva para garantizar tales derechos, o si existiéndolo no se revela como una herramienta eficaz en el caso concreto, o se cierne la amenaza inminente de un perjuicio irremediable, presupuestos que en presente caso no convergen, pues analizada de manera integral la situación que relata el escrito tutelar, no puede a prima facie, situarse al impugnante en el terreno especial y de suyo extraordinario que hace dable impartir protección transitoria, siendo que las decisiones administrativas cuestionadas obedecen al cumplimiento estricto de un acto que goza de presunción de legalidad, hasta tanto la autoridad competente no declare lo contrario. En síntesis, considerando que el accionante cuestiona actos de carácter general, impersonal y abstracto, para lo que cuenta con otros medios de defensa judicial, y la Sala no advierte que se encuentre en tales circunstancias que ameriten la intervención transitoria del juez constitucional, la decisión que se impone es rechazar la tutela7.(sic a lo trascrito). De lo anterior, deviene claro que no existió irregularidad alguna en la decisión adoptada por el doctor ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA, pues una vez analizados los supuestos de hecho y derecho procedió a ponderar lo que a su
juicio resultaba procedente, haciendo uso de su autonomía e independencia judicial al motivar de manera razonada su decisión, en tanto que la acción de tutela fue rechazada al establecerse que lo atacado por está vía excepcional era un acto general, impersonal y abstracto que había sido proferido por las accionadas, en consecuencia el actor contaba con otros mecanismos de 7 Folios 74 a 79 del c.o. defensa judicial, amén de que tampoco se configuró un perjuicio irremediable que hiciera viable la protección por este acción de amparo. De igual forma, debe resaltar esta Colegiatura, que obra constancia de archivo de la presente acción8, sin que se hubiere impugnado la decisión por parte del aquí quejoso, lo anterior, hace evidente, que el señor Gómez Tejada, pretende que por la vía disciplinaria se sancione al funcionario que profirió el fallo de tutela, cuando no hizo uso de los mecanismos legales que otorga la ley para atacar las decisiones que son objeto de inconformidad. En este orden de ideas y sin más consideraciones, habrá de ordenarse el archivo de las presentes diligencias a favor del doctor ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en razón a que ha quedado claro que las afirmaciones expuestas por el quejoso no están soportadas bajo consideraciones fácticas o probatorias que merezcan reproche disciplinario alguno, pues conforme a las copias allegadas al libelo, se ha logrado acreditar – como se dijo anteriormenteque la decisión adoptada por el disciplinable al asunto sometido a su conocimiento, no evidencia ninguna irregularidad,
deviniendo oportuno precisar que por sus decisiones los funcionarios judiciales no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecien prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente; evidenciándose así, en el presente caso, la 8 Folio 81 del c.o. existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del Magistrado de conocimiento. Principio que se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º.AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Y recogido también, en el artículo 230 de la Carta magna, cuando señala que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la
ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el que nos ocupa, esto es, cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a una determinación judicial; no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". Posición que ha sido reiterada en varias oportunidades, como por ejemplo en la sentencia T-1068 del 7 de diciembre de 2006, cuando al respecto señaló: “Autonomía interpretativa de los jueces. Reiteración de Jurisprudencia. 4.- El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, y que la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, son criterios auxiliares de la actividad
judicial. Así mismo, el artículo 228 establece que la administración de justicia es una función pública, cuyas decisiones son independientes y cuyo funcionamiento es autónomo. 5.- En sentencia C-836 de 2001, esta Corte aclaró el sentido que debe darse al sometimiento de los jueces al imperio de la ley y a su autonomía para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico. Al respecto se dijo que debía tenerse en cuenta (i) el artículo 113 de la Constitución que establece que los diversos órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente, (ii) que están constitucionalmente encaminados a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y a asegurar la vigencia de un orden justo, (iii) que la Constitución garantiza la prevalencia del derecho sustancial y, (iv) que el principio de igualdad consagrado en el preámbulo de la Carta, en armonía con las diversas manifestaciones constitucionales de la igualdad -como derechotienen como presupuestos la igualdad frente a la ley, y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades del Estado. Igualmente, se señaló en esa oportunidad que la función judicial, y por lo tanto, también las atribuciones y potestades asignadas constitucional y legalmente para cumplirla deben entenderse enmarcadas dentro de los límites que establece la Constitución, la cual es considerada como una unidad de regulación, compuesta por una parte dogmática, que comprende los valores, principios y derechos fundamentales, y por una parte orgánica en la cual se establecen, entre otras, la estructura fundamental del Estado y las atribuciones y potestades básicas otorgadas
a los órganos y autoridades estatales para permitirles cumplir con sus funciones. Esta distinción entre las partes orgánica y dogmática permite establecer unos criterios de ponderación en la propia Constitución, que permiten interpretar los límites constitucionales de las potestades otorgadas a las autoridades9. 6.- Respecto de los límites del poder judicial para interpretar autónomamente el ordenamiento jurídico, a la luz de lo dispuesto por la parte dogmática de la Constitución, la Corte Constitucional ha sostenido: 9 Ver sentencia T-406 de 1992. “23. Finalmente, debe esta Sala reiterar la prevalencia de la parte dogmática de la Constitución, (...) respecto de aquella que determina la organización estatal, pues son éstos [principios y valores, en conjunto con los derechos fundamentales] los que 10 orientan y legitiman la actividad del Estado. En virtud de esta jerarquía, (...) la autonomía judicial y la libertad que tienen los jueces de interpretar y aplicar la ley no puede llegar al extremo de implicar un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, ni un incumplimiento del deber de proteger especialmente a aquellas que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, reduciendo el ámbito de aplicación y por ende la eficacia de los mecanismos legales 11 que desarrollen el objetivo constitucional de la igualdad.” Negrilla fuera de texto. De lo anterior se deduce que para interpretar correctamente el concepto de sometimiento de los jueces a la ley y establecer el nivel de autonomía que tienen para interpretar el ordenamiento, el juez constitucional debe partir de la premisa de que las potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en la parte
orgánica de la Constitución están sometidas a un principio de razón suficiente. En esa medida, la autonomía e independencia son garantías institucionales del poder judicial, que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias para 12 realizar los fines que la Carta les asigna . 7.- En conclusión, la actividad judicial supone la interpretación permanente de, entre otras cosas, disposiciones jurídicas. Ello implica que al funcionario corresponde determinar en cada proceso la norma que se aplicará al caso concreto. En ese sentido la independencia interpretativa es un principio relevante pero que se encuentra vinculado por el respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales que fijan criterios para la interpretación del derecho”. Así las cosas, se ordenará la terminación de la presente actuación disciplinaria y como consecuencia su archivo definitivo, acorde con lo expuesto anteriormente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE 10 Ver, entre otras, Sentencias T-474 de 1992, SU-327 de 1995 y, refiriéndose en particular a la prevalencia de los derechos fundamentales respecto de la autonomía judicial, ver T1017 de 1999. 11 Sentencia T-1072 de 2000. 12 Ver sentencia T-330 de 2005 y T-698 de 2004. ORDENAR la TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación, seguida en contra del doctor ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA en su condición de Magistrado de la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán; conforme las razones puntualizadas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADA MAGISTRADO
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial AdHoc ppr