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CSDJ - F11001010200020120084000ADJUNTA20120426105053-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120084000ADJUNTA20120426105053-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 25 de Abril de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201200840 00 Aprobado Según Acta No. 34 de la misma fecha Conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Contencioso Administrativa Decisión: Asignar la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Veintidós Laboral de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, mediante apoderado, por el Departamento de Boyacá contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE

COMUNICACIÓN – CAPRECOM.

ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado judicial de la demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare que es parcialmente nulo el artículo primero de la Resolución No. 1715 del 22 de noviembre de 1990 emitida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, mediante la cual se reconoció pensión de jubilación a la señora PRIMA AMÉRICA ÁVILA PÁEZ, en relación con el

monto de la cuota parte establecida para la Caja de Previsión Social de Boyacá, por valor de $32.154,53 a partir del retiro efectivo del servicio, por haber tomado para su liquidación menores tiempos de servicio y/o un régimen de pensión especial. De igual forma solicitó sea parcialmente nulo el artículo primero de la Resolución No. 2404 del 26 de diciembre de 1991 emitida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, mediante la cual se reliquidó la pensión de jubilación de la señora PRIMA AMÉRICA ÁVILA PÁEZ, en relación con el monto de la cuota parte establecida para la Caja de Previsión Social de Boyacá por valor de $94.160,92 a partir del 1 de julio de 1991, por haber tomado para su liquidación menores tiempos de servicios y un régimen especial que incluye factores salariales aplicables solo a los empleados de TELECOM. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho peticionó entre otras modificar el artículo primero de las Resoluciones Nos. 1715 del 22 de noviembre de 1990 y 2404 del 26 de diciembre de 1991, proferidas por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, estableciendo que el porcentaje correcto de la cuota parte pensional correspondiente al Departamento de Boyacá- Secretaria de Hacienda – Fondo Pensional Territorial de Boyacá, respecto de la pensión de jubilación de la señora PRIMA AMÉRICA ÁVILA PÁEZ es del 42.014% del valor de la pensión, equivalente a la suma de $93.534,16, efectiva a partir del 15 de abril

de 1994, teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios laborado, los requisitos legales y los factores salariales establecidos en la Ley 33 de 1985. (folios 9 a 32 del c.o) En principio la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia de fecha 3 de febrero de 2012, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto argumentando que se presentaba un conflicto atinente al Sistema de Seguridad Social Integral entre el Departamento de Boyacá y CAPRECOM, motivo por el cual ordenó remitir las diligencias al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. (folios 116 a 118 del c.o) Recibida la actuación por parte del Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 28 de marzo de 2012, planteó conflicto de competencias, considerando que no había certeza respecto de la calidad que ostentaba la señora PRIMA AMÉRICA ÁVILA PÁEZ, quien era beneficiaria directa de las resoluciones objeto de nulidad, por lo que propuso conflicto negativo de jurisdicción, remitiendo el expediente a esta Corporación por ser la competente para dirimirlo. (folio131 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la

Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Veintidós Laboral de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, mediante apoderado, por el Departamento de Boyacá contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE

COMUNICACIÓN – CAPRECOM.

Al respecto, en atención a la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, se debe atender la Ley 489 de 1998, a través de la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. El artículo 85 de dicha normatividad dispone: “ARTICULO 85. EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. Las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen las siguientes características: a) Personería jurídica; b) Autonomía administrativa y financiera; c) Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios, y contribuciones de destinación especial en los casos autorizados por la Constitución. El capital de las empresas industriales y comerciales del Estado podrá estar representado en cuotas o acciones de igual valor nominal (…).” Así se tiene que la Ley 314 de 1996 transformó la naturaleza jurídica de

CAPRECOM de establecimiento público a Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Con fundamento en la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, es procedente entrar a determinar la naturaleza de la acción impetrada, ya que este es un factor determinante para fijar la competencia. Como es sabido, de las demandas incoadas mediante el ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo1, conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con sujeción a las reglas establecidas para el efecto en dicho Estatuto, siempre y cuando concurran los presupuestos 1 “ARTICULO 85. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente. procesales de la acción y su contenido corresponda ciertamente al objeto y finalidad de la misma, esto es dirigida a invalidar un acto de la administración presuntamente ilegal que haya lesionado o desconocido un derecho subjetivo amparado por una norma jurídica, así como a lograr el restablecimiento del derecho conculcado con ese acto o la reparación del daño, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, según se sigue de la referida norma que la establece, en concordancia con los artículos 135, 136 y

170 ibídem. De otra parte, a las entidades públicas, así como a las de naturaleza privada que cumplan funciones públicas, no sólo la ley les garantiza el pleno derecho de comparecer como demandadas en los procesos contencioso administrativos que contra ellas o sus actos se promuevan (Art. 150 del Código Contencioso Administrativo), sino que además están legitimadas para acudir como demandantes ante la misma jurisdicción con vocación de ejercitar, al igual que los particulares, cualquiera de las acciones contenciosas reguladas en el Código de la materia, tal como lo prevé su artículo 149 al señalar: "Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este Código si las circunstancias lo ameritan." (Negrillas fuera de texto). Por lo anterior, teniendo en cuenta por una parte la naturaleza pública de las partes en conflicto –Departamento de Boyacá -, constituido como entidad territorial de acuerdo con el artículo 286 de la Constitución Política, CAPRECOM como Empresa Industrial y Comercial del Estado según la normatividad ya citada, y por otra la naturaleza de la acción incoada, cuyo conocimiento está restringido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para impugnar actos administrativos, la Sala adscribirá su conocimiento a esa Jurisdicción. Al respecto, debe la Sala advertir que la discusión suscitada es ajena a la jurisdicción laboral dado que no está cuestionándose el derecho de adquirir la pensión como lo sostuvo el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de

Bogotá, sino la legalidad de los actos administrativos expedidos por CAPRECOM por medio de los cuales ordenó pagar cuotas partes pensionales. Al respecto cabe señalar que el literal B del artículo 134 del Código Contencioso Administrativo al referirse a la competencia de esa Jurisdicción, prevé: “Art. 134-B. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.” Sean las razones esbozadas suficientes para considerar que la competencia para conocer del conflicto planteado, en razón a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la naturaleza jurídica de la acción impetrada y la misma de los actos controvertidos, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con las reglas de competencia establecidas

en el Código Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el Departamento de Boyacá corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado Juzgado y copia de la presente providencia al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, para su información.

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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