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CSDJ - F11001010200020120084400ADJUNTA20120426133304-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120084400ADJUNTA20120426133304-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 26 de abril de 2012 Magistrado Ponente DR. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201200844 00 Aprobado Según Acta No. 36 de la misma fecha

Inculpada: AMINA ROSA POSADA MUÑOZ Decisión: Remite a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar - renuncia a ejercer el poder preferente.

PODER PREFERENTE ASUNTO Procede la Corporación a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la remisión, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, de la noticia disciplinaria encaminada a investigar disciplinariamente a la abogada AMINA ROSA POSADA MUÑOZ. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante proveído de fecha 17 de abril del año en curso proferido por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 110010102000201200740 00, asumió la competencia para investigar a la abogada AMINA ROSA POSADA MUÑOZ, como apoderada del Municipio de Mompox en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 2006-469 instaurado por Wilson Ardila Suárez, el cual cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Mompox y, a su vez, compulsar

copias de la actuación “para investigar a la misma abogada en cada uno de los procesos enlistados en los literales B, C, D, y E, así como a cada uno de los apoderados de los demandantes en dichos procesos.” Con fundamento en la citada compulsa corresponde en el sub examine la investigación disciplinaria referida al proceso ejecutivo radicado No. 20050060 siendo demandante MARÍA DEL SOCORRO TELLEZ PIÑEREZ, el cual se tramitó en el juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, en relación con el cual la Contraloría Departamental de Bolívar informó que “A los dineros desembargados dentro del proceso radicado No. 2005-366 no se les dio cumplimiento a lo ordenado en la Providencia de la 29 de octubre de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Mompox, sino que fueron utilizados para cancelar las obligaciones del proceso radicado 2005-0059 en virtud o como consecuencia del acta de transacción extraprocesal suscrita por la asesora jurídica del municipio del Peñón y el abogado demandante, en la que autorizó y ordenó utilizar los dineros que se desembargaran del proceso de la Mutual Ser; en dicha transacción se aceptó cancelar la suma de $110.649.742 […]” (fl. 8). CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 42 de la ley 1474 de 2011, estableció como una facultad adicional de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA la de ejercer oficiosamente el poder preferente en relación con los procesos de competencia de sus Seccionales.

En efecto, la norma citada establece: “PODER PREFERENTE DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a solicitud de parte u oficiosamente ejercerá el poder preferente jurisdiccional disciplinario, en relación con los procesos que son competencia de sus seccionales, respetando el debido proceso y la doble instancia; igualmente podrá disponer el cambio de radicación de los mismos, en cualquier etapa. Para el cumplimiento de estas funciones y las de su competencia creará por medio de su reglamento interno las salas de decisión pertinentes”. El precepto transcrito fue desarrollado en el Acuerdo No. 075 de 2011, por medio de la cual se aprobó el Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sus artículos 30 a 32, en los cuales se estableció que tal potestad puede ejercerse en cualquier etapa procesal hasta antes de proferirse sentencia de primera instancia. Ahora bien, en los hechos materia de investigación, referidos a presuntas irregularidades acaecidas en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 2005-0060 no se observan las circunstancia especiales que se deben tener en cuenta para la selección de aquellas investigaciones que por su especial importancia, connotación nacional, garantía de imparcialidad y otras circunstancias debieran ser conocidas por la Sala, de tal manera que han sido objeto de la misma investigaciones que bien pueden ser tramitadas ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura, con plenas garantías para el debido proceso y la celeridad de las investigaciones. Tal es el caso del proceso que hoy ocupa la atención de la Sala, en el cual la investigación recae sobre una profesional del derecho cuyo procedimiento – consagrado en la Ley 1123 de 2007, se encuentra reglamentado como un procedimiento de naturaleza oral de conformidad con lo preceptuado por el artículo 56 ibídem, de conformidad con el cual “La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad […]”. Lo anterior aunado al principio de gratuidad, de conformidad con el cual ninguna actuación procesal causará erogación a quien intervenga en el proceso y no cabe duda alguna que ante la exigencia de la presencia de la disciplinable en las audiencias se le podría estar imponiendo una carga económica adicional. Es por ello que la Sala determina renunciar en el caso sub examine al ejercicio del poder preferente y, por ende, dispone remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que realice la investigación, dándole aplicación a lo señalado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, referida al orden y prelación de turnos. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legal, 1 La norma referida establece: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente:

Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito

podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. PARÁGRAFO 2o. El reglamento interno de cada corporación judicial señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus Salas y sus Secciones, celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio que cada Sala decida sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones. PARÁGRAFO 3o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial”.

RESUELVE PRIMERO: Remitir el expediente –en el estado en que se encuentraa la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, renunciando expresamente al poder preferente, a efectos que adelante la respectiva investigación, de acuerdo con las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: La Sala de instancia dará aplicación a lo señalado por el artículo

16 de la Ley 1285 de 2009, referida al orden y prelación de turnos.

TERCERO: Notificar esta decisión a la investigada y comunicarla al informante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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