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CSDJ - F11001010200020120084600ADJUNTA20120511112717-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120084600ADJUNTA20120511112717-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201200846 00 Aprobada según Acta de Sala N° 038 de la misma fecha. Ref. Poder preferente Dispone remitir a la seccional VISTOS Procede esta Sala a decidir lo que corresponda en derecho con relación al ejercicio del PODER PREFERENTE en la actuación disciplinaria en la que aparecen como disciplinados los abogados que han intervenido en representación de la señora MARÍA DEL SOCORRO TÉLLEZ PIÑERES, en el proceso ejecutivo radicado con el número 2005-0060, a cargo del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, contra el municipio de El Peñón (Bolívar). ANTECEDENTES 1.- Mediante auto adiado el 17 de abril de 2012, esta Corporación en uso del PODER PREFERENTE en los términos del artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, asumió el conocimiento de la queja interpuesta por el señor RODRIGO VEGA TURIZO en contra de diferentes funcionarios judiciales y abogados litigantes de Mompox (Bolívar). En consecuencia, asumió el conocimiento respecto a la togada AMINA ROSA POSADA MUÑOZ y dispuso la compulsa de copias ante esta misma Corporación en lo relacionado con los demás profesionales del derecho denunciados.

2.- Repartido el asunto el 20 de abril de 2012, el despacho de quien funge como ponente, con el fin de investigar la conducta de los abogados de la parte demandante, dentro del proceso ejecutivo radicado con el número 2005-0060, a cargo del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, promovido contra el municipio de El Peñón (Bolívar), por cuanto acordaron la cancelación de los dineros cobrados presuntamente de manera irregular, decidirá si por dichos acontecimientos esta Superioridad debe asumir el PODER PREFERENTE o si por el contrario, resulta pertinente que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, las conozca en primera instancia. CONSIDERACIONES De acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura puede de oficio o a solicitud de parte ejercer el PODER PREFERENTE en asuntos de competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, respetando el debido proceso y la doble instancia. En armonía con lo anterior, según los artículos 30 a 32 del Acuerdo N° 075 del 28 de julio de 2011, expedido por esta Corporación1, quedó establecido que dicho PODER PREFERENTE puede ejercerse en cualquier estado del proceso hasta antes de proferirse sentencia de primera instancia. Así mismo, en consonancia con lo dispuesto en el Artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, considera esta Sala que el caso antes especificado no amerita

el PODER PREFERENTE, toda vez que ni por razones de seguridad nacional, ni para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, ni en presencia de graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, o de asunto de especial trascendencia social, nos encontramos. Lo anterior, por cuanto se trata de denuncia instaurada contra actuaciones presuntamente irregulares de abogados de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo adelantado contra el municipio de El Peñón (Bolívar), investigación disciplinaria que debe tramitarse conforme los lineamientos de la Ley 1123 de 2007, esto es, de naturaleza ORAL, pues sólo a través de la celebración de las Audiencias reguladas en el artículo 105 y s.s. ibídem, puede instruirse y juzgarse las conductas de los profesionales del derecho denunciados, como igualmente lo establece el artículo 57 de la misma Codificación: “…Oralidad. La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado”. 1 Por medio de los cuales fue desarrollado el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011. Debe resaltarse además, la vigencia del principio rector de gratuidad2, según el cual ninguna actuación procesal puede causar erogaciones a quienes intervengan en la misma, habida cuenta que los hechos denunciados tuvieron ocurrencia en el departamento de Bolívar, frente a la exigencia de la presencia del disciplinado en las respectivas Audiencias, de tramitar esta

Colegiatura el asunto analizado, podría generarles tanto al quejoso como a los abogados denunciados una carga económica que no tienen por qué asumir. Bien puede llevar a cabo la investigación correspondiente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, renunciando esta Superioridad al ejercicio del poder preferente. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Remitir la actuación en el estado en que se encuentra, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a efectos de que adelante la respectiva investigación, de acuerdo con las consideraciones vertidas en la parte motiva. . SEGUNDO.- Comunicar esta decisión al quejoso. 2 Artículo 14 de la Ley 1123 de 2007: “Gratuidad de la actuación disciplinaria. Ninguna actuación procesal causará erogación a quien intervenga en el proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los sujetos procesales”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Judicial (Ad hoc)

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