🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120085000ADJUNTA20140307144025-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120085000ADJUNTA20140307144025-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2012 00850 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11 001 01 02 000 2012 00850 00 Aprobado según acta No. 15 de la misma fecha.

REF: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA.

MAGISTRADAS TRIBUNAL SUPERIOR DE

CARTAGENA-SALA CIVIL-FAMILIA.

ASUNTO Procede la Sala a analizar la posibilidad de dar aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en la presente indagación preliminar adelantada contra las doctoras CLAUDIA YOLANDA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, BETTY DEL ROSARIO FORTICH PÉREZ y EMMA GUADALUPE HERNÁNDEZ BONFANTE, en su calidad de Magistradas del Tribunal Superior de Cartagena -Sala Civil-Familia-.

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2012 00850 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SÍNTESIS FÁCTICA Mediante queja formulada por las señoras LILIANA MARGARITA ARCOS

VALENZUELA, MARILUZ DE ARCO VALENZUELA, LUZ MILA PUELLO

VALENZUELA, ROSA ISABEL PUELLO VALENZUELA, MARÍA DEL CARMEN PUELLO VALENZUELA, VENTURA VALENZUELA HUETO y NICOLÁS PATERNINA VENERA, se acusa a las doctoras CLAUDIA YOLANDA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (Ponente), BETTY DEL ROSARIO FORTICH PÉREZ y EMMA GUADALUPE HERNÁNDEZ BONFANTE, Magistradas de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de incurrir en irregularidades dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual, que instauraron los quejosos contra ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.,radicado bajo el número 2010-467628, por cuanto: “…la Magistrada ponente aceptó la sustentación extemporánea luego de una tutela contra ella…(…). La Magistrada ponente sorpresivamente REVOCA de manera total la sentencia de primera instancia …(…) Dentro de la parte considerativa y/o motiva de la sentencia omitió ANALIZAR RAZONADAMENTE Y ARGUMENTAR sobre el mérito que le asignó a la prueba que escogió para revocar de manera total el fallo de primera instancia. … (…)

ACTUACIÓN PROCESAL FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2012 00850 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.- El legajo fue repartido al Despacho de quien ahora funge como Magistrado Ponente1, y mediante auto del 29 de noviembre de 20122, con

fundamento en el inciso 2º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, dispuso abrir Indagación Preliminar, contra las Magistradas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Civil-Familia-, a fin de establecer la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal excluyente de responsabilidad. Con tales fines, se ordenó el recaudo de las siguientes probanzas, cuyas respuestas ya obran en el dossier, y será objeto de escrutinio y análisis más adelante:  Se solicitó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, copia del proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual, contra ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. radicado bajo el número 20104678 28, proveniente del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, y se hiciera un recuento de la actuación procesal acaecida en su interior.  A la Secretaría General de la honorable Corte Suprema de Justicia, se solicitó la remisión de copia del acto administrativo de nombramiento, acta de posesión, y certificado de tiempo de servicio, correspondiente

a las doctoras BETTY DEL ROSARIO FORTICH PÉREZ, EMMA

GUADALUPE HERNÁNDEZ BONFANTE y CLAUDIA YOLANDA

RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, como Magistradas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 1 Folio 72 C.P. Acta Individual de Reparto del 20/04/2012.

2 Folios 75 a 77 C.P.

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2012 00850 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, a cargo de la doctora María Cristina Duque Gómez, remitió a esta Instancia Superior el oficio OSG-1083 del 04 de marzo de 2013, recibido el 06 siguiente3, mediante el cual dio respuesta a la solicitud elevada, enviando los datos

personales de las Magistradas BETTY DEL ROSARIO FORTICH PÉREZ, EMMA GUADALUPE HERNÁNDEZ BONFANTE y CLAUDIA YOLANDA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, así como la parte pertinente del acta de la sesión de la Sala Plena, en la cual consta el nombramiento correspondiente como Magistradas, y fotocopia de las actas de posesión. 3.- La doctora EMMA GUADALUPE HERNANDEZ BONFANTE, presentó escrito de descargos4, en el cual, por una parte, sustentadamente da respuesta a los señalamientos de las quejosas; y por otra, afirma igualmente que en virtud del principio de autonomía funcional, y como quiera que la decisión obedeció a la aplicación de los presupuestos legales para este tipo de asuntos, considera que su actuación, y las de sus compañeras de Sala, no constituye falta disciplinaria, puesto que de la lectura del fallo cuestionado se desprende claramente el análisis que se efectúo sobre el material probatorio obrante, y además se explican las razones que conllevaron a

revocar la sentencia de primera instancia, siendo así que la argumentación que se plasmo en el proveído no es absurda ni arbitraria, pues la misma encaja dentro de los lineamientos de argumentación que tiene todo funcionario judicial amparado en la autonomía e independencia que protege la Constitución Nacional. El alcance que se le dio a la situación fáctica del proceso es admisible, y si 3 Folios 83 a 94 C.P. 4 Folios 101 A 156 C.P.

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2012 00850 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se presenta alguna disonancia interpretativa, ello, per se, no es motivo de responsabilidad disciplinaria, y en materia disciplinaria la interpretación no es constitutiva de falta alguna, mucho menos cuando la explicación o interpretación acogida, es razonable, en tanto no constituye una postura que pueda ser señalada como descabellada, absurda o caprichosa.

Con sustento en lo anterior, solicita la memorialista se abstenga esta Corporación de iniciar investigación disciplinaria y se disponga el archivo de la indagación preliminar. Como apoyo y complemento de la argumentación realizada y para respaldar lo expuesto, se adjuntó copia de la sentencia del 17 de enero de 2012, así como copia de los folios del libro radicador de la Secretaría, todo en 46 folios.

CONSIDERACIONES

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito

Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2012 00850 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.

II. Preámbulo. Marco Normativo.

Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar5, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus

extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: 5 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar.

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2012 00850 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  Verificar la ocurrencia de la conducta,  Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria,  O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.

Según la Doctrina Constitucional6, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene

por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, incluido en el Título XIIDel Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicialdefine la falta disciplinaria como: 6 Sentencia C-028/2006

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2012 00850 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…) Lo anterior de una parte, pues de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al Operador Disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa7; sino también a posteriori, cuando ya ha sido semi-formalizada la investigación, pudiendo finalizarla sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza:

“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier

etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no esta prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”

III. La Autonomía Funcional como principio Constitucional y legal.

La Carta Política, en desarrollo de la justicia como uno de fines esenciales del Estado, otorgó a la Administración de Justicia, representada en la Rama 7 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002.

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2012 00850 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicial, y a sus funcionarios como ejecutores de sus mandatos, plena independencia y autonomía; siendo así que en los artículos 228 y 230, consagra como principios de esa raigambre Constitucional, la independencia de las decisiones de la Administración de Justicia, y la autonomía de sus jueces al promulgar que estos, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la Ley. Sobre el tema, la Corte Constitucional se refirió señalando: “El Estado tiene la obligación de satisfacer el derecho de todos los ciudadanos de acceder a una justicia pronta y eficaz; para ello él mismo dota a ciertas y determinadas personas físicas de ese poder, el cual ejercen de

manera autónoma e independiente, sujetas únicamente al imperio de la ley; dada la singularidad de las funciones encomendadas y la importancia de las mismas para la permanencia del Estado de Derecho, es pertinente aclarar, que se trata de una atribución que se otorga a cada una de esas personas en particular, no al poder judicial en abstracto, razón por la cual es válido afirmar que los jueces no integran dicho poder, sino que ellos mismos son el poder judicial, pues en ejercicio de sus funciones poseen la potestad jurisdiccional, la cual abarca las facultades necesarias para juzgar y hacer cumplir lo juzgado.” 8 Principios estos que igualmente encuentran eco y desarrollo legal, al ser plasmados como fundamentos rectores en el Estatuto de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996en su artículo 5°, al señalar que la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia, y que ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o 8 C-218 de 1996. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2012 00850 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.

Y es por ello que ya en el campo del Derecho Disciplinario, la actividad funcional de Jueces y Magistrados cuando de interpretación de las normas

que han de aplicar en la resolución de los casos que escrutinan para su decisión, y de la valoración y ponderación de las pruebas se trata, se encuentran protegidas siempre y cuando, claro está, que dicha interpretación y valoración haya sido realizada bajo parámetros de proporcionalidad y razonabilidad. Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la emisión de la sentencia C-417 de1993, en la que se indicó que la responsabilidad de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, entendido éste el que cae dentro de la órbita de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho de acuerdo a las competencias atribuidas. Y esa misma postura doctrinal ha venido siendo reiterada, como sólida y arraigada línea jurisprudencial, entre otras muchas, en las sentencias T-249 de 1995, T-094 de 1997, T-625 de 1997, SU-257 de 1997, T-001 de 1999, T056 de 2004 y T-751 de 2005, que al unísono y consonancia predican que la competencia disciplinaria en ningún momento puede tener el alcance para analizar y calificar el contenido de las decisiones de estos funcionarios, ni obrar como una instancia de revisión de su contenido, pues ello implicaría coartar la facultad que ha sido otorgada por la Carta Política, siempre y cuando, claro está, se itera, que dicho análisis de los hechos y la interpretación del derecho, se realice bajo parámetros de razonabilidad, ponderación, proporcionalidad dentro de la orbita de sus competencias.

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2012 00850 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por último, y como cierre de este apartado, es vital y trascendente invocar la postura del Alto Tribunal de lo Constitucional, plasmada en el fallo T-238 del 01/04/2011, en relación a la importancia de respetar la autonomía e independencia de los jueces, siendo entonces la regla general la imposibilidad de sancionar, a jueces y Magistrados, cuando en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con fundamento en tales elucidaciones, y, por ende, y en lógica y natural concordancia, la excepcionalidad del control disciplinario que pueda ejercerse sobre sus decisiones cuando esa discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación.

Por su perspicuidad, valiosa entonces en la hora de ahora, la literalidad de dichos apartados: (…) La gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de

administrar justicia.

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2012 00850 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (…) Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones.

Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria.”

VI. El caso específico.

Conforme a todo el anterior marco constitucional y legal, y ya para el caso específico, y acorde a lo que se deduce de la síntesis fáctica expuesta en el acápite respectivo de esta pronunciamiento, el quid de este asunto, o problema jurídico a resolver, se circunscribe a determinar por esta Superioridad si por parte de las Magistradas de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, doctoras CLAUDIA YOLANDA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (Ponente), BETTY DEL ROSARIO FORTICH PÉREZ y EMMA GUADALUPE HERNÁNDEZ BONFANTE, se incumplió alguno de los deberes inherentes a la función pública, y con su

actuar se incurrió en falta de naturaleza disciplinaria, al emitir el 17 de enero de 2012 la sentencia de segunda instancia dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual radicado bajo el número 2010467828, adelantado contra ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., por cuanto señalan los quejosos que “…la Magistrada ponente aceptó la sustentación FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2012 00850 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO extemporánea luego de una tutela contra ella…(…). La Magistrada Ponente sorpresivamente REVOCA de manera total la sentencia de primera instancia …(…) Dentro de la parte considerativa y/o motiva de la sentencia omitió ANALIZAR RAZONADAMENTE Y ARGUMENTAR sobre el mérito que le asignó a la prueba que escogió para revocar de manera total el fallo de primera instancia. … (…).” La respuesta a este interrogante, que es negativa, y con ello se anticipa el sentido de la decisión que adoptará la Sala, se encuentra, por una parte, en el abundante material probatorio allegado al proceso, y más concretamente en lo concerniente a las razones procesales que generaron la decisión adoptada por las funcionarias aquí inquiridas el día 17 de enero de 20129, mediante la cual se declaró probada la excepción de mérito de culpa exclusiva de la víctima, propuesta por la parte demandada, lo que tuvo como consecuencia que se revocara el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, y por ello denegar las

pretensiones de la demanda ordinaria promovida; de lo que sin hesitación alguna, se puede concluir que ninguna responsabilidad se le puede enrostrar en la hora de ahora a las Magistradas investigadas, pues esa decisión se encuentra amparada, no solo por la legalidad, sino también por la autonomía funcional, en tanto obedece a la aplicación e interpretación de la normatividad sustantiva aplicable al caso. Veamos las razones de este aserto, y como, a través de su análisis, con ellas gradualmente se derruyen íntegramente los argumentos de la queja formulada. 9 Folios 28 a 61 C.P. y repite en folios 112 a 146 C.P.

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2012 00850 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para una mejor sistematización de la presente decisión, necesario es puntualizar y delimitar que la Sala hará alusión y dará respuesta, a cada uno de los señalamientos de las quejosas con relación al actuar de las aquí investigadas. Veamos.

La Magistrada ponente aceptó la sustentación extemporánea del recurso de apelación, luego de una tutela en contra de ella, en la que no las hicieron parte, no fueron convocadas, violándoseles el debido proceso y el derecho de defensa. Al respecto, efectivamente, y conforme se dejó expresamente plasmado en el fallo del 17 de enero de 2012, si bien inicialmente se declaró desierto el recurso de apelación incoado por la parte demandante contra la sentencia de

primer grado emitida el 28 de junio de 2010 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, por fallo emitido en Acción de Tutela, se ordenó a la Magistratura se saneara el procedimiento en segunda instancia, para permitir a los recurrentes ejercer el derecho de contradicción a través de la sustentación del recurso, habiéndosele corrido traslado no solo al recurrente, sino también, y aquí lo trascendente, a la parte demandante en el proceso, para descorrer y plasmar su postura con relación al objeto o propósito del recurso. Lo anterior significa, que hubo una Acción Constitucional de Tutela, en la cual el despacho de la Magistrada a cargo de presentar la ponencia en segunda instancia fue la accionada, esto es, la misma iba dirigida en su contra, no siendo entonces de su resorte ordenar o no la vinculación de las partes que de una u otra forma se pudieran ver afectadas por la decisión que FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2012 00850 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se adoptara por el Juez Constitucional, entre ellas las allá demandantes y ahora aquí quejosas.

Por lo que si, y aquí se hace eco de lo expuesto en el escrito presentado por la doctora Emma Guadalupe Hernández Bonfante, si algún reparo tenían los quejosos con respecto al trámite dado a la acción constitucional, el mismo debió haber sido manifestado o expuesto al Juez de Tutela, pero no puede ser endilgado ahora como de responsabilidad disciplinaria de la Magistrada a

cargo de resolver el recurso de apelación, pues incluso, a ella se le ordenó revocar su decisión de declaratoria de desierto del recurso de apelación, y darle el curso respectivo para que no solo el apelante sustentara su inconformidad, sino que la parte demandante, como no recurrente, igualmente, expresara su opinión con relación al ataque contra la sentencia de primera instancia. Por lo anterior, el cargo formulado no prospera. En segundo lugar, y ahora con relación a la revocatoria del fallo de primera instancia, y al señalamiento que se omitió analizar razonadamente y argumentar el mérito que se le asignó a la prueba que escogió para revocar dicha decisión; para dar respuesta a este reparo, procedente es que se traigan a colación los argumentos expuestos en la sentencia proferida por la Sala de decisión el 17 de enero de 2012. Veamos. En la providencia objeto de estudio, se planteó como problema jurídico a resolver, si en el plenario se encontraban establecidos los presupuestos sustanciales y probatorios para declarar la responsabilidad de ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. de la ocurrencia del hecho dañoso que causó la muerte violenta de la señora NALFANELIS DE ARCO VALENZUELA el día 18 de octubre de 2004, como consecuencia de las fallas originadas en el FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2012 00850 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transporte de energía eléctrica desde los centros de generación hasta el sitio de residencia de la usuaria y víctima fatal.

Y para dar respuesta a dicho interrogante, se partió del presupuesto legal consagrado en los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, que conforme a la jurisprudencia y la doctrina, indican, en su orden, que cuando se pretenda la indemnización invocando el contenido de la primera norma, se deben probar los tres elementos clásicos que estructuran la responsabilidad Aquiliana, esto es, el daño padecido, la culpa del autor del daño y la relación de causalidad entre ésta y aquél. Mientras si lo que se invoca como fundamento de la indemnización es el canon 2356 ibídem, por haberse causado el daño en ejercicio de una actividad peligrosa, la víctima queda exonerada de probar el elemento subjetivo o culposo en cabeza del autor del daño, el cual se presume, y el accionante tiene la carga de acreditar el daño padecido y la relación de causalidad entre éste y la acción u omisión del autor del daño. Bajo dicho entendido, no es de recibo que se invoque como causa de inexistencia de la responsabilidad, la ausencia de culpa, sino que le incumbe al agente causante del año acreditar uno cualquiera de los elementos integrantes de lo que se ha denominado como la “teoría de la causa extraña”, como lo sería culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o una fuerza mayor o caso fortuito. Y para el caso en concreto, se determinó como objeto de controversia, la configuración del tercer elemento de la responsabilidad Aquiliana, como lo es la existencia de nexo causal entre la culpa y el daño, como lo sería, conforme

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

Radicación: 11 001 01 02 000 2012 00850 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a la pretensión de la parte demandada, la culpa exclusiva de la víctima, atendiendo a que se atribuye la ocurrencia del siniestro, el pasar por alto las normas mínimas de seguridad personal, omitiendo sus responsabilidades de mantenimiento de las redes internas de su vivienda, así como fue imprudente al desconectar un aparato eléctrico cuando se encontraba descalza y mojada.

Para determinar si efectivamente, conforme lo alegó la parte demandada, y recurrente en segunda instancia, por la Sala de Decisión de segunda instancia, se realizó un análisis y estudio tanto de la prueba documental, como lo fuera el Acta de Inspección de Cadáver, el Dictamen del Médico Legista que realizó la respectiva necropsia; como también la testimonial aducida en buena cantidad al proceso. De igual forma se tuvo en cuenta la experticia rendida por el ingeniero electricista Julio Villadiego Espitia aportada por la parte demandada, y se analizó el concepto de barrio subnormal-sector subnormal, con el que se calificó al barrio en donde acontecieron los hechos, el cual se materializaba en el hecho mismo de no contar la vivienda con un contador propio y en la forma como era facturado el servicio entre toda la comunidad, para finalmente arribar a la conclusión que no era posible endilgar responsabilidad alguna a la empresa demandada (ELECTROCOSTA S.A. E.S.P) por la causación de cortos circuitos y/o alteración en el voltaje al interior de la vivienda donde habitaba en arriendo la señora NALFANELIS DE ARCO VALENZUELA, porque la responsabilidad

del estado de las instalaciones eléctricas al interior de una vivienda son del resorte exclusivo de su propietario, y en el caso en estudio, se acreditó que las instalaciones eléctricas no se encontraban instaladas en condiciones óptimas.

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2012 00850 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así, las cosas, en dicho proveído de segunda instancia se finalizó dicho análisis dando respuesta negativa al interrogante planteado, esto es, afirmando que no se encuentran establecidos los presupuestos sustanciales y probatorios para declarar a la demandada civilmente responsable del hecho dañoso que causó la muerte violenta de la señora NALFANELIS DE ARCO VALENZUELA, el día 18 de octubre de 2004.

Finalmente, y con relación a la petición de aclaración, adición y complementación de la decisión de segunda instancia que fue mencionada por las quejosas en su escrito, se tiene que igualmente por las Magistradas que hicieron parte de la Sala de Decisión, se le dio respuesta mediante auto el 05 de marzo de 2012, resolviendo no acceder a las solicitudes presentadas por el togado que representó los intereses de las demandantes, por considerarse, luego de hacer un análisis de los reproches realizados, que la parte resolutiva de la sentencia no arrojaba palabras, conceptos o frases que ofrecieran serias dudas dentro del ámbito del lenguaje jurídico. Igualmente, razonó la Colegiatura, que al coincidir los argumentos del abogado de la parte demandante con los que se expusieron en la acción de

tutela contra dicho fallo, cuestionando la forma como se valoró el acervo probatorio y las conclusiones de la Sala, la respuesta no sería en la órbita de la aclaración o adición, sino de las resultas de la acción de amparo propuesta, e incluso, por pretenderse modificar sustancialmente el fal

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...