CSDJ - F11001010200020120085101ADJUNTA20120718082622-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120085101ADJUNTA20120718082622-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL
Bogotá. D.C. Cinco de julio de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARIA MERCEDES LOPEZ MORA Registro de Proyecto: 4 de julio de 2012 Radicado No. 110010102000201200851 - 01 Aprobado según Acta de Sala No. 066 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La impugnación del fallo proferido el 23 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual declaró improcedente la tutela pedida por la ciudadana SHEYLLA MARGARITA SARMIENTO CASTRO, en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a cargos públicos, buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, Superintendencia de Notariado y Registro y la Universidad Nacional de Colombia. 1 Fallo proferido con ponencia del Magistrado Orlando Acuña Gallego en Sala Dual con Conjuez
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
Hechos. La ciudadana SHEYLLA MARGARITA SARMIENTO CASTRO promovió acción de tutela contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, Superintendencia de Notariado y Registro y Universidad Nacional, teniendo como fundamento, el que se le han violados los derechos fundamentales invocados, con ocasión de haberse presentado a
concurso para Notaria de carrera según Acuerdo 002 de 2010, en el cual se establecieron las reglas del procedimiento, entre ellas, el análisis de méritos y antecedentes, pero el 8 de julio se revocó el puntaje obtenido para ser rebajado mediante Acuerdo 008 de la misma fecha, a ello interpuso recurso de reposición por ser acto irrevocable mientras no cuente con su autorización. Éste le fue resuelto a través de la Resolución No. 4972 de 2011 reconociendo que hubo error aritmético en algunos eventos. La actora sostiene que persiste el error en su caso, por “cuanto los años de experiencia en las empresas DESARROLLO TECNOLOGICO DEL CARIBE Y ART LAND DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN se les da un punto. Cuando en realidad se debió otorgar dos puntos ya que los cargos ejercidos en ellas fueron de gerente, en la primera como GERENTE DE PROYECTOS y en la segunda como GERENTE ADMINISTRATIVO, lo cual me ubica en el numeral dos del artículo 12 del decreto 011 de 20102. Dos (2) puntos por cada año o fracción superior a seis (6) meses en el ejercicio de autoridad civil o política, dirección administrativa, función judicial o legislativa o cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo…ya que este no hace salvedad en lo que respecta a este último aparte, en sí estos cargos fueron desempeñados en el sector público o en el privado, lo que determina el puntaje es el nivel ejercido en el cargo. Mi experiencia en estas empresas se les debe asignar los dos puntos por año o fracción de seis meses, ya que están enmarcados dentro de los cargos de nivel directivo”. Acto seguido
enseña cómo debió calificarse su experiencia. Solicitó en consecuencia revocatoria directa contra el auto del 20 de octubre de 2011, pero le respondieron resolviendo recurso de reposición como improcedente, toda esa actuación dice, constituye vía de hecho. Pretensiones. Con fundamento en los anteriores hechos, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales a “la igualdad, debido proceso, trabajo, mínimo vital, confianza legítima en la administración de justicia y buena fe”, por lo tanto, se ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial corregir el error aritmético aplicado y asignar el puntaje de 45 puntos por mérito y experiencia que realmente corresponda. Admisión. Una vez presentada esta acción de tutela en esta instancia superior y repartido el 20 de abril hogaño, por auto del 23 de ese mes, se dispuso su remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Colegiado que por auto del 9 de mayo de este año, aceptó el impedimento de la Magistrada Ada Consuelo Velásquez y AVOCÓ para el trámite la presente petición de amparo constitucional y, por auto de la misma fecha la admitió, al tiempo que dispuso su comunicación a la entidades accionadas, a la actora y vincular como interesados a quienes participaron en la convocatoria realizada mediante acuerdo 11 de 2010 y aquellos que se consideren afectados con la presente acción. Intervenciones. Concurrió a la demanda de tutela la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Carrera Notarial, para solicitar la improcedencia de la acción de tutela, en razón que no se le ha violado a la actora ningún
derecho fundamental, “sin dejar de lado que se le ha notificado oportunamente los puntajes obtenidos en cada una de las etapas del Concurso y resuelto conforme a la ley las peticiones y recursos elevados. Así mismo su participación en el concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, le genera una expectativa en cuanto al cargo pretendido, lo cual dista mucho de encontrarse en nuestro derecho positivo como un derecho fundamental”. Sostuvo además el interviniente, que “los participantes en el concurso público y abierto para el nombramiento de notarios e ingreso a la carrera notarial, puedan acudir ante las autoridades judiciales, pero lo menos que espera es lealtad procesal de los mismos, dado que no pueden pretender que por vía de tutela se obligue al Consejo Superior a desconocer los términos fijados y ampliamente difundidos entre los aspirantes que contienen Acuerdos de convocatoria y los que han sido estrictamente cumplidos por la mayoría de los interesados en la misma, amparándose en supuestas violaciones a derechos fundamentales que no existen”. Allegó como prueba de la mala fe de la actora, oficio del Tribunal Superior de Bogotá que da cuenta de la admisión de la tutela por los mismos hechos, según auto del 22 de julio de 2011. A su turno, la Oficina Jurídica de la Universidad Nacional de Colombia, solicita se nieguen las pretensiones invocadas por la accionante, teniendo en cuenta que ese ente educativo cumplió oportunamente con todas las preceptivas constitucionales, legales y reglamentarias del concurso y por lo tanto no existe vulneración a derechos fundamentales,
pues “…la calificación otorgada se realizó atendiendo la normatividad que rige específicamente el Concurso observando en estricto sentido la documentación allegada y debidamente registrada en el sistema por la concursante en el momento de la inscripción, obteniendo el puntaje correspondiente por los postgrados acreditados y cada uno de los cargos relacionados…”. Sostuvo además, que existen otros recursos y medios de defensa para la accionante, que “al tratarse de un concurso abierto la aspirante tuvo todas las posibilidades de interponer Recurso de reposición en contra del Acuerdo 003 de 2011 y que ella en su libre albedrío no hizo uso del mismo, pretendiendo ahora subsanar dicha falta a través del mecanismo de la Acción de tutela, pretendiendo revivir a su acomodo etapas superadas”. Decisión de primera instancia. Con sentencia del 23 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la ciudadana SHEYLLA MARGARITA SARMIENTO CASTRO, en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital entre otros, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, Superintendencia de Notariado y Registro y la Universidad Nacional de Colombia. Decisión que se adoptó en consideración a que la actora no ha ejercido oportunamente los recursos judiciales existentes ante su inconformidad, toda vez que “procede la asistencia directa a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para admitir cualquier inconformidad frente a la decisión de las
accionadas de mantener unos puntajes que en el sentir de la accionante son erróneos…No podría entrar el juez constitucional a invadir la órbita de competencia del funcionario de instancia con el fin de adoptar decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, so pena de vulnerar el principio de autonomía funcional consagrado en el artículo 228 de la Carta Política”. Aseveró el A-quo, que no se tiene constancia sobre el actuar de la actora ante las instancias judiciales respectivas contra el acto administrativo que ataca en sede de tutela, por lo tanto no está habilitada para intentar el uso de este mecanismo constitucional de protección, es decir, le está prohibido suplantar instancias procesales a las que debe acudir para debatir lo que ahora pretende. Impugnación. La actora, inconforme con la decisión de tutela proferida por la Sala A-quo, presentó “recurso de apelación”, buscando su revocatoria y en su lugar se conceda el amparo deprecado, pues invocando diferentes providencias, llega a la conclusión que se le está vulnerando el derecho a la igualdad, al poner presente casos en los cuales mediante Acuerdo la entidad accionada –Consejo Superior de Carrera Notarialha replanteado el puntaje de algunos concursantes, mediante órdenes de tutela. Argumentó entonces, que no es predicable la improcedencia decretada por el A-quo, por existir otro medio de defensa judicial, pues tal postura es contraria a la posición del Consejo de Estado, al predicar ese colegiado “el contexto de un concurso de méritos, aun cuando no esté expresamente consagrado como derecho fundamental, debe comportar tal calidad y las
Instituciones jurídicas que procuren sus concreción deben ser vistas con rigor constitucional”. Propuso previamente la violación a su derechos fundamentales, por cuanto “mi solicitud de corrección aritmética en lo que respecta al puntaje de mi experiencia fue ignorado esgrimiendo razones que no existen en la vida jurídica, ya que por vía de reposición o de revocatoria directa en cualquiera de los casos, cuando se tiene la noticia de un error es obligación de la administración corregirlos, al no hacerlo se está vulnerando mi derecho al debido proceso. Con esta actitud, me han provocado un perjuicio irreparable e inminente ya que las listas de elegibles se están conformando y sin estar en firme se están realizando nombramientos, quebrantando la fe, la lealtad y la transparencia a que debe estar ceñido el concurso, vulnerando mi derecho a la(sic) trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral; sé que mi familia es pequeña ya que al ser madre cabeza de familia solo dependen de mi mis padres y mi hija, pero nuestra Carta Política y nuestro Estado Social de Derecho no distingue sobre el número sino sobre las personas propiamente dichas”. CONSIDERACIONES Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es
el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Caso en concreto. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela pedida directamente por la ciudadana SHEYLLA MARGARITA SARMIENTO CASTRO, en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales a la “Igualdad, Debido Proceso, al Trabajo, Mínimo vital, a la Confianza Legítima en la Administración de Justicia, la Buena Fe”, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, con el hecho de no haber corregido el error aritmético en que incurrió al rebajarle los puntos de experiencia y antecedentes para configurar la lista de elegibles, según concurso realizado previa convocatoria No. 011 de 2010, para lo cual agotó la vía gubernativa el 7 de agosto de 2011, cuando en esa fecha se le resolvió un recurso de reposición contra el Acuerdo 008 de 2011. Acotación previa. Se informó en estas diligencias sobre la existencia de acción y decisión de tutela interpuesta por la misma actora contra la misma entidad accionada, no obstante se prescindirá de cualquier disertación sobre temeridad, por cuanto lo pretendido en aquella ocasión se decidió presuntamente en julio de 2011 –ver folios 100 al 108-, sin embargo, se tiene en autos, el cuestionamiento de acto administrativo datado 7 de agosto de 2011, actuación de la administración posterior que vincula entonces al juez de tutela en el estudio del caso,
independientemente de la decisión a tomar, pero diferente a la temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto-Ley 2591 de 1991. Solución de asunto. Lo primero que hace el juez de tutela una vez aclara la inexistencia de vicios precisos de sanear, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. Se aprecia en el plenario documentación aportada por la actora, tendiente a demostrar la vulneración a derechos fundamentales por parte de la entidad accionada, en el que sobresale la Resolución No. 4972 del 7 de agosto de 2011 y mediante la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto por acá actora, advirtiendo en el numeral quinto de la parte resolutiva que “Esta decisión agota la vía gubernativa y contra ello no procede ningún recurso”. Sin embargo, por perjuicios que se invoquen y la supuesta vulneración de los derechos invocados, puede predicarse de entrada, que el paso del tiempo es el que desvirtúa por completo su existencia, no obstante el aporte probatorio allegado por la parte interesada, pues la urgencia manifiesta hace imprescindible actuar en forma inmediata por parte del titular del derecho fundamental, no sólo que el juez actúe con celeridad y apremio ante la acción de tutela, pues si bien ello es cierto y exigible de
la misma Constitución Política cuando estableció en el artículo 86 el mecanismo de la tutela, también lo es que tal celeridad se exige de quien reclama protección para sus derechos. Lo anterior, por cuanto se está atacando en la práctica la Resolución No. 4972 del 7 de agosto de 2011, en tanto las demás actuaciones fueron petición de revocatoria directa, pero el agotamiento de la vía gubernativa como lo estipuló ese acto administrativo mencionado, acaeció en esa fecha, circunstancia procesal que dejó en firme la rebaja de puntos que despierta la inconformidad de la actora de autos. Lo anterior obedece a que la actora ni siquiera acudió a la vía contenciosa administrativa para cuestionar esa actuación del ente rector de la carrera notarial, pues como lo informó en el escrito de tutela, solicitó protección transitoria, pero bajo la premisa que “se agotó la vía gubernativa, y la contencioso administrativo, no es una vía rápida que me permita remediar el perjuicio que se me puede ocasionar y REQUIERO DE UN MECANISMO TRANSITORIO QUE EVITE EL PERJUICIO INMINENTE QUE ME CONLLEVARIA SI SE CONTINUA EL CONCURSO ya que estamos a puertas de que se realicen los nombramientos”. Sabido es que la medida transitoria se estudia bajo supuestos de existir otro mecanismo de defensa, más son cuando se han dejado de utilizar los mismos por el sólo prurito de ser el otro mecanismo dispendioso y poco rápido, viendo entonces fácil utilizar un medio constitucional que tiene características de subsidiario, más no de principal.
Desechó de plano acudir a la vía contencioso administrativa para presentar sus pretensiones de atacar de ilegalidad en acto administrativo que le negó el recurso de reposición cuando pretendió la corrección de lo que llamó un error aritmético en su contra, al calificar los puntajes de antecedentes y experiencia, lo cual bien pudo hacer a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante lo anterior, la incuria es tan manifiesta que ni siquiera hizo gala del requisito de inmediatez, por lo que esta acción no tiene la virtud de habilitar unos términos de razonabilidad que implican la prontitud en acudir al juez de tutela, pues cuando se trata de derechos fundamentales, la circunstancia misma de su afectación obliga buscar en forma inmediata evitar que se continúe la vulneración o que se de cuando es inminente tal afectación. El transcurso del tiempo en exceso permite deducir lo innecesario de la acción de tutela. Precisamente frente a la improcedencia por demorar su actuar ante la jurisdicción constitucional, lo cual traduce además incuria no subsanable por vía de la acción de tutela, ha precisado la Corte Constitucional en la Sentencia T-890 del 2 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, en cuanto a la oportunidad como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, resaltó: “Según constante jurisprudencia de esta corporación, el carácter inmediato de la protección que depara la acción de tutela supone que el remedio adoptado por el juez sea de aplicación urgente, por lo cual quien acude al amparo
constitucional debe hacer uso del mismo en forma oportuna. Quiere significar lo anterior, que el juez no está obligado a atender una solicitud de amparo cuando el afectado injustificadamente, por desidia o desinterés, ha dejado pasar el tiempo para elevarla, pues la inmediatez es consustancial a la protección que brinda la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales. Ante la actual ausencia de un plazo para ejercer la acción de tutela y la indeterminación a priori de un lapso en forma general para todos lo casos, por vía jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que sea ejercida en un plazo razonable, para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, término que por ahora debe ser ponderado por el juez en cada situación concreta, atendiendo la finalidad de dicha institución… Además, es entendido que tratándose de procesos judiciales, por supuesto en cuanto pudiera presentarse una real vía de hecho, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más riguroso, en comparación con los de otros casos que se llevan ante la justicia constitucional… Según la Corte Constitucional2, ‘la inmediatez tiene particular relevancia tratándose de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales’… Así pues, cualquiera sea la posición asumida sobre el tema, la inmediatez es parámetro inicial obligado para valorar la oportunidad en el ejercicio del amparo constitucional, máxime en los muy excepcionales casos que puede
dirigirse contra providencias judiciales, eventualmente constitutivas de verdaderas vías de hecho… En suma: la oportunidad es un requisito esencial de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, el cual debe ser verificado por el juez atendiendo las circunstancias fácticas de la situación a definir, debiendo ser especialmente exigente en los eventos en que por medio de este 2 Sentencia T-013 de 2005 (19 de enero), M. P. Rodrigo Escobar Gil. mecanismo se pretende cuestionar decisiones judiciales, dada la necesidad de asegurar la estabilidad del ordenamiento jurídico...” (subrayado y negrilla fuera del texto). En la sentencia T-815 del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado (E) Rodrigo Uprimny Yepes, se concluyó: “para determinar la inmediatez del daño como requisito de procedibilidad en las peticiones de amparo, debe analizarse si el actor agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, s i la no interposición de la acción de tutela fue debida a razones ajenas a su voluntad y si transcurrió un lapso breve entre la sentencia de unificación de la corte constitucional y el recurso de amparo” (resaltado fuera del texto). Desde sus primeras sentencias, la guardiana de la Constitución por excelencia, ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa (sentencia C-542 de 1993); que la inexistencia de un término de caducidad no significa que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable (sentencia SU961 de 1999) y ese plazo se mide por la urgencia manifiesta de
protección. Oportuno es afirmar que el respeto por la seguridad jurídica y la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados, no puede convertir la acción de tutela en un instrumento que desestabilice el orden institucional, siendo el principio de inmediatez uno de los instrumentos jurisprudenciales, en desarrollo del mismo artículo 86 de la C.P. que la Corte Constitucional ha pretendido resolver por la tensión existente entre orden y seguridad, entre protección efectiva de los derechos y estabilidad. Se viene considerando que el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional, pues fue el mismo legislador –el constituyente primarioquien consideró este elemento al regular en el artículo 86 de la C.P. la obligación de acudir en forma inmediata al juez de tutela, principio que va en doble vía, en cuanto obliga al juez a proceder en forma inmediata al amparo del derecho que encuentre vulnerado. Así pues, el plazo razonable no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que lo determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término, como: 1) la existencia de un motivo válido para la inactividad de los actores; 2) si esa inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias todas estas ajenas o por lo menos ausentes en el caso de
autos, pues la justificante para el retardo considerable en acudir al Juez de tutela, lo presenta en el hecho de que la acción contenciosa administrativa es tardía en resolverse, que de paso le sirvió de fundamento para invocar como transitoria la protección tutelar. No es normal ni permisible que la actora acuda sólo en ocho (08) meses después ante el juez constitucional para presentar un hecho supuestamente anormal que le afecta derechos fundamentales, cuando por tener tal naturaleza son personalísimos y la búsqueda de su protección en el tiempo debe ser consustancial a la naturaleza del mismo. En esas condiciones, mal hace en pedir la impugnante que se pronuncie la jurisdicción constitucional de fondo sobre lo pretendido, sabido es, como se advirtió, que dicha causal de improcedencia -la falta de inmediatezexime de pronunciamientos diferentes como lo insinúa el recurrente. Son esas las dos razones que dan fundamento a la declaratoria de improcedencia, porque la incuria en acudir al juez natural para ventilar por los medios ordinarios de defensa su inquietud y la falta de inmediatez para solicitar al juez de tutela, aunque fuera en forma transitoria, la protección a su derecho fundamental, torna necesario confirmar lo impugnado frente a los derechos del debido proceso , trabajo, mínimo vital, confianza legítima en la administración de justicia y buena fe alegados por la actora. En punto del derecho a la igualdad, se limitó en el escrito de tutela a enunciarlo, sin poner de presente supuestos de hecho similares que marquen el estudio en ese punto específico, no referenció supuestos de
hecho diferentes, que por lo mismo no permiten realizar un preciso juicio de comparación. Pues la sola enunciación de nombrar varios acuerdos en la impugnación –cosa que no hizo en el escrito de tutelacon los cuales se estudiaban nuevamente los puntajes pero por orden de tutela, no es suficiente para hacer el análisis del desconocimiento de este derecho fundamental, máxime que esa sola enunciación ningún parámetro real muestra, nada se sabe de esos Acuerdos ni los pormenores de las decisiones de tutela, resultando difícil sustraer el juicio de comparación. Ello no es presentación y argumento suficiente para establecer un comparativo de desigualdad entre los iguales. Sin explicar la desigualdad en esa valoración de unos frente a otros, es ecuación inconclusa que deja en la imaginación del juez de tutela suponer tal desigualdad. Quiere decir que no hay punto exacto de referencia para compararlo y concluir que hubo una desigualdad entre los iguales. Razón suficiente entonces para modificar la improcedencia decretada en primera instancia frente al derecho a la igualdad, para en su lugar negar la pretensión tutelar por este aspecto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de negar el derecho fundamental a la igualdad y, confirmar la improcedencia decretada en primera instancia respecto a los demás derechos fundamentales invocados en la acción de tutela que interpuso la ciudadana SHEYLLA MARGARITA SARMIENTO CASTRO, contra el Consejo Superior de la
Carrera Notarial, Superintendencia de Notariado y Registro y Universidad Nacional de Colombia, pero conforme las razones dadas en esta providencia. Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado