🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120085300ADJUNTA20120621171423-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120085300ADJUNTA20120621171423-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Conflicto de Jurisdicciones.

Radicado: 110010102000201200853 00

Registro: 20-06-2012

Magistrada Ponente (E): Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá D.C., Veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) Aprobada en Sala Plena Según Acta No. 051 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formulada a través de apoderado, por la ciudadana LUZ MARINA SANTRICH VACA contra la

EMPRESASOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO.

ANTECEDENTES Ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la señora LUZ MARINA SANTRICH VACA, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y prestacional tendiente a obtener la declaratoria de la nulidad del oficio No ESEAN-GG-1510 del 6 de septiembre de 2007 proferido por el Gerente General de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, por medio del cual se negó por improcedente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales extralegales causadas desde el 30 de abril de 2007 hasta la fecha

de supresión del cargo; la indemnización por despido injusto prevista en la convención colectiva de trabajo vigente en la entidad para la fecha de retiro de la actora y pactada con el sindicato Sintraseguridadsocial, así como la indexación o reajuste de las cifras que arrojen las anteriores acreencias.

TRÁMITE PROCESAL

1. La demanda fue presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo por reparto el asunto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, que mediante auto interlocutorio No. 710 del 14 de octubre de 2008, admitió la demanda.

2. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, en proveído del 31 de marzo de 2009 estableció falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, considerando: “…en aras de garantizar la seguridad jurídica en materia de asuntos similares al enjuiciado, considera el Despacho que en efecto, lo reclamado por la actora tiene su origen en una relación contractual de trabajo en virtud de la cual reclama unos derechos convencionales, a pesar de su posterior designación como empleada pública, en virtud de la escisión del componente de salud del ISS y la creación de la ESE Antonio Nariño…” Conforme a lo anterior remitió el proceso a la oficina de reparto de la Jurisdicción Ordinaria Laboral del Circuito de Cali, por cuanto considera son competentes para el conocimiento del presente asunto.

3. Las diligencias correspondieron por reparto al Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Cali, el cual mediante audiencia pública No. 190 del 11 de abril de 2012, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la

demanda, manifestando: “…Es entonces, sin duda, que en la condición de empleado público, es que se presenta la demandante a este proceso reclamando a la ESE Anotnio Nariño el reconocimiento de derechos derivados de un contrato de trabajo y de su eventual derecho a beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo, todos ellos causados con posterioridad a la escisión del I.S.S., es decir mientras estuvo vinculada a la ESE Antonio Nariño, lo que hace que este despacho estime que carece de jurisdicción y competencia para conocerlo Para redundar en razones, cabe también decir que el Decreto Reglamentario 1876 de 1994 en su artículo 1º determinó la Naturaleza Jurídica de las Empresas Sociales del Estado señalando que “Las empresas sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autnmía administrativa, creadas o reorganizadas por ley, o por las asambleas o concejos”. Por su parte, la Ley 100 de 1993 determinó el régimen jurídico de dichas empresas, contemplando en el numeral 5º del art. 195 que “Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados púbicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990”. Dicha normatividad, Ley 10 de 1990, precisó en el parágrafo del artículo 26 del Capítulo Iv, quiénes son considerados como trabajadores oficiales, señalando: “Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”, por lo que con

fundamento en las preceptivas legales anotadas debe concluirse que por regla general quienes se encuentran vinculados a las Empresas Sociales del Estado, son empleados públicos con excepción de quienes se dediquen a labores destinadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, quienes se consideran trabajadores oficiales …” Conforme lo anterior, declaró el conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con el objeto de que se dirima el mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas Jurisdicciones constituidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de la misma ciudad. Así las cosas, el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política1 atribuye exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la facultad para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones; de la misma manera el numeral 2° de la Ley 270 de 19962, asigna a esta Corporación la 1Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

22. ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.<Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. función de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Es así, que conforme a lo consagrado por vía constitucional y legal, eventualmente se podría modificar dicha Ley del Proceso, cuando: i-) Esta misma corporación observe nuevos elementos probatorios que afecten la decisión emitida, ii-) excepcionalmente por vía de tutela en caso de que sea posible determinar con absoluta claridad la existencia de una vía de hecho judicial que afecten los derechos fundamentales de los administrados3. De esta forma en cualquier otro evento en que alguna autoridad llegara a desconocer la cláusula de competencia asignada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en materia de conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, se encontraría incurso en faltas penales y disciplinarias al desconocer los postulados de nuestra Carta Política y la misma Ley.

Problema Jurídico: Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de contenido laboral

en contra de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO presentada por el apoderado de la señora LUZ MARINA SANTRICH VACA, por competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, autoridades que tuvieron la oportunidad de fijar su postura alrededor del tema.

Caso Concreto: Lo constituye la demanda instaurada contra laEMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO por el apoderado de la señora LUZ MARINA SANTRICH VACA, tendiente a obtener la declaratoria de la nulidad del oficio No ESEAN-GG-1510 del 6 de septiembre de 2007 proferido por el Gerente General de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, por

3Véase sentencias Corte Constitucional C-543 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández, T082 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T056 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T907 de 2006 Rodrigo Escobar Gil, SU-817 de 2010, entre muchas otras. medio del cual se negó por improcedente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales extralegales causadas desde el 30 de abril de 2007 hasta la fecha de supresión del cargo; la indemnización por despido injusto prevista en la convención colectiva de trabajo vigente en la entidad para la fecha de retiro de la actora y pactada con el sindicato Sintraseguridadsocial, así como la indexación o reajuste de las cifras que arrojen las anteriores acreencias. Pues bien, como punto de partida se recordará que la función de Administrar

Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera, que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Es así como la Corte Constitucional4 precisamente sobre el tema de la competencia refirió: “… debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatiojurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general…” Providencia en la que igualmente se refirió: 4 Sentencia C655 del 3 de Diciembre de 1997 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. “La competencia se fija de acuerdo con los distintos factores a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad…” Y en reiteradas oportunidades esta Corporación, en materia de conflictos de competencia, ha expresado: “Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus

ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”5.

Definido lo anterior, se analizarán los argumentos en los que se amparan los funcionarios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Laboral del Circuito, para proponer el conflicto que nos ocupa. Pues bien, en materia de acciones relacionadas con las controversias de aquellos derechos de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 132 numeral 2° y 134B numeral 1° y 2°, establecen, que los llamados a conocer son los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos en los cuales se

controviertan actos administrativos de cualquier autoridad; dicha normatividad asigna la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de asuntos en los cuales se discuta derechos laborales de un empleado público, esto en razón a que su situación de vinculación a la Administración es de tipo legal y reglamentaria, por consiguiente, sus situaciones laborales se rigen por la Ley y actos administrativos. Entre tanto, en materia laboral, el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatorio del Código Procesal del Trabajo, consagra que los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo, serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de tal manera que ésta tiene la competencia para conocer entre otros, de asuntos 5Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. Posición Reiterada en las sentencias del 19 de mayo de 2009, Sala 048, dentro del expediente 110010102000200900350, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; Sentencia 19 de mayo de 2009, Sala 048, dentro del expediente 110010102000200900313, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; Sentencia aprobada en Sala 85 del 13 de agosto de 2009, dentro del expediente 110010102000200902066, M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera; Sentencia aprobada en Sala 85 del 13 de agosto de 2009, dentro del expediente 110010102000200902031, M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera, entre otras.

en los cuales se afecten derechos laborales, de trabajadores oficiales, en razón a sus condiciones laborales y su forma de vinculación a la administración se rigen por medio de contrato de trabajo. Así las cosas, surge la necesidad de establecer si la accionante es trabajador oficial o empleada pública, para lo cual es necesario observar la forma de vinculación de la misma y la normatividad por la cual se rige. De la actuación se tiene, que la demandante laboraba desde el 4 de junio de 1992 hasta el 26 de junio de 2003, en el Instituto de Seguros Sociales como trabajadora oficial, siendo el último cargo, el de Profesional Universitario, quien fue incorporada a la planta de personal E.S.E. ANTONIO NARIÑO, como empleada pública. Lo anterior obliga, a realizar un pequeño análisis de lo preceptuado por el Decreto 1750 de 2003, como quiera que a través del mismo se decretó la escisión del ISS, la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, los Centros de Atención Ambulatorios CAAS y las Clínicas y se crearon 7 Empresas Sociales del Estado, pasando a precisar en el artículo 16 ibídem, el carácter de los servidores que desempeñen su actividad laboral dentro de las Empresas Sociales del Estado: “ARTÍCULO 16.- CARÁCTER DE LOS SERVIDORES. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvolos que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales”.

Y el artículo 17 ibídem, contempló lo referente a la continuidad de la relación laboral de los servidores públicos, los cuales a la entrada en vigencia de dicho Decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, precisando: “ARTÍCULO 17. CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad”. De lo anterior se colige, que los servidores públicos vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales quedaron automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas con el Decreto 1750 de 2003, bajo la categoría de empleados públicos, siempre y cuando estos funcionarios no desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, caso en el cual, se consideraran como trabajadores oficiales.

Entonces, si como ya se advirtió, la accionante fue incorporada automáticamente el 26 de junio de 2003, sin solución de continuidad a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, no cabe duda de su calidad de empleada pública, por cuanto el cargo de Profesional Universitaria, código 2044, grado 11, no encuadra dentro de los cargos denominados de mantenimiento de la planta física hospitalaria ni de servicios generales, razón por la cual la Jurisdicción competente para conocer de los asuntos laborales referentes a esta categoría de empleados oficiales es necesariamente la Contenciosa Administrativa, en cabeza del Juez Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali, de acuerdo a lo establecido en los mencionados artículos 132 numeral 2° y 134B numeral 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo. Además, recuérdese, que una de las pretensiones está dirigida al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales extralegales causadas desde el 26 de Junio de 2003 a la fecha de su retiro por supresión del cargo, esto es, el 22 de marzo de 2007, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL, - establecida para los años 2001 – 2004 -, que se apoya en lo establecido en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, el cual establece que “El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados

públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos” (subrayado fuera de texto). Luego, a pesar del cambio de categoría laboral que afectó los servidores públicos vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, los cuales quedaron automáticamente incorporados en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado como empleados públicos en virtud del Decreto 1750 de 2003, éste mismo decreto respetó los derechos adquiridos de dichos trabajadores, por lo cual, existe la perentoriedad de que algunos de esos derechos continúen vigentes después de la expedición del referido Decreto, de tal manera, que es el Juez Administrativo quien debe entrar a determinar, en primer lugar, sobre la legalidad del acto administrativo demandado y en segundo lugar, ordenar el reajuste del pago, si a ello hubiere lugar, de las acreencias laborales relacionadas con la accionante en su calidad de empleada pública, en razón a los derechos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato

SINTRASEGURIDAD SOCIAL.

Entonces, para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda inicial en el subexamine, en concordancia con los lineamientos jurisprudenciales establecidos por ésta Corporación6, no cabe duda que el caso particular, su estudio le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada en el Juzgado Noveno Administrativo del Circulo Judicial de Cali, teniendo en cuenta la calidad de

empleada pública de la accionante y las pretensiones perseguidas. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales,

R E S U E L V E

6Sentencia Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, aprobada en Sala 96 del 21 de septiembre de 2009, dentro del expediente 110010102000200901576 00; M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros. Posición Reiterada en las sentencias del 28 de septiembre de 2009, dentro del número de radicado 110010102000200901568 00; M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; sentencia del 01 de octubre de 2009, dentro del número de radicado 110010102000200901688 00; M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros, entre otras. Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el primero de los nombrados. Segundo.- REMÍTASE el presente proceso para el conocimiento del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali, y copia de la presente providencia al Juzgado Doce Laboral Adjunto Circuito de la misma ciudad, para su información.

CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

Continúan Firmas……………………….

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ MARÍA CONSTANZA RIVERA

PEÑA

MAGISTRADO MAGISTRADA (E)

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

SECRETARIA JUDICIAL

JLRS.

Consultar sobre este documento ...