CSDJ - F11001010200020120085400ADJUNTA20120522142713-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120085400ADJUNTA20120522142713-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
PRIMERA INSTANCIA Radicado: 110010102000201200854 00
Magistrado Ponente: Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Bogotá D.C., Dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Dual Según Acta N° 42 de la misma fecha
Decisión: Negar amparo ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Séptima Dual de Decisión conformada por los H.
Magistrados MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA y el Doctor JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO a decidir la Acción de Tutela incoada por el abogado CARLOS JULIO ÁLVAREZ CONDE, contra la sentencia de primera instancia del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, conocida en apelación por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Dual Quinta de Decisión, proferidas respectivamente el quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) y dieciséis (16) de marzo del cursante. ANTECEDENTES Derechos vulnerados Invoca el actor la protección de sus derechos constitucionales fundamentales estipulados en los artículos 15, 18, 20, 25, 26, 29 y 31 de la Constitución Política de Colombia. Hechos Sustenta el tutelante la situación fáctica al amparo incoado en: “(…) PRIMERO: Aproximadamente hacia el año de 1996, hube de recibir poder a la señora mi prima LUCILA PINTO SIABATO, en el juzgado cuarto civil del circuito de la ciudad de
Tunja, con el fin de defenderla dentro del proceso de un ejecutivo hipotecario por un bien inmueble ubicado en la ciudad de Girón Santander, con dirección calle 40. No 19-31.
SEGUNDO: En el año 1995, yo hube de irme a vivir con mi familia, en la misma
dirección de la vivienda de Girón calle 40 No. 19-31, en calidad de arrendatario de mi misma poderdante mi prima LUCILA PINTO DE SIABATO, donde más adelante cambiaron las reglas y yo tome la posesión de la vivienda en calidad de comprador, por documento que hicimos acuerdo con LUCILA SIABATO, por otros negocios que teníamos entre manos como mi familia que somos.
TERCERO: Pasados lo años LUCILA SIABATO, había desaparecido y fue cuando yo
inicie un proceso de pertenencia, por vivienda de la calle 40 No 19-31 de Girón, donde a este momento llevo viviendo con mi familia por mas de dieciséis años, CUARTO: El proceso lo inicie en un momento que el código de procedimiento civil cambio las normas con respecto de los términos para poder pedir la prescripción adquicitiva de dominio, en lo cual yo tenia cumplido los cinco años por que lo podia hacer en forma en forma extraordinaria, lo cual puse en conocimiento al juez conocedor del proceso de pertenencia.
QUINTO: El proceso de PERETNENCIA, actualmente cursa en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE BUCARAMANGA, bajo el radicado No 20040051 de CARLOS JULIO ÁLVAREZ CONDE contra Lucila Siabato y otros y se
encuentra en el estado de nombramiento de un curador ad-litem.
SEXTO: Cuando la señora LUCILA SIABATO fue notificada del proceso de pertenencia procedió a denunciarme penalmente y yo no sabia que también lo había hecho disciplinariamente, solo fui notificado por fiscalía de Tunja, donde me presente e hice mis descargos y la fiscalía precluyo la denuncia penal a mi favor, porque la señora LUCILA SIABATO RECONOCIO EL DOCUMENTO Y SU FIRMA CON QUE ME HABÍA HECHO
LA VENTA DEL APARTAMENTO DE LA CALLE 40 No. 19-31 DE LA CIUDAD DE Giron. Así yo no supe en ninguna momento que me corría un proceso disciplinario en mi contra, por el cual termino siendo sancionado con tres años de suspensión de la profesión.
SEPTIMO: Loextraño es que la fiscalia si pudo notificarme para yo poder presentarme a hacer mi defensa y cuando ya el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ME SENTENCIA, SI EN CONTRO LA FORMA DE NOTIFICARME Y YO APELE Y APENAS HACE UN MES FUI NOTIFICADO Y ENTONCES APELE SENTENCIA DE TRES
AÑOS.
OCTAVO: En apelación presento una prueba evidencial de la venta del lote, venta que probablemente LUCILA SIABATO, no se acordó que me había hecho y entonces sin argumento alguno y falta a la verdad, me había denunciado, en la apelación se nota que hubo por el termino ninguna investigación y cuanto se hizo por parte de los magistrado de segunda instancia fue ratificarme de la sanción y mas aparte iniciar una nueva
investigación, aumentando de esta menra la sanción, sin investigar los hechos y sin darme que estoy ejerciendo y pidiendo con autonomía a las leyes como9 es el derecho a poseer un bien por la vía de prescripción adquisitiva de dominio.
NOVENO: Hasta el momento no conozco el proceso con el cual fui denunciado y por que motivos, más aun cuando yo advierto al juzgado PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARMANGA ante el proceso 20040051, del conocimiento de todos estos hechos y pongo en manos de decisión del juzgado los hechos como ocurrieron y es ese despacho que debe saber si los actos son legales o no.
DECIMO: Asi los hechos coincido que se me están violando los derechos a poseer por el derecho adquisitivo de dominio, a la legitima defensa y a respetárseme mis derechos al buen nombre y sobre todo de buen profesional.
DECIMO PRIMERO : También concidero que los profesionales del derecho como son los magistrados encargados de procesarme, han actuado malintencionado y con negligencia probatoria y de notificaciones para actuar en mi defensa. Además se me vinieron lanza en ristre sin tener en cuenta mis derechos que me amparan.” (Sic) Pretensiones Se colige del escrito de tutela que el togado aspira al amparo de los derechos deprecados, refiriendo en uno de sus apartes1: 1 Fl. 7 c.o “Estoy demandando que según el comunicado que me envió a la población de MAHATES BOLIVAR, con fecha 28 de marzo del año 2012, el tribunal se abstenga de hacer ejecutiva la acción a correr el termino para la sanción y así no ser
publicada en la lista de abogados sancionados, ya que se ha de investigar cómo es que esta demandada la acción de pertenencia ante el juzgado PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE BUCARMANGA, HASTA CUANDO SE ENVESTIGUEN LAS
ACCIONES DE LOS MAGISTRADOS, DENTRO DE ESTE PROCEDIMIENTO Y
PARA LOS ACUALES DESDE YA ESTOY DENUNCIANDO
DISCIPLINARIAMENTE A VER POR QUE ACTUAN DE ESTA MANERA .” ACTUACIÓN PROCESAL Conoció en primera instancia la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá el proceso disciplinario con radicado 150011102000200900361 00, con origen en queja instaurada por la señora Lucila Siabato de Pinto contra el Doctor Carlos Julio Álvarez Conde como su representante judicial en el Ejecutivo Hipotecario instaurado en su contra por el Banco Cafetero tramitado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, diligencias de las que resultó sancionado el abogado, proveído que apelado por el disciplinado, conoció en segunda instancia la Sala Dual quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta superioridad, confirmando entre otros la sanción de suspensión. Correspondieron las presentes diligencias inicialmente a la Corte Suprema de Justicia, remitiéndolas a lo pertinente a esta Corporación con oficio OSG-1936 del 19 de abril presente,2 asignándose a este despacho por reparto del 23 de abril, emitiéndose auto admisorio en la misma fecha, disponiéndose comunicar
a las Corporaciones accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa, se negó la medida provisional solicitada y se requirió a 2 Fl. 10 c.o la Seccional de Boyacá para que enviara copia de la respectiva actuación disciplinaria adelantada contra el ahora tutelante.3 INTERVENCIÓN DEL CONVOCADO AL TRÁMITE TUTELAR El doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA en calidad de Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pidió4 se niegue la presente acción, toda vez que la decisión adoptada por esa superioridad es producto del cumplimiento estricto de los deberes legales y se valoraron integralmente los hechos y las pruebas, estimando que con esta lo que se busca es replantear los temas ventilados al interior del proceso disciplinario cerrado debidamente, censurando los medios de pruebas y la razonada interpretación normativa, anteponiendo su personal criterio en cuanto a los argumentos jurídicos utilizados como marco de referencia para soportar la confirmación de la responsabilidad disciplinaria atribuida al tutelante, lo que va contra el principio constitucional de autonomía funcional, calificándola como causal de procedencia contra providencia judicial, aduciendo idénticos razonamientos a los refutados en el proceso disciplinario. Soporta lo anterior dicho funcionario en lo sostenido por la Corte Constitucional en la SU1185 de 2001, ratificado en las sentencias T1036 de 2002 y T1263 de 2008, aludiendo esta última a la improcedencia de la acción de tutela para discutir interpretaciones legales razonables. PRUEBAS 3 Fls. 13 a 15 del c.o.
4 Fls. 22 a 29 c.o Telegrama S.J. FRUJJ 14834 del 28 de marzo de 2012, por medio del cual se notificó al accionante de la sentencia de apelación.5 Copia del proceso disciplinario con radicado 150011102000200900361 00 en 6 cuadernos. (anexos) CONSIDERACIONES Competencia Conforme dispone los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 40 del Decreto 2591 de 1991, 1° numeral 2°del Decreto 1382 de 2000 y 26 literal c. del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, en virtud del principio de jerarquía funcional esta Sala Dual es competente para conocer y resolver la presente acción. Problema jurídico Descenderá la Sala a estudiar sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial en firme y de resolverse favorablemente, se analizará conforme al criterio de “causales de procedibilidad”, si existió una vía de hecho por alguno de los defectos endilgados en la interpretación o aplicación de disposiciones constitucionales o legales en las decisiones emitidas en el pluricitado disciplinario que transgreda derecho fundamental alguno al accionante. 5 Fl. 9 del c.o.. Procedencia de la acción de tutela en términos generales De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, procede la acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, por sí mismo o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que
estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Jurisprudencia Constitucional. En principio, debe tenerse en cuenta que no procede la acción de amparo contra sentencias ejecutoriadas u otras providencias que hayan puesto fin al proceso judicial, únicamente de manera excepcional en operancia del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, plasmado en el inciso 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 e inciso 3° del artículo. 86 de la C.P. que expresa: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Excepción hecha respecto de aquellos casos donde sea indispensable reaccionar ante las denominadas "vías de hecho", para evitar perjuicios irremediables y defender los derechos fundamentales de las personas. Lo precedente, por cuanto la certeza que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, de suerte que si está de por medio la protección de tales valores, procede la tutela contra providencias que sean el resultado de una "vía de hecho", que ocurre cuando el Juez la adopta contrariando ostensiblemente el contenido y voluntad de la ley o desconociendo ritualidades cuya observancia consagra una garantía del derecho de defensa
de las partes en el proceso. La cosa juzgada como resultado de una vía de hecho, pierde su valor de decisión intangible y poco vale, no porque se desconozca su principio de dar seguridad jurídica a las decisiones, sino porque precisamente en aras de la misma no se puede dar cabida a la arbitrariedad so pretexto de una investidura. Tal seguridad se da en la medida en que las decisiones judiciales correspondan a un estudio juicioso, ponderado y valorativo de las pruebas que plasmen la realidad de la justicia solicitada y en la que se hayan acatado los procedimientos previamente establecidos por el Legislador para resolver las controversias de manera que, cualquier decisión judicial que esté amparada en estos elementos está lejos de ser considerada como una vía de hecho. Aplicar la acción de tutela a providencias proferidas en procesos judiciales en trámite o terminados pugna, por regla general: - Con el ordenamiento jurídico: porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. - Se funda en principios constitucionales de: autonomía funcional de los jueces (arts. 228 y 230 C.N), seguridad jurídica y - El valor de la cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario permitir la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales cuando, como se ha dicho, en ellas se quebrantan derechos constitucionales fundamentales y se cumplan unas condiciones generales y especiales de procedencia que, de llegar a configurarse, habilitan al juez de
tutela para revisar las decisiones judiciales puestas a consideración. Tales condiciones o requisitos de procedencia fueron compilados en la sentencia C590 de 2005 así: “a. Que la cuestión que se discuta tenga clara relevancia constitucional. b. Que los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada se hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique razonadamente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial en que se produjo la vulneración, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que el amparo no se promueva contra una providencia proferida en el trámite de la acción de tutela.” La misma providencia determinó que verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, debe el tutelante entrar a demostrar la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir el juez al proferir la decisión, que a su vez, fueron así clasificadas: “a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de
competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo. Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente. Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del 6 Sentencia T-522/01 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.7
- Violación directa de la Constitución.” Acogiendo el precedente constitucional en cita, nos adentraremos a establecer si se dan las causales genéricas y especiales que hagan procedente la acción de tutela materia de estudio.
Informan las diligencias que el doctor CARLOS JULIO ÁLVAREZ CONDE, fue sancionado con tres (3) años de suspensión en el ejercicio de la profesión, mediante sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá al hallársele responsable de la falta disciplinaria prevista en los numerales 3° del artículo 53 y 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el literal c) del artículo 34 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, confirmada en apelación surtida ante la Sala Disciplinaria de esta superioridad con proveído del 16 de marzo de 2012 con ponencia del doctor
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ.
Al respecto debe manifestarse que, en efecto el -tema que se discute es de relevancia constitucional, como quiera que están de por medio derechos fundamentales entre otros al buen nombre, debido proceso y al principio de la doble instancia o reformatio in pejus; -los medios ordinarios que tenía el tutelante fueron agotados en el trámite disciplinario; igualmente se cumple con el -requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia proferida por la última instancia data de 16 de marzo de 2012 quedando en firme en la misma fecha y la tutela se presentó el 23 de abril siguiente, deduciéndose que el tiempo transcurrido entre la última decisión y la presente acción fue de un mes, 7 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.
término que dentro de un concepto de razonabilidad encaja dentro de lo manifestado por la jurisprudencia en lo relativo a éste principio; -no se vislumbra irregularidad procesal alguna, ni fue alegada en el respectivo proceso; - independientemente de que se compartan o no los argumentos del actor, éste ha identificado fundadamente los presuntos hechos generadores de la vulneración y por último, es claro que -no estamos ante una tutela contra sentencia de tutela, consolidándose así estos parámetros . Agotado el estudio de las causales de procedencia en forma general, pasaremos a continuación a revisar sus causales especiales con énfasis en los defectos fácticos y sustanciales que asevera el accionante se dieron en la actuación disciplinaria pues, según él, se actuó al margen del procedimiento establecido. De cara a la presunta vulneración a derechos fundamentales y defectos señalados en el trámite procesal surtido en primera y segunda instancia en el disciplinario en cuestión, se procede a verificar los elementos de convicción aportados a la foliatura, previo a resaltar su fundamentación a fin de dilucidar lo alegado: El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá en sentencia del quince (15) de diciembre del dos mil once (2011) a fin de establecer si el abogado CARLOS JULIO ALVAREZ CONDE había inobservado sus deberes, identificó en primer lugar la normatividad en que se sustentaban los cargos formulados, aludiendo a los artículos 28 numerales 8 y10 de la Ley 1123 de 2007 y47 numerales 4° y 6° del Decreto Ley 196 de 1971 que refieren a la lealtad,
honradez y diligencia con que debe actuar el abogado en sus relaciones profesionales con los clientes, en sus encargos profesionales. Acerca de las faltas y a la prueba para sancionar, resaltó lo establecido en los artículos 53 numeral 3 y 55 numeral 2 del Decreto Ley 196 de 1971 (justa causa), así como a los artículos 34 literal c), 37 numeral 1 y 97 de la Ley 1123 de 2007. Al pronunciarse sobre la responsabilidad del disciplinable, estimó que las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 en cita se cumplían a cabalidad, previo estudio y valoración jurídica de las pruebas que respaldaban los cargos, los descargos y las alegaciones de los intervinientes, probanzas que consistían en: -Queja y anexos allegados por la señora LUCILA SIABATO DE PINTO -Copias del proceso Ejecutivo Hipotecario 19197-00483 adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, seguido por el Banco Cafetero contra la quejosa y otros. Copias que informaban sobre el secuestro del apartamento de propiedad de la señora SIABATO DE PINTO e hijos, identificado con matricula inmobiliaria 300119677 de la Oficina de Instrumentos públicos de Bucaramanga; del poder otorgado por los ejecutados al abogado ALVAREZ CONDE; de petición que éste hiciera al Juez del conocimiento para que aplicara al proceso la figura jurídica de la Perención, como del auto que negó; de memorial en el cual el representante judicial de los demandados pide se haga saber a los postores rematantes del predio que sobre el mismo existían
cuentas por pagar de servicios públicos, anexando las facturas; del decreto del remate del inmueble, revocatoria del poder, inspección judicial al proceso de pertenencia 20040051 instaurado por el doctor CARLOS JULIO ALVARES CONDE contra la señora LUCILA SIABATO DE PINTO; del escrito con recibido del 11 de octubre de 2010 dirigido por el disciplinado al magistrado JOSE OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá en el que entre otros dejaba entrever tener conocimiento de la existencia del proceso mismo anexando pruebas alusivas, afirmando que fue la quejosa quien le entregó la posesión del mentado apartamento; obra también copia de declaración de la señora SIABATO DE PINTO en la que expresaba haberse enterado en marzo de 2008 que tal bien de su propiedad, había sido adjudicado a su abogado, constatando su actuar irregular e indicando pormenores de las circunstancias que rodearon los hechos y que a la postre le ocasionó graves perjuicios económicos. Refirió la primera instancia sobre el criterio expuesto por el defensor de oficio, designado, quien sostuvo tratar el asunto de incumplimiento de una relación contractual entre la quejosa y el encartado. Al definir de fondo, sentó que el tutelante había incurrido en el comportamiento antidisciplinario que ameritó llamarlo a juicio ético, al observar en su desempeño profesional manejo irregular o engaño frente a los intereses patrimoniales de la quejosa, no acorde a lo encargado y
deberes legales; resaltó lo acaecido en forma concomitante en el proceso de pertenencia 20040051 llevado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga por él iniciado en el que aspiraba la adjudicación del apartamento de propiedad de la señora Siabato de Pinto, diligencias en las que aseveró bajo la gravedad del juramento desconocer el domicilio de los demandados, a pesar de los lazos de familiaridad y de ser su apoderado en el ejecutivo en cuestión. Concluyó el A Quo estar en presencia de un concurso heterogéneo de faltas y deberes por parte del togado, que la modalidad de la conducta imputable lo era a titulo de culpa por su descuido en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario número 483, y dolo al no resultar comprensible para la Sala que el abogado encartado, no obstante ser el apoderado de la quejosa promoviera en su contra proceso de pertenencia respecto al mismo inmueble objeto de medida cautelar en el proceso ejecutivo. Sirvió de sustento a lo anterior los siguientes argumentos: “…está probado objetivamente, conforme se desprende de la prueba allegada al presente trámite, que el abogado CARLOS JULIO ALVAREZ CONDE, recibió poder de la quejosa y de los hijos de ésta, para representarlos al interior del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en la ciudad de Tunja y en forma concomitante inició proceso de pertenencia en la ciudad de Bucaramanga sobre el apartamento de su mandante ubicado en el municipio de Girón, Santander, que había sido cobijado con medidas cautelares al interior del proceso
ejecutivo reseñado. De igual forma del material probatorio recaudado, se demostró el elemento subjetivo de la falta, toda vez que el abogado ALVAREZ CONDE , adelantó el proceso de pertenencia a sabiendas que el inmueble era de propiedad de su mandante, lo que conlleva evidentemente a una vulneración de sus derechos, por ende esta Sala encuentra indudable el actuar antiético del encartado, puesto que su desenvolvimiento fue evidentemente fraudulento en el sentido de haber faltado a la verdad bajo la gravedad del juramento dentro del trámite de pertenencia, al callar sobre la ubicación de la aquí quejosa al parecer con el único fin de que se le adjudicara el multicitado inmueble.” No fueron de recibo los argumentos del encartado ni de su defensor de oficio, no se halló justificación a su comportamiento, haciendo la respectiva adecuación (tipicidad -antijuridicidad –culpabilidad), sancionándole como responsable disciplinariamente por las faltas objeto de reproche. Al punto de la dosificación y motivación de la Sanción dijo: “Los artículos 53-3 y 55-1 del Decreto Ley 196 de 1971, establecen para quienes incurran en las faltas allí previstas, la censura, suspensión o exclusión, debiéndose en consecuencia cuantificar la sanción a imponer con observancia de la sanción y los criterios establecidos en los artículos 43 y 4 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente, en aplicación del principio de favorabilidad, respecto de los artículos 61 y 63 del Decreto Ley 196 de
1976, esto es, que para la dosificación de la sanción se tendrá en cuenta que el doctor CARLOS JULIO ÁLVAREZ CONDE , registra antecedentes disciplinarios, además, de las circunstancias que Rodearon los acontecimientos objeto de reproche, resaltadas en el enjuiciamiento y en el presente proveído, así mismo, que los comportamientos multicitados fueron desarrollados en un concurso heterogéneo de faltas y deberes por parte del enjuiciado en consecuencia la Sala fija con la SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TERMINO DE TRES (3) AÑOS.” La decisión en precedencia, fue apelada por el mismo investigado con escrito del 31 de enero del presente, expresando su sorpresa con las resultas del proceso, resaltando su edad y estado de salud, disculpándose por no haber asumido su defensa en forma oportuna, aseverando no recordar que en su contra cursara proceso disciplinario, refirió al poder recibido de la quejosa y sus hijos y demás que rodearon los hechos, concluyendo que al aportar el contrato de venta del apartamento suscrito entre él y su prima, como nueva e irrefutable prueba, se le exoneraría de toda culpa. El Consejo Superior de la Judicatura en Sala Dual Disciplinaria el dieciséis (16) de marzo del dos mil doce (2012) emitió su fallo, revisando en primer lugar cada una de las etapas procesales surtidas en el disciplinario en cuestión, hasta llegar a la sentencia del A Quo, determinó el marco normativo y conceptual (num. 3° Art. 53 y num. 1° del Art. 55 del Dto. 196/ 71 en concordancia con los Arts. 34
lit. c) y Art. 37 num. 1° de la L. 1123/07), luego en sus consideraciones en atención al debido proceso del investigado dijo: “(…) En torno a las manifestaciones planteadas por el investigado referidas a haberse adelantado un proceso a sus espaldas, en tanto afirma no haber recibido las comunicaciones que se le libraron en el proceso, la Sala estima pertinente aclararla que éstas se enviaron a la dirección que el profesional tiene registrada como domicilio profesional en la Unidad del Registro Nacional de Abogados, con lo cual no cabe duda que el Seccional de Instancia cumplió en debida forma con el deber de publicidad del proceso y de debida notificación al investigado. Tan es ello así que el mismo investigado presentó el escrito de fecha 11 de octubre de 2010, en el cual manifestó su imposibilidad de comparecer al proceso por su estado de salud y su situación económica y presentó las mismas pruebas que hoy acompañan el escrito por medio del cual corrió con la carga de sustentar el recurso de apelación, contentivo de los contratos celebrados con la quejosa en relación con el inmueble objeto de la litis. Queda, en consecuencia, desvirtuada cualquier irregularidad derivada de las notificaciones y claro que el profesional se enteró de la existencia y del curso del proceso, habiendo decidido en forma voluntaria abstenerse de comparecer a las audiencias, aun cuando el Magistrado sustanciador dispuso requerirlo para que expresara si era su deseo ejercer su propia defensa y desplazar al defensor de oficio que venía -en forma diligenteejerciendo tal misión. Siendo las anteriores consideraciones suficientes para aseverar que el proceso se
adelantó con plenas garantías para el investigado y respetando en todo momento el debido proceso” Al caso concreto estipuló: “ Aparece probado, en grado de plenitud probatoria, que en el año 1998 la señora LUCILA SIABATO DE PINTO y sus hijos FLAVIO AUGUSTO y ALBA PATRICIA PINTO SIABATO le confirieron poder especial al profesional para que los representara en el proceso ejecutivo con título hipotecario que en su contra adelantó el BANCO CAFETERO, en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, en el cual se perseguía como bien inmueble hipotecado un apartamento de su propiedad, mismo que fue entregado al abogado en calidad de arrendamiento inicialmente y en torno al cual inició proceso de pertenencia ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga en el año 2004. La representación judicial de la quejosa permaneció en el tiempo hasta el día 18 de agosto del año 2009, data en la cual fue expresamente revocado el poder especial por la poderdante, según memorial radicado en el despacho judicial referido. Así
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.