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CSDJ - F11001010200020120085500ADJUNTA20120716093553-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120085500ADJUNTA20120716093553-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Cinco (05) de julio de dos mil doce (2012) Registro de proyecto: 4 de julio de 2012 Aprobado según Acta Nº. 056 de la fecha Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No: 110010102000201200855 - 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve lo pertinente respecto de la queja presentada por el señor Arturo Obregón Perilla, contra el Dr. FABIO ORLANDO CASTIBLANCO CALIXTO, Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. HECHOS Mediante escrito dirigido al Presidente de la República, el señor Arturo Obregón Perilla presentó queja disciplinaria contra el Dr. FABIO ORLANDO CASTIBLANCO CALIXTO, porque en su sentir ha incurrido en diversas irregularidades, entre ellas:

1. Ordenar la construcción de cercas sobre terrenos de su propiedad “…con la pretensión de incorporarlos a la suya y cerrar vías de acceso públicas que les daban acceso y existían mucho antes de su llegada a la región”.

2. Porque el Magistrado se encuentra involucrado en el “carrusel de la contratación con el IDU”.

3. Porque le solicitó $30’000.000 para solucionarle un asunto que tenía pendiente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del cual hace parte.

ANTECEDENTES Recibida la queja en esta Corporación, fueron repartidas el 23 de abril del

año que discurre y al día siguiente se pasaron al despacho de la ponente. CONSIDERACIONES Descontado el hecho que esta Superioridad tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según el artículo 256-31 de la C. P. y 112-32 de la Ley 270 de 1996, procede a decidir el asunto. Revisada la queja, desde ya se anticipa decisión favorable para el denunciado con respecto a los dos primeros puntos puestos en conocimiento por el señor Obregón Perilla, ya que en sentir de la Sala del primero de ellos no se desprende la existencia de falta disciplinaria alguna y con relación al segundo ya fue objeto de investigación por parte de esta Corporación. En efecto, el escrito de queja contiene tres puntos por los cuales debe investigarse al Magistrado, siendo el primero de ellos el relacionado con la orden de “…la construcción de cercas sobre los terrenos de mi propiedad con la pretensión de incorporarlos a la suya y cerrar vías de acceso públicas que les daban acceso y existían mucho antes de su llegada a la región, no obstante tener perfectamente claros los linderos de la propiedad ajena, porque se le han exhibido todas las escrituras antecedentes, los desenglobes y los planos catastrales oficiales. Un hampón que es capaz de instaurar querellas policivas por perturbación de la posesión como la que instauró ante la comisaría quinta de policía de Villavicencio por “perturbación de la posesión”, frente a mi no aceptación de que pasara las cercas por dentro de

mi propiedad”3. 1 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” 3 Fl. 4

Pues bien, en lo que tiene que ver con esta situación, la Sala se abstendrá de iniciar indagación o investigación alguna, puesto que lo denunciado corresponde a un asunto personal que debe ser definido por el juez natural competente y ninguna trascendencia tiene para el derecho disciplinario, en tanto no se observa incumplimiento a los deberes o incursión en prohibiciones por parte del Magistrado, pues para ello se precisa que se afecte la dignidad de la justicia, que en momento alguno puede verse agraviada por el simple hecho de ejercer acciones policivas tendientes a resolver un asunto particular que nada tiene que ver con la función de administrar justicia como lo es instaurar una querella policiva por presunta perturbación a la posesión. Aunado a lo anterior, tampoco podría deducirse el elemento estructurante de la falta, descrito en el artículo 5º de la Ley 734 de 2002, distinguido como

“Ilicitud sustancial”, en tanto, como se dijo, no se advierte afectación alguna al deber funcional, menos aún que fuere relevante para el derecho disciplinario. Así las cosas, como no puede afirmarse la presencia de comportamiento contrario a los deberes que tipifique falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, pues, se repite, no existió conducta relevante para el derecho disciplinario, conforme con el parágrafo primero del artículo 1504, de la Ley 734 de 2002, se inhibirá la Sala de iniciar la actuación por este aspecto. 4 Art. 150 Ley 734 de 2002, Parágrafo 1°: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” En segundo lugar, respecto al hecho de que el funcionario judicial se halla involucrado en “el carrusel de la contratación con el IDU”, tampoco puede ahora la Sala pronunciarse, puesto que se trata de un asunto ya definido por la Sala el 9 de mayo del presente año5, en la cual se dijo: “Con esta claridad, mal puede sostenerse lo contrario, o darle credibilidad a una información sugestiva con tendencia impresionista, pues esa presentación periodística basada en las conjeturas, no tiene la capacidad de controvertir lo que probatoriamente se viene estableciendo en esta investigación, para definitivamente afirmar con certeza procesal, que el Dr. CASTIBLANCO CALIXTO no postuló al Dr. Morales Russi para ser ternado,

su intervención se limitó a presidir las sesiones respectivas, cumpliendo así su deber funcional y por hacerlo, imposible se torna un cuestionamiento disciplinario”. Finalmente, en cuanto al tercer punto, relacionado con el hecho que al parecer el Magistrado le solicitó $30’000.000 para obtener un fallo favorable, habrá de ordenarse la indagación preliminar, con miras a establecer la veracidad de lo denunciado conforme con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, para lo cual se formará cuaderno por separado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 5 Acta No. 038, radicado 110010102000201003676 00

PRIMERO: Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria respecto del Dr. FABIO ORLANDO CASTIBLANCO CALIXTO, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por los hechos motivados en este proveído. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.

SEGUNDO: Iniciar indagación preliminar al Dr. FABIO ORLANDO CASTIBLANCO CALIXTO respecto de los hechos denunciados por el señor Arturo Obregón Perillla y que tienen que ver con la presunta solicitud de dinero para obtener un fallo favorable. Para ello se formará cuaderno por separado y devolverá al despacho ponente.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala procédase a emitir las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARIA CONSTANCIA RIVERA PEÑA

Magistrado Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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