CSDJ - F11001010200020120085500ADJUNTA20140717185526-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120085500ADJUNTA20140717185526-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado el quince (15) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201200855 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 052 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor FABIO ORLANDO CASTIBLANCO CALIXTO, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. HECHOS Dio lugar a las presentes diligencias, la queja presentada por el señor Arturo Obregón Perilla contra el doctor FABIO ORLANDO CASTIBLANCO CALIXTO, mientras fungió como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque en su sentir incurrió en diversas irregularidades:
1. Ordenar la construcción de cercas sobre terrenos de su propiedad “…con la pretensión de incorporarlos a la suya y cerrar vías de acceso públicas que les daban acceso y existían mucho antes de su llegada a la región”.
2. Porque el Magistrado se encuentra involucrado en el “carrusel de la contratación con el IDU”.
3. Porque le solicitó $30’000.000 para solucionarle un asunto que tenía pendiente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del cual hace parte.
ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 5 de julio de 20121, esta Superioridad resolvió “PRIMERO: Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria respecto del Dr. FABIO ORLANDO CASTIBLANCO CALIXTO, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por los hechos motivados en este proveído. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.
SEGUNDO: Iniciar indagación preliminar al Dr. FABIO ORLANDO CASTIBLANCO CALIXTO respecto de los hechos denunciados por el señor Arturo Obregón Perillla y que tienen que ver con la presunta solicitud de dinero para obtener un fallo favorable. Para ello se formará cuaderno por separado y devolverá al despacho ponente”.
En auto del 19 de octubre de 2012, se ordenó la práctica de pruebas2, recaudándose las siguientes: 1 Aprobado en Sala 056 de la fecha 2 Folio 39 - El funcionario indagado allegó memorial por medio del cual rindió versión libre3, señalando frente al hecho investigado que existen unas diferencias sobre los límites de unos predios vecinos entre él y el quejoso, y esa es la causa por la cual, el señor Obregón Perilla lo denunció y amenazó. Recalcó que todo es producto del espíritu revanchista y la animadversión del quejoso hacia él y procedió a solicitar la práctica de pruebas para sustentar su dicho, solicitando además, tener como tal, los documentos allegados. - La Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección, certificó el trámite surtido a la Acción de Reparación Directa No. 2003-00047 01promovida por el señor Arturo Obregón Pinilla
contra la Nación, Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Instrumentos Públicos y el IDU4. El 9 de mayo de 2013, se ordenó la apertura de investigación en contra del funcionario CASTIBLANCO CALIXTO5, etapa en la cual, se practicaron las siguientes pruebas: - La Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, certificó que el investigado no participó en el trámite de la acción de reparación directa citada y que el quejoso no ha surtido más diligencias en esa Corporación6. - El investigado se notificó personalmente del auto de apertura de investigación7. 3 Folios 44 a 47 4 Folios 61 a 65 5 Folios 67 a 69 6 Folio 78 7 Folio 85 - El doctor Ramiro Pazos Guerrero, en su condición de Magistrado de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ponente de la sentencia de primera instancia dictada el 12 de agosto de 2009 en la acción de reparación directa promovida por el señor Obregón Pinilla, por escrito y bajo la gravedad del juramento afirmó que “en ningún momento el doctor Fabio Orlando Castiblanco Calixto, quien para la época se desempeñaba como Magistrado de la Sección Cuarta de este Tribunal, me preguntó por la acción de reparación directa promovida por el señor Arturo Obregón Perilla y menos aún insinuó algo indebido respecto a dicho proceso”8. - La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, certificó los salarios devengados por el investigado durante los años 2009 y 20109.
- El quejoso allegó memorial en el cual reiteró la acusación formulada en contra del doctor CASTIBLANCO CALIXTO, pero aceptó no tener pruebas que sustenten su dicho10. - El Consejo de Estado, remitió copia de la Acción de Reparación Directa de marras, toda vez que allí se encuentra surtiendo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia11. - Se acreditó que el investigado no registra antecedentes disciplinarios12. 8 Folios 86 y 87 9 Folios 106 a 110 10 Folios 111 a 114 11 Folio 118 y 5 cuadernos anexos. 12 Folios 119 a 121
CONDICIÓN FUNCIONAL El doctor FABIO ORLANDO CASTIBLANCO CALIXTO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 4.243.256, fungió como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca entre el 4 de mayo de 1995 y el 10 de marzo de 2010, fecha en la cual, se retiró por renuncia aceptada13. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°14 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º15 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Las presentes diligencias se originaron con la queja presentada por el señor Arturo Obregón Perilla, según la cual el doctor FABIO ORLANDO CASTIBLANCO CALIXTO, cuando fungía como Magistrado del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, le solicitó $30.000.000 para obtener un fallo favorable en un proceso que se tramitaba en esa Corporación, ofrecimiento que fue rechazado por él, pero que le generó indignación y rechazo. 13 Folios 102 y siguientes 14Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 15 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Así las cosas, se pudo establecer que efectivamente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se tramitó la Acción de Reparación Directa radicada con el número 2003-00047 01, la cual fue repartida el 22 de enero de 2003 al Magistrado Octavio Galindo Garrido y en la que se emitió fallo el 12 de agosto de 2009, suscrito por los Magistrados Ramiro Pazos Guerrero, Leonardo Torres Calderón y Carlos Alberto Vargas Bautista. Dicha acción fue promovida por el señor Obregón Perilla contra la Nación,
Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Instrumentos Públicos y el IDU. En la citada providencia judicial, se resolvió declarar probada la excepción de caducidad de la acción en lo referente al IDU y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que “al no haber demostrado el accionante el daño que supuestamente se causó, se hacen innecesario el estudio de los demás elementos de la responsabilidad estatal, e impone un fallo desestimatorio de las pretensiones, pues la existencia del daño alegado resulta indispensable para configurar la responsabilidad de la Administración, tal como lo dispone el artículo 90 Superior”. En este orden de ideas y teniendo en cuenta el anterior recuento, esta Sala no advierte elemento material probatorio alguno que demuestre objetivamente la falta irrogada, tal como lo exige el artículo 162 de la Ley 734 de 200216 y de esta forma continuar con las presentes diligencias. 16 ARTÍCULO 162. PROCEDENCIA DE LA DECISIÓN DE CARGOS. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Nótese que el señor Arturo Obregón Perilla, se limitó a formular acusaciones sin fundamento en contra del investigado, pues no obra prueba que sustente su dicho. Ciertamente, como lo afirma el quejoso “un delincuente no lleva testigos a presenciar sus fechorías”, pero tampoco es usual que se realicen este tipo de ofrecimientos a una persona que se acaba de conocer, como ocurrió con el
denunciante y el denunciado, pues según el dicho del señor Obregón Perilla, tal oferta ocurrió cuando fue a presentarse a su nuevo vecino, que resultó ser Magistrado del Tribunal donde él tenía un pleito pendiente de resolver. Y fue el funcionario quien, sin que nadie se lo pidiera, le solicitara el dinero por la sentencia. Acusaciones que fueron desmentidas tajantemente por el doctor CASTIBLANCO CALIXTO, quien refirió que todo se origina en una disputa por unos linderos de un bien de su propiedad, y que se produce “por un espíritu revanchista y por la animadversión del quejoso contra mí, tal como se puede apreciar de la narración de los antecedentes que rodean su actuación frente a mi posturade defensa de derechos reales sobre mi inmueble”. Así las cosas, se tienen como prueba solamente las versiones de los dos implicados en el presunto cobro de dinero para la obtención de un fallo favorable, las que, analizadas desde la óptica de la sana crítica, no llevan a este Juez Disciplinario al grado de conocimiento necesario para proseguir con la investigación. Además, inclinan la balanza a favor del funcionario investigado, la demostración de que efectivamente existe el citado pleito por los linderos, lo que ha ocasionado demandas policivas y audiencias de conciliación entre el quejoso y el disciplinado. Aunado al hecho que se estableció plenamente que el doctor CASTIBLANCO CALIXTO, no tuvo participación alguna en la Acción de Reparación Directa promovida por el señor Obregón Perilla y que tampoco intrigó al Magistrado sustanciador sobre el sentido de la providencia
emitida, tal como lo afirmó bajo la gravedad del juramento, el doctor Ramiro Pazos. Aunado a lo anterior, resta credibilidad al dicho del denunciante el hecho de que hubiese esperado cerca de tres años para denunciar al doctor CASTIBLANCO CALIXTO, cuando el ofrecimiento por él realizado le causara tanta indignación y tan solo después de que el citado funcionario presentara querella policiva en su contra, pidiendo la protección de la posesión del inmueble. En consecuencia, en el presente caso, no existe falta disciplinaria a investigar, por lo tanto, en aplicación de lo normado en los artículos 7317 y 21018 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 17 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 18 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” PRIMERO: TERMINAR el procedimiento y en consecuencia ordenar el
ARCHIVO de las diligencias adelantadas contra el doctor FABIO ORLANDO CASTIBLANCO CALIXTO, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA
Magistrado PATIÑO Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial