CSDJ - F11001010200020120085500ADJUNTA20141022101859-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120085500ADJUNTA20141022101859-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Dieciséis (16) de Octubre de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado el Siete (7) de Octubre de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta Nº 087
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado 110010102000201200855 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de reposición presentado por el señor Arturo Obregón Perilla, contra la decisión emitida por esta Colegiatura1, por medio del cual se resolvió “TERMINAR el procedimiento y en consecuencia ordenar el ARCHIVO de las diligencias adelantadas contra el doctor FABIO ORLANDO CASTIBLANCO CALIXTO, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1 Auto del 16 de julio de 2014 obrante a folios 123 a 130. En el numeral segundo de la providencia recurrida, se ordenó notificar la decisión y por este mandato en la Secretaría Judicial se surtió el trámite en debida forma, pues se realizaron las comunicaciones a la Procuraduría Delegada para la vigilancia judicial2, al accionante Arturo Obregón Perilla3, al disciplinado Magistrado Fabio Orlando Castiblanco Calixto4 y al agente del Ministerio Público5.
De igual manera se fijó edicto desde el 27 de agosto del 2014 y se desfijó el 29 del mismo mes y año, quedando en firme la providencia el 3 de septiembre de este año a las 5:00 P.M6 - Mediante memorial radicado el 8 de septiembre de 2014, el quejoso Arturo Obregón Perilla, obrando en su propia causa, interpuso recurso de apelación contra la anterior de la referencia. - En proveído dictado el 15 de septiembre de la anualidad, dispuso dar el trámite del recurso de reposición, con sus correspondientes traslados. - Surtido el trámite anterior, en constancia secretarial pasa a Despacho para resolver lo pertinente. En este orden de ideas, es necesario precisar si el recurso de apelación, que ha de entenderse reposición, fue interpuesto y sustentado en debida forma: Quedando ejecutoriada tal determinación, según constancia de la Secretaria Judicial de esta Corporación, el 3 de septiembre de 2014, como se anotó en precedencia, el recurso de autos fue radicado en esta Corporación el 8 de 2 Folio 131. 3 Folio 132 4 Folio 133 5 Folio 134 6 Folios 135 y 136 septiembre de 2014 por lo tanto, el mismo es extemporáneo, por cuanto los términos de ley son de obligatorio acatamiento y la preclusividad es característica propia de las actuaciones jurisdiccionales. Se observa que el trámite surtido en la Secretaria de la Sala, fue acorde con el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, que dispuso que para las providencias
recurribles el interesado debe hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación, por lo que si el edicto fue desfijado el 29 de agosto de 2014, la decisión cobró ejecutoria tres días después, esto es, el 3 de septiembre, día en que se vencieron los tres días que tenía el quejoso para recurrir. Y como lo hizo el tercer día hábil siguiente, es evidente su extemporaneidad. No en vano la ley 734 de 2002 previó en el artículo 111 que los recursos sólo podrán interponerse desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación, por ende, no es dable asumir términos judiciales cuando la ley los tiene expresamente previstos, a cuyo acatamiento se debe el juez, los sujetos procesales y el coadyuvante, cuando hace uso de las facultades que la ley le proveyó. Por ende, en el caso de autos se ha sobrepasado dicho término, lo cual impide la revisión del proveído cuestionado, menos que por esa vía de recurso horizontal se pretenda la revocatoria de la decisión, en consecuencia, habrá de rechazarse el recurso por el vencimiento del término legal aludido. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- RECHAZAR el recurso de reposición presentado por el señor Arturo Obregón Perilla, contra la decisión emitida por esta Colegiatura el 16 de julio de 2014, conforme lo expuesto en las motivaciones precedentes.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente a la Secretaría Judicial para su respectivo archivo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA
Magistrado PATIÑO Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial