CSDJ - F11001010200020120085700ADJUNTA20151218090145-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120085700ADJUNTA20151218090145-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015)
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001 01 02 000 2012 00857 00
Aprobado según Acta de Sala No. 103 de la misma fecha.
REF. DISCIPLINARIO ÚNICA INSTANCIA CONTRA JORGE
ALBERTO PÁEZ GUERRA, MAGISTRADO SALA ÚNICA DE
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MOCOA (PUTUMAYO).
VISTOS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria y decidir si procede la formulación de cargos o el archivo de las diligencias adelantadas en contra del doctor JORGE ALBERTO PAÉZ GUERRA, en su condición de Magistrado de la Sala única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo).
HECHOS
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Originó la presente actuación la constancia de 16 de diciembre de 2011, suscrita por la doctora OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, en calidad de Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), allegada por la Secretaría de esa Corporación, mediante oficio de 27 de marzo de 2012.
En la citada constancia expresa la funcionaria judicial que al recibir el inventario de procesos observa que han fenecido 15 acciones de tutela de segunda instancia, es decir, “el término legal para ser decididas, las mismas que se relacionan en cuadro anexo.” (fls 1 a 3).
ANTECEDENTES
I. Con fundamento en la información obrante en la constancia de la Magistrada OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, esta Corporación dispuso en auto de 2 de mayo de 2012, adelantar indagación preliminar y la práctica de pruebas (folios 10 a 12), y se realizó las siguientes actuaciones: 1.1. Mediante constancia OSG2575 de 17 de mayo de 2012, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, allegó copia de la parte pertinente del acta de la Sesión de Sala Plena, donde consta el nombramiento del doctor JORGE ALBERTO PAÉZ GUERRA, en su calidad de Ex Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), así como el certificado de tiempo de servicios y fotocopia del acta de posesión en provisionalidad. (fls 18 a 22). 1.2. Mediante oficio de 18 de mayo de 2012, la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), allegó relación de los
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO permisos que disfrutó el doctor PAÉZ GUERRA, los días 7, 18 y 31 de octubre, el 25 de noviembre y 15, 16 y 18 de diciembre de 2011. (fl 28).
1.3. La Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante oficio de 23 de mayo de 2012, señaló que las acciones de tutela de segunda instancia que relacionó en cuadro anexo, a saber: radicados Nos. 2011-0069, 2011-0061, 2011-0148, 2011-0060, 2011-0315, 2011-0081, 2011-0129, 2011-0095, 2011-0074, otra 2011-0315, 2011-0072, 2011-0079, 2011-0057, 2011-0088 y 2011-0145, fueron asignadas al ex Magistrado JORGE ALBERTO PAÉZ GUERRA, los cuales correspondió asumir y decidir a la doctora OLGA LUCÍA HOYOS SPÚLVEDA, quien se posesionó como Magistrada a partir del 16 de diciembre de 2011. (fls 35 y 36). 1.4. En oficio de 24 de octubre de 2012, la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), allegó relación de las actuaciones impartidas dentro de las acciones de tutela de segunda instancia, relacionadas en el numeral anterior. (fls 63 a 66). 1.5. En proveído de 5 de diciembre de 2012, conforme con constancia secretarial del 3 de diciembre del mismo año, en la cual se informó que el doctor JORGE ALBERTO PAÉZ GUERRA se desempeñaba como Juez en la Ciudad de Tunja (Boyacá), se ordenó comisionar para efectos de notificación personal. (fl 80). 1.6. La anterior decisión se notificó al Agente del Ministerio Público el 4 de
febrero de 2013, según acta visible a folio 82.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.7. Mediante funcionario comisionado el doctor JORGE ALBERTO PAÉZ GUERRA, se notificó el 11 de febrero de 2013 de la providencia que ordenó iniciar indagación preliminar. (fl 92). 1.8. En escrito de 13 de febrero de 2013, el doctor PAÉZ GUERRA, rindió versión libre afirmando que puso todo su esfuerzo para cumplir sus funciones hasta donde fue humanamente posible laborando algunos sábados, siendo complejo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), por su naturaleza “promiscua” conociendo asuntos penales, laborales, civiles y de familia, además de acciones de tutela y otros.
Destacó que tuvo a su cargo el proceso radicado No. 2009-00074, seguido contra Luis Carlos Montes y otros, por los delitos de homicidio y concierto para delinquir, relacionado con bandas criminales y paramilitarismo, compuesto por 24 cuadernos, cada uno con aproximadamente 300 folios, cuya complejidad requirió tiempo considerable para su estudio y decisión, la cual emitió el 12 de octubre de 2011. Expresó que dadas las condiciones socio económicas y culturales del Departamento del Putumayo, aumentaron las acciones de tutela contra “Acción Social y Prosperidad Social”, evacuando las que humana y físicamente alcanzó, contando con una sola auxiliar designada para el
despacho, entonces, no hubo negligencia. Se refirió a su producción laboral, señalando que entre el 1 de octubre y el 15 de diciembre de 2011, es decir, en 52 días hábiles laborales profirió 45 sentencias, 8 autos interlocutorios, 82 de sustanciación, una aclaración de voto y asistió a 41 sesiones de audiencia en Sala convocadas por su
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO despacho, aparte de las audiencias citadas por los otros despachos, cuyas estadísticas anexo en 8 folios.
Finalmente, solicitó oír en declaración a las señoras ERIKA ALEJANDRA SÁNCHEZ ANGARITA y LEYDA XIOMARA ÁLVAREZ FONSECA, quienes laboraron en el despacho en diferentes periodos. Puntualizó que “se sobrepaso la capacidad humana y física de los asuntos a resolver en ese lapso, alcanzo a resolver treinta (30) impugnaciones,” razón por la cual solicitó el archivo de las diligencias. (fls 94 a 96).
II. En providencia de 29 de abril de 2013, se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del doctor JORGE ALBERTO PAÉZ GUERRA, en su condición de Magistrado de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa (Putumayo), para la época de los hechos, decretando la práctica de pruebas (fls 114 a 116), realizándose las siguientes actuaciones:
2.1. La anterior providencia se notificó al Agente del Ministerio Público el 23 de mayo de 2013. (fl 118). 2.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto, certificó que el doctor PAEZ GUERRA fungió como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), entre el 2 de febrero y el 15 de diciembre de 2011. Además, certificó los salarios devengados durante los últimos tres meses de 2011. (fls 132 y 133). 2.3. Mediante funcionario comisionado el doctor JORGE ALBERTO PAÉZ GUERRA, se notificó el 12 de junio de 2013 de la providencia que ordenó abrir investigación disciplinaria en su contra. (fl 141).
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.4. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa, informó que durante el periodo octubre a diciembre de 2011, no se adoptaron medidas de descongestión para el despacho del doctor JORGE ALBERTO PAÉZ GUERRA. (fl 144). 2.5. Según certificado No. 201137 de 17 de julio de 2013, el doctor JORGE ALBERTO PAÉZ GUERRA no registra sanciones en calidad de Magistrado de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo). (fl 146).
Así mismo obra certificado ordinario emanado de la Procuraduría General de
la Nación, de 17 de julio de 2013, en el cual consta que el doctor PAÉZ GUERRA, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. 2.6. En proveído de 20 de agosto de 2013, visible a folios 149 y 150, se decretaron los testimonios de ERIKA ALEJANDRA SÁNCHEZ ANGARITA y XIOMARA ÁLVAREZ, solicitados en el escrito de versión libre por el doctor
JORGE ALBERTO PAÉZ GUERRA.
Así mismo se ordenó la impresión de las estadísticas allegadas en CD, las cuales fueron incorporadas a folios 151 a 167. 2.7 A través de funcionario comisionado se recepcionó el 13 de noviembre de 2013, testimonio a la señora ERIKA ALEJANDRA SÁNCHEZ ANGARITA, diligencia a la que asistió el funcionario judicial investigado. Declaró que laboró entre el 18 de octubre de 2011 y el 11 de enero de 2012 en el Tribunal Superior de Mocoa (Putumayo), afirmando que el doctor PAÉZ
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO GUERRA, tuvo una excelente calidad de trabajo, laborando más de 8 horas diarias cumpliendo con las funciones del despacho, pese a ser Sala Única con volumen enorme de trabajo de manera que si no se pudo terminar con la totalidad de los proyectos ello no fue por culpa o actuación negligente.
El investigado interrogó a la testigo acerca del orden para la evacuación de los proyectos de decisión, respondiendo la testigo que el doctor PAÉZ
GUERRA, proyectaba autos y sentencias de los procesos penales con preso y luego en asuntos laborales, además, con la entrada en vigencia del sistema oral en materia penal, debía asistir a las audiencias programadas casi a diario, al tiempo que ella proyectaba los fallos de segunda instancia de las acciones de tutela, “casi tres proyectos diarios” para revisión del Magistrado y los demás integrantes de la Sala. Destacó que se priorizaba las acciones de tutela y los procesos penales con preso. Agregó que en el despacho laboraban solo dos servidores, ella y el Magistrado PAÉZ GUERRA, quien tuvo a su cargo procesos de complejidad y volumen, requiriendo varios días para su lectura y para escuchar los audios de las audiencias. Puntualizó que si bien las instalaciones de la Corporación eran nuevas, no se contaba con aire acondicionado pese a varias solicitudes para su instalación, ni ventilación, soportando temperaturas de 30 a 33 grados centígrados en un clima caliente y húmedo, siendo difícil trabajar en esas condiciones, al punto que el doctor PAÉZ GUERRA, de su salario compró ventiladores para el despacho. Enfatizó que trabajaban más de 8 horas, es decir, después de las 6 de la tarde casi a diario, e incluso el doctor JORGE ALBERTO, fue a trabajar
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO algunos sábados desde las 9 a.m., hasta la tarde. Culminó diciendo que el trabajo fue serio y de calidad pese al volumen laboral y que las mejores
estadísticas de producción laboral del mencionado Tribunal, fueron las del Magistrado PAÉZ GUERRA.. (fls 179 a 181). 2.8. Mediante funcionario comisionado se recibió el 13 de noviembre de 2013, declaración a la señora LEYDA XIOMARA ÁLVAREZ FONSECA, diligencia en la que intervino el doctor PAÉZ GUERRA. Declaró que laboró como auxiliar del despacho entre el 8 de febrero y el 15 de octubre de 2011, aproximadamente. Señaló que el doctor JORGE ALBERTO fue un Magistrado dedicado, trabajador y juicioso y que quedaron proyectos pendientes de fallo, porque a partir del cuarto mes de funcionamiento del citado Tribunal, llegaron muchas tutelas de segunda instancia, las cuales se evacuaban laborando más de la jornada y con una hora para almuerzo e incluso algunos sábados. Precisó que hubo procesos penales voluminosos y complejos, y que los asuntos se resolvían en el orden que llegaban dándole prelación a las tutelas de primera instancia, en muchas de la cuales había que tomar declaraciones pues no se contaba con suficientes elementos de juicio para decidir, es decir, se hizo lo humanamente posible pese a las condiciones climáticas, pues no tenían aire acondicionado y cada Magistrado compró los ventiladores. Puntualizó afirmando que se trabajó con juicio, dedicación y que el despacho del doctor JORGE ALBERTO, tuvo las mejores estadísticas de la Corporación. (fls 182 y 183).
III. En proveído de 28 de septiembre de 2015, se dispuso cerrar la investigación, conforme con el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. (fl 185).
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.1. La anterior decisión se notificó al Agente del Ministerio Público el 16 de octubre de 2015, quien guardó silencio. (fl 188). 3.2. Así mismo, se notificó por estado fijado el 21 de octubre de 2015, quedando ejecutoriada la providencia el día 26 del mismo mes y año. (fl 189).
IDENTIDAD DEL INVESTIGADO Se trata del doctor JORGE ALBERTO PAÉZ GUERRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.761.103, quien fungió como Magistrado de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), entre el 2 de febrero y hasta el 15 de diciembre de 2011. (folio 132). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Carta Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para conocer en única instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial en la última norma mencionada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
CARGOS.
Se imputa al doctor JORGE ALBERTO PAÉZ GUERRA, en su condición de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), para la época de los hechos, el retardo en emitir fallos de segunda instancia en las acciones de tutela radicados Nos. 2011-0069,
2011-0061, 2011-0148, 2011-0060, 2011-0315, 2011-0081, 2011-0129, 2011-0095, 2011-0074, otra 2011-0315, 2011-0072, 2011-0079, 2011-0057, 2011-0088 y 2011-0145, como quiera que cesó en sus funciones como Magistrado el 15 de diciembre de 2011, sin haber dictado los correspondientes pronunciamientos o fallos de segunda instancia. En efecto, las acciones de tutela relacionadas, ingresaron al Despacho del doctor JORGE ALBERTO PAÉZ GUERRA, los días 12, 19, 25, 25, 26, 28 y 28 de octubre de 2011 y el 1, 1, 2, 3, 8, 11, 15 y 17 de noviembre del mismo año, respectivamente, (ver folio 36), cuyo término legal de 20 días para decidirlas finalizaron los días 10, 17, 23, 23, 24, 25, 25, 30 y 30 noviembre de 2011, así como el 1, 2, 6, 12, 13 y 15 de diciembre del mismo año, respectivamente, superando al parecer el término legal de veinte (20) días
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO previsto para tal fin, según lo dispone en el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Esta conducta a la luz del derecho disciplinario constituye falta disciplinaria,
consistente en presuntamente retardar el pronunciamiento en segunda instancia dentro de las acciones de tutela de segunda instancia, antes reseñadas.
NORMAS PRESUNTAMENTE INFRINGIDAS.
Este comportamiento típico disciplinario se encuentra legalmente descrito en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, definido como sigue: “Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (...) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados (...)”. Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el investigado contaba con un término de veinte (20) días para proferir la sentencia de segunda instancia, conforme se deduce de su contenido: ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a
revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. (Negrillas fuera de texto). Lo anterior puede constituir falta disciplinaria al tenor de lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, que establece: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de…y las prohibiciones…”. En consecuencia, en el actual estado procesal, objetivamente está demostrada, la incursión por parte de la funcionaria investigada en la conducta del artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, al dejar transcurrir el término legal de veinte (20) días, sin proferir las sentencias de segunda instancia dentro de las acciones de tutela, referidas en líneas anteriores. Concepto de violación. El numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, consagra la prohibición de retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos a que están obligados.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el disciplinado, contaba con 20 días para desatar las impugnaciones interpuestas contra las sentencias de primera instancia proferidas dentro de las acciones de tutela
radicados Nos. 2011-0069, 2011-0061, 2011-0148, 2011-0060, 2011-0315, 2011-0081, 2011-0129, 2011-0095, 2011-0074, otra 2011-0315, 2011-0072, 2011-0079, 2011-0057, 2011-0088 y 2011-0145, desde el momento en que tales expedientes entraron a su despacho para tal fin, esto fue, los días 12, 19, 25, 25, 26, 28 y 28 de octubre de 2011 y el 1, 1, 2, 3, 8, 11, 15 y 17 de noviembre del mismo año, respectivamente, (ver folio 36), venciendo el mencionado término en cada una de estas, los días 10, 17, 23, 23, 24, 25, 25, 30 y 30 noviembre de 2011, así como el 1, 2, 6, 12, 13 y 15 de diciembre del mismo año, respectivamente, empero a fecha 15 de diciembre de 2011, data en que dejó el cargo de Magistrado de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), aún no se había pronunciado o dictado fallos de segunda instancia, incurriendo el funcionario investigado presuntamente en la prohibición del numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. La Sala en múltiples oportunidades ha encontrado justificados algunos comportamientos similares al que aquí se ventila –pues no le es ajena a la excesiva demanda de justicia que congestiona los juzgados y tribunales y el
denodado esfuerzo de los funcionarios encargados de impartirla y si bien en estos casos la Corporación, ha reconocido la existencia de causal de fuerza mayor, dada la enorme cantidad de trabajo, circunstancia irresistible e insuperable, sin embargo, tal circunstancia no tiene la potencialidad de acuerdo al acervo probatorio allegado hasta el momento procesal de justificar el retardo en un número plural de acciones constitucionales, pues el rendimiento alegado por el investigado de 45 sentencias y 8 autos interlocutorios durante octubre a 15 de diciembre de 2011, es decir, 51 días,
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO menos 7 de permisos, un total de 44, arroja un resultado de 1.2 providencias por día, lo cual no se compadece con el trámite preferente y sumario que demandan las acciones de tutela, máxime que tal producción corresponde a la totalidad de los asuntos de naturaleza penal, laboral civil y familia, pero no concretamente en materia de las acciones constitucionales, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.
En suma, tampoco se encuentra al parecer justificada la conducta investigada, como quiera que el retardo no acaeció en una acción de tutela, sino en 15 acciones constitucionales.
SOPORTE PROBATORIO.
El respaldo probatorio frente a los cargos aquí endilgados, lo constituyen los siguientes medios probatorios:
1. La constancia OSG2575 de 17 de mayo de 2012, emanada de la
Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en la cual consta que el doctor JORGE ALBERTO PAÉZ GUERRA, fungió como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), para la época de los hechos. (fls 18 a 22).
2. La relación de los permisos que disfrutó el doctor PAÉZ GUERRA, los días 7, 18 y 31 de octubre, el 25 de noviembre y 15, 16 y 18 de diciembre de 2011, informados en oficio de 18 de mayo de 2012, por la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo). (fl 28).
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3. El informe obrante en oficio de 23 de mayo de 2012, a través del cual la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, relacionó las acciones de tutela de segunda instancia (cuadro anexo), radicados Nos. 2011-0069, 2011-0061, 2011-0148, 2011-0060, 2011-0315, 2011-0081, 2011-0129, 2011-0095, 2011-0074, otra 2011-0315, 2011-0072, 2011-0079, 2011-0057, 2011-0088 y 2011-0145, las cuales fueron asignadas al ex Magistrado JORGE ALBERTO PAÉZ GUERRA. (fls 35 y 36).
4. Oficio de 24 de octubre de 2012, por el cual la Secretaria del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), allegó relación de las actuaciones impartidas dentro de las acciones de tutela de segunda instancia, relacionadas en el numeral anterior. (fls 63 a 66).
5. Escrito de 13 de febrero de 2013, a través del cual el doctor PAÉZ GUERRA, rindió versión libre explicando las razones por las cuales según él, impidieron emitir los fallos de segunda instancia.
6. Certificado expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto, en la cual consta que el doctor PAEZ GUERRA, fungió como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), entre el 2 de febrero y el 15 de diciembre de 2011. Además, certificó los salarios devengados durante los últimos tres meses de 2011. (fls 132 y 133).
7. Certificado No. 201137 de 17 de julio de 2013, en el cual consta que el doctor JORGE ALBERTO PAÉZ GUERRA, no registra sanciones en calidad de Magistrado de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo). (fl 146).
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo obra certificado ordinario emanado de la Procuraduría General de la Nación, de 17 de julio de 2013, en el cual consta que el doctor PAÉZ GUERRA, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.
8. Impresión de las estadísticas allegadas en CD, las cuales fueron
incorporadas a folios 151 a 167.
9. Testimonios de ERIKA ALEJANDRA SÁNCHEZ ANGARITA y LEYDA XIOMARA ÁLVAREZ FONSECA. (fls 179 y 183).
De la culpabilidad. Conforme con lo establecido en nuestro ordenamiento disciplinario las faltas solamente son sancionables a título de dolo o culpa, lo cual implica la capacidad de autodeterminación del individuo conforme a las normas que el derecho le impone en un espacio y tiempo concretos (artículo 13 ley 734 de 2002). Considera la Sala que la falta debe endilgársele a título de culpa grave, de conformidad con el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002. La culpa grave, según la norma en comento, se presenta cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. En el caso sometido a análisis, se advierte que el disciplinable no desplegó la diligencia que cualquier persona en las mismas condiciones imprime a sus actuaciones, pues al servidor público se le exige un mayor nivel de responsabilidad, y está obligado a conocer y cumplir sus deberes funcionales.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Culpa que cabe endilgarle al investigado, en razón, de que como se ha venido repitiendo su comportamiento fue negligente porque tenía la obligación de resolver la segunda instancia en un término de veinte (20) días, el cual en el caso sometido a análisis se observa incumplido, sin justificación
hasta el momento atendible.
Calificación de la Falta: La falta se califica provisionalmente como grave con fundamento en los criterios contemplados en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, así:.
Gravedad. Son criterios para determinar la gravedad de la falta los contemplados en el artículo 43 del C. D. U., así:
1. El grado de culpabilidad : Teniendo en cuenta que la falta se endilgó a título de culpa grave.
2. La naturaleza esencial del servicio. Atendiendo que la Administración de Justicia es un servicio público, máxime tratándose de acciones constitucionales.
3. El grado de perturbación del servicio. Causada por el retardo para emitir pronunciamiento en segunda instancia dentro de las acciones de tutela reseñadas atrás, al vencerse el término legal de 20 días, lo cual obviamente perturbó la recta administración de justicia, como quiera que los usuarios del servicio de administración de justicia, esperan que las decisiones sean adoptadas oportunamente por los operadores disciplinarios y más tratándose de acciones constitucionales, en consecuencia, la falta es grave, endilgable a
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO título de culpa grave, conforme con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002.
Argumentos del investigado: En escrito de 13 de febrero de 2013, el doctor PAÉZ GUERRA, deprecó el archivo de las diligencias, pues dijo haber puesto todo su esfuerzo para cumplir sus funciones hasta donde humanamente fue posible, laborando
incluso algunos sábados, máxime la complejidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), en el cual se conocía asuntos penales, laborales, civiles y de familia, además de acciones de tutela y otros. Destacó el proceso radicado No. 2009-00074, seguido contra Luis Carlos Montes y otros, por los delitos de homicidio y concierto para delinquir, relacionado con bandas criminales y paramilitarismo, compuesto por 24 cuadernos, cada uno con aproximadamente 300 folios en el cual emitió sentencia el 12 de octubre de 2011. Expresó que aumentaron las acciones de tutela contra “Acción Social y Prosperidad Social”, evacuando las que humana y físicamente alcanzó, contando con una sola auxiliar designada para el despacho. Destacó que entre el 1 de octubre y el 15 de diciembre de
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