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CSDJ - F11001010200020120085700ADJUNTA20160415085552-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120085700ADJUNTA20160415085552-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado : 110010102000-2012-00857-00 Aprobado según Acta No. 30 de la misma fecha Ref: DISCIPLINARIO CONTRA JORGE ALBERTO PÁEZ GUERRA, en calidad de entonces

MAGISTRADO DE LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MOCOA.

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por el funcionario inculpado doctor JORGE ALBERTO PÁEZ GUERRA, en su calidad de Magistrado de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), para la época de los hechos. DEL PLIEGO DE CARGOS Esta Sala, en providencia de 18 de diciembre de 2015, con ponencia de quien aquí cumple igual función, dictó pliego de cargos en contra del Magistrado para la época de los hechos de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), doctor JORGE ALBERTO PÁEZ GUERRA, por su presunta incursión en la prohibición prevista en el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 196 de la Ley 734 de 20021. (folios 191 a 209).

Como supuesto fáctico se precisó en dicha providencia: “Originó la presente actuación la constancia de 16 de diciembre de 2011, suscrita por la doctora OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, en calidad de Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), allegada por la Secretaría de esa Corporación, mediante oficio de 27 de marzo de 2012. En la citada constancia expresa la funcionaria judicial que al recibir el inventario de procesos observa que han fenecido 15 acciones de tutela de segunda instancia, es decir, “el término legal para ser decididas, las mismas que se relacionan en cuadro anexo.” De acuerdo al acervo probatorio, se constató en las presentes diligencias que objetivamente existió la mora puesta en conocimiento de esta jurisdicción, así: La Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante oficio de 23 de mayo de 2012, relacionó las acciones de tutela de segunda instancia en cuadro anexo, radicados Nos. 2011-0069, 2011-0061, 20110148, 2011-0060, 2011-0315, 2011-0081, 2011-0129, 2011-0095, 20110074, otra 2011-0315, 2011-0072, 2011-0079, 2011-0057, 2011-0088 y 1 ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción

e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2011-0145, las cuales fueron asignadas al ex Magistrado JORGE ALBERTO PAÉZ GUERRA, y que asumió la doctora OLGA LUCÍA HOYOS SPÚLVEDA, quien se posesionó como Magistrada a partir del 16 de diciembre de 2011.

(fls 35 y 36). En oficio de 24 de octubre de 2012, la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), allegó relación de las actuaciones impartidas dentro de las acciones de tutela de segunda instancia, relacionadas en el numeral anterior. (fls 63 a 66). En el pliego de cargos se le imputó al doctor JORGE ALBERTO PAÉZ GUERRA, en su condición de Magistrado para la época de los hechos de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), el retardo en emitir fallos de segunda instancia en las acciones de tutela radicados Nos. 2011-0069, 2011-0061, 2011-0148, 2011-0060, 2011-0315,

2011-0081, 2011-0129, 2011-0095, 2011-0074, otra 2011-0315, 2011-0072, 2011-0079, 2011-0057, 2011-0088 y 2011-0145, como quiera que cesó en sus funciones como Magistrado el 15 de diciembre de 2011, sin haber dictado los correspondientes pronunciamientos o fallos de segunda instancia. Lo anterior, como quiera que “las acciones de tutela relacionadas, ingresaron al Despacho del doctor JORGE ALBERTO PAÉZ GUERRA, los días 12, 19, 25, 25, 26, 28 y 28 de octubre de 2011 y el 1, 1, 2, 3, 8, 11, 15 y 17 de noviembre del mismo año, respectivamente, (ver folio 36), cuyo término legal de 20 días para decidirlas finalizaron los días 10, 17, 23, 23, 24, 25, 25, 30 y 30 noviembre de 2011, así como el 1, 2, 6, 12, 13 y 15 de diciembre del mismo año, respectivamente, superando al parecer el término legal de veinte

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (20) días previsto para tal fin, según lo dispone en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.” PETICIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS Una vez notificado el disciplinado personalmente el Pliego de Cargos 22 de

febrero de 2016, y habiéndosele corrido traslado, el funcionario judicial solicitó el decreto y práctica de los siguientes testimonios: - De los doctores ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS y SERGIO RICARDO GUERRERO MARTÍNEZ, quienes fungieron como Magistrados del Tribunal Superior de Mocoa y actualmente se desempeñan, respectivamente como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y Juez Primero Civil del Circuito de Ipiales, (Nariño). - De las doctoras JESSICA LINERO ARISTIZABAL y CAROLINA TORRES, quienes se desempeñaron para la época de los hechos como Asistentes Judiciales en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, y actualmente, la primera de las nombradas como Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Mocoa, y la segunda como Asistente Judicial en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. El objeto de las anteriores declaraciones será deponer acerca de la carga laboral asignada a cada despacho del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para el año 2011 y en particular en el despacho a cargo del doctor JORGE ALBERTO PÁEZ GUERRA: igualmente acerca de la carga

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO específica relacionada con acciones de tutela e impugnaciones conocidas en cada despacho.

Además, deponer acerca del tiempo que cada despacho dedicaba para las sesiones de Sala y si se cumplía con la obligación legal de asistir los tres

Magistrados de la Sala a proferir sentencias en materia penal. También con el objeto de establecer la complejidad y tiempo para resolver asuntos de segunda instancia en materia penal en el sistema oral y si era necesario que cada Magistrado escuchara los CDs de las audiencias de los Juzgados, para sustentar la decisión de segunda instancia. Se deponga respecto del cumplimiento del horario y si generalmente el despacho del doctor PÁEZ GUERRA, cumplía labores hasta las ocho de la noche e inclusive los fines de semana. Finalmente, se deponga sin para el año 2011, el departamento de Putumayo y su capital Mocoa, eran considerados zonas especiales de orden público, por “fenómenos de narcotráfico, paramilitarismo y guerrilla.” De otra parte, solicitó ser escuchado en versión libre y espontánea sobre los hechos materia de investigación, solicitando se libre el respectivo despacho comisorio para el efecto, toda vez que se desempeña actualmente como Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja (Boyacá).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Carta Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para conocer en única instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial en la última norma mencionada.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. Ahora bien, es necesario resaltar que la prueba en la vida jurídica tiene una entidad de tal importancia que sin ella los derechos subjetivos de las personas serían frente a las demás personas o el Estado, simples apariencias, pues siempre en determinado momento existe la necesidad de

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demostrar que se tiene determinado derecho. Pero tratándose del derecho subjetivo de probar, la importancia es extraordinaria al interior del proceso, ya que se convierte en un complemento de los derechos materiales consagrados en la Ley, y en lo que atañe al derecho de defensa va más allá, pues se subsume en la exigencia constitucional del debido proceso, en el cual el investigado tiene derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra (art. 29 C. N.). Lo anterior no significa que quien solicita la práctica de pruebas al interior de un proceso, pueda solicitar cualquier prueba aduciendo el derecho de defensa, ya que debe indicar el objeto de las mismas, y siempre deben estar dirigidas a establecer los hechos, además que dentro del proceso en el cual se soliciten no exista otro medio para encontrar la certeza o no de lo que se investiga, de tal manera que recaudadas le puedan llevar certeza al fallador, es decir, deben ser conducentes, pertinentes y útiles. Precisamente el artículo 132 de la Ley 734 de 2002, establece: “(…) los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.” (Negrilla fuera de Texto). Entonces las pruebas deben estar dirigidas a investigar los hechos denunciados, pues de lo contrario caerían en el campo de la impertinencia, en otras palabras, para que sean pertinentes las pruebas deprecadas, éstas deben guardar relación directa con el hecho deducido como falta. En

conclusión, cuando se solicitan pruebas, estas deben estar orientadas a

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obtener información sobre hechos que interesan al proceso y que no haya otro mecanismo dentro del mismo para llegar a la verdad, pruebas que servirán como fuente de convencimiento del Juez al momento de fallar.

Sobre el tema de la conducencia y la pertinencia de la prueba, en providencia de esta Corporación, aprobada por acta No. 20 del 16 de marzo de 2006, se precisó: “Ha sostenido pacíficamente la doctrina que las pruebas son una especie, esto es, algo que cae bajo los sentidos del juez, o en general de quien deba pronunciar un juicio, sirviendo para procurarle una experiencia o como lo concluyó CARNELUTTI: “Las pruebas son pues, los objetos mediante los cuales el juez obtiene las experiencias que le sirven para juzgar…” El juez inicia el proceso de cognición con el aporte de las pruebas al asunto materia de debate y para lograr la certeza que demanda la sentencia que debe proferir en el asunto sometido a su consideración, sólo está obligado a decretar y tener como tales aquéllas que lo conduzcan a la referida seguridad sobre la ocurrencia de una conducta disciplinaria y la responsabilidad del disciplinable, de tal suerte que no toda prueba que se pretenda llevar al proceso resulta útil, necesaria, pertinente o conducente y ese discernimiento sólo le está atribuido al agente del Estado que dirige el debate, esperando de los sujetos procesales la capacidad para solicitar y

aportar sólo aquellos medios probatorios que cumplan tales características, pues, lo contrario podría conducir al desgaste y la innecesaria dilación del asunto.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así pues, la jurisprudencia en materia penal que sirve al tema por razón de la característica de derecho sancionatorio que lleva aparejado el derecho disciplinario, conviene como apoyo a la determinación que asumirá esta Sala y al efecto la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “(...) Con base en el principio de permanencia de la prueba, muy propio de sistemas mixtos con tendencia acusatoria, los criterios de conducencia y de pertinencia de la prueba se imponen desde el momento en que se decide abrir una investigación penal, pues de acuerdo con el artículo 331 del código de procedimiento penal, la instrucción tiene como finalidad recolectar no cualquier prueba, sino solo aquellas destinadas a establecer los precisos objetivos que allí se indican. 2

Ahora, allí se hace alusión a los objetivos generales de la investigación, pero de acuerdo a las delicadas decisiones que fiscales y jueces deben proferir y al grado de complejidad de las mismas, al proceso deben aportarse pruebas compatibles con los fines de la materia que se decide. Así, por ejemplo, cuando el artículo 393 de la ley 599 de 2000, hace referencia a que la investigación se cerrará cuando se haya reunido la prueba necesaria para calificar el sumario, está diciendo que el proceso

debe contener las pruebas conducentes y pertinentes para probar 22 (i) si se ha infringido la ley penal, (ii) quienes son los autores o partícipes de la conducta punible, (iii) los motivos determinantes que influyeron en la violación de la ley penal, (iv) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta, (v), las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, antecedentes judiciales y condiciones de vida, y (vi) los daños de orden material y moral causados con la conducta punible.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del sindicado, si es que de acusar al sindicado se trata.

Esto último, por ejemplo, le impone un límite adicional al decreto y práctica de pruebas durante la investigación. En efecto, a ella deben aportarse las destinadas a probar la ocurrencia de un hecho desde una perspectiva fáctico normativa. Por lo mismo, es la descripción típica la que permite trazar los límites de conducencia y pertinencia, pues aun cuando los elementos constitutivos de una conducta punible pueden probarse a través de cualquier medio de prueba, no todos tienen la aptitud para demostrar lo que se pretende probar. Así, son impertinentes los medios de prueba con los cuales se pretende aducir hechos que no se relacionan con el objeto del proceso penal, de modo que la pertinencia busca que se lleven al

proceso hechos que tienen relación mediata o inmediata con el objeto de investigación, desde una perspectiva fundamentalmente fáctica. En cambio, la conducencia es normativa, mientras que prueba superflua es la que sobra, la que está demás, la que no se necesita, la innecesaria, la reiterativa. A pesar de que el Tribunal no hizo alusión a este concepto, es de ver que las pruebas solicitadas lo que buscan es reiterar hechos ya acreditados en el proceso, de modo que por esa causa son innecesarias y por lo tanto improcedentes (…).”.3 3 Corte Suprema de Justicia, Radicado 23993. Auto de Agosto 31 de 2005. M. P. MAURO

SOLARTE PORTILLA

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el sub examine, el investigado solicitó oír en testimonios a los doctores ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS y SERGIO RICARDO GUERRERO MARTÍNEZ, quienes fungieron como Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y de JESSICA LINERO ARISTIZABAL y CAROLINA TORRES, quienes se desempeñaron para la época de los hechos como Asistentes Judiciales del mencionado Tribunal.

Observa esta Sala que los testimonios solicitados son innecesarios teniendo en cuenta que la investigación versa sobre la mora para dictar fallos de segunda instancia en una pluralidad de acciones de tutela, repartidas al despacho para los meses de octubre y noviembre de 2011, cuyos términos

vencieron en el curso de los meses de noviembre y diciembre del mismo año, entonces no interesa ni corresponde establecer la carga laboral durante la totalidad del año 2011, ni mucho menos respecto de todos los despachos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa. Así las cosas, como quiera que los hechos investigados se concretan a partir del 12 de octubre de 2011, fecha de reparto de la primera acción de tutela en posible mora, y hasta el 15 de diciembre de 2011, data hasta la cual fungió el doctor PÁEZ GUERRA como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, obra en el expediente a folios 151 a 167, las estadísticas reportadas por el funcionario judicial investigado, precisamente durante el periodo (1 de octubre y 15 de diciembre de 2011), en los cuales se establece la producción laboral de acuerdo a los inventarios o carga laboral reseñados en las mismas y que serán valorados en su oportunidad procesal.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte, tratándose de la posible incursión en mora judicial en las acciones constitucionales y periodo ilustrado en líneas anteriores, surge con claridad la impertinencia de los medios probatorios puesto que el objeto de los mismos, ninguna utilidad tienen para la presente investigación, al demostrar aspectos relacionados con el horario de trabajo del investigado o la situación de orden público en el municipio de Mocoa (Putumayo) y muchos menos los tiempos dedicados por el doctor JORGE ALBERTO para

desarrollar actividades en sesiones de Sala y su asistencia junto con los demás Magistrados para proferir sentencias en materia penal o el tiempo para resolver asuntos de segunda instancia en materia penal en el sistema oral y si era necesario escuchar los CDs de las audiencias de los Juzgados, labores propias de su deber funcional básico cotidiano. En suma, los testimonios deprecados resultan además de impertinentes, innecesarios, máxime que dentro de los medios probatorios allegados al plenario obra a folios 179 a 183, las declaraciones de las señoras ERIKA ALEJANDRA SÁNCHEZ ANGARITA y LEYDA XIOMARA ÁLVAREZ FONSECA, deponiendo acerca de las jornadas laborales del Magistrado investigado, el volumen de trabajo, la prioridad impartida al trámite y decisión de acciones de tutela y procesos penales con detenido, además, los asuntos laborales, su rendimiento laboral y asistencia a audiencias programadas casi a diario, panorama que permite colegir que son superfluos los testimonios deprecados, pues tales hechos ya cuentan con medios probatorios decretados y practicados, concretamente respecto de los asuntos enunciados.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, esta Colegiatura procederá a denegar los testimonios de ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS y SERGIO RICARDO GUERRERO MARTÍNEZ, quienes fungieron como Magistrados del Tribunal Superior de Mocoa y de JESSICA LINERO ARISTIZABAL y CAROLINA TORRES, quienes se desempeñaron como Asistentes Judiciales de la

mencionada Corporación Judicial. Finalmente, pese a que el doctor JORGE ALBERTO PÁEZ GUERRA, ha concurrido al proceso mediante escritos explicando de manera libre y espontánea sus argumentos defensivos, esta Sala en aras de dar plena eficacia a las garantías procesales y en particular al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, lo escuchará en versión libre, conforme con los derechos que le asiste, previstos en el artículo 92 del CDU, mediante funcionario comisionado.

PRUEBAS DE OFICIO.

Por secretaría judicial, ofíciese a la secretaría judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), requiriendo se sirva CERTICIAR: - El número de audiencias de cualquier naturaleza a las cuales asistió el doctor JORGE ALBERTO PÁEZ GUERRA, entre el 12 de octubre y el 15 de diciembre de 2011, en desarrollo de los procesos judiciales a su cargo. - El número de Salas de decisión en las cuales participó, bien como ponente o como integrante de la misma, durante el periodo reseñado. - Procesos de cualquier naturaleza repartidos concretamente entre octubre y el 15 de diciembre de 2011, incluyendo las acciones

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucionales al despacho del doctor JORGE ALBERTO PÁEZ GFUERRA, entonces Magistrado de esa Corporación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la práctica de los testimonios de ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS, SERGIO RICARDO GUERRERO MARTÍNEZ, JESSICA LINERO ARISTIZABAL y CAROLINA TORRES, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECRETAR la versión libre y espontánea solicitada por el doctor JORGE ALBERTO PÁEZ GUERRA, para lo cual se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, concediendo el término perentorio de 15 días libres de la distancia, anexándose copia de esta providencia, del escrito que dio origen a la actuación disciplinaria y demás piezas procesales pertinentes.

TERCERO: DECRETAR de oficio EL REQUERIMIENTO a la secretaría judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), para que CERTIFIQUE, el número de audiencias de cualquier naturaleza a las cuales asistió el doctor JORGE ALBERTO PÁEZ GUERRA, entre el 12 de octubre y el 15 de diciembre de 2011, en desarrollo de los procesos judiciales a su cargo; el número de Salas de decisión en las cuales participó, bien como ponente o como integrante de la misma, durante el periodo reseñado y los procesos de cualquier naturaleza REPARTIDOS entre el 12

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de octubre y el 15 de diciembre de 2011, incluyendo las acciones constitucionales, al despacho del doctor JORGE ALBERTO PÁEZ

GFUERRA, entonces Magistrado de la citada Corporación.

CUARTO: PROCÉDASE a notificar la presente providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de

2002).

CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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