CSDJ - F11001010200020120085700ADJUNTA20161205211141-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120085700ADJUNTA20161205211141-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001 01 02 000 2012 00857 00
Aprobado según Acta de Sala No 105 de la misma fecha.
REF. DISCIPLINARIO ÚNICA INSTANCIA CONTRA JORGE
ALBERTO PÁEZ GUERRA, MAGISTRADO SALA ÚNICA DE
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MOCOA (PUTUMAYO).
VISTOS Procede esta Sala a dictar Sentencia respecto de los cargos imputados al doctor JORGE ALBERTO PAÉZ GUERRA, en su condición de Magistrado de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), al no encontrar irregularidades que comprometan el desarrollo procesal e impida emitir decisión de fondo. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA Originó la presente actuación la constancia de 16 de diciembre de 2011, suscrita por la doctora OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, en calidad de Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicial de Mocoa (Putumayo), allegada por la Secretaría de esa
Corporación, mediante oficio de 27 de marzo de 2012. En la citada constancia expresa la funcionaria judicial que al recibir el inventario de procesos observa que han fenecido 15 acciones de tutela de segunda instancia, es decir, “el término legal para ser decididas, las mismas que se relacionan en cuadro anexo.” (fls 1 a 3). CALIDAD DE FUNCIONARIO E IDENTIFICACIÓN Se trata del doctor JORGE ALBERTO PAÉZ GUERRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.761.103, quien fungió como Magistrado de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), entre el 2 de febrero y hasta el 15 de diciembre de 2011. (folios 132 y siguientes). ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Según certificado No. 201137 de 17 de julio de 2013, el doctor JORGE ALBERTO PAÉZ GUERRA no registra sanciones en calidad de Magistrado de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo). (fl 146). Así mismo obra certificado ordinario emanado de la Procuraduría General de la Nación, de 17 de julio de 2013, en el cual consta que el doctor PAÉZ GUERRA, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.
ANTECEDENTES
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I. Con fundamento en la información obrante en la constancia de la
Magistrada OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, esta Corporación dispuso en auto de 2 de mayo de 2012, adelantar indagación preliminar y la práctica de pruebas (folios 10 a 12), realizando las siguientes actuaciones: 1.1. Mediante constancia OSG2575 de 17 de mayo de 2012, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, allegó copia de la parte pertinente del acta de la Sesión de Sala Plena, donde consta el nombramiento del doctor JORGE ALBERTO PAÉZ GUERRA, en su calidad de Ex Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), así como el certificado de tiempo de servicios y fotocopia del acta de posesión en provisionalidad. (fls 18 a 22). 1.2. Mediante oficio de 18 de mayo de 2012, la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), allegó relación de los permisos que disfrutó el doctor PAÉZ GUERRA, los días 7, 18 y 31 de octubre, el 25 de noviembre y 15, 16 y 18 de diciembre de 2011. (fl 28). 1.3. La Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante oficio de 23 de mayo de 2012, señaló que las acciones de tutela de segunda instancia que relacionó en cuadro anexo, a saber: radicados Nos. 2011-0069, 2011-0061, 2011-0148, 2011-0060, 2011-0315, 2011-0081, 2011-0129, 2011-0095, 2011-0074, otra 2011-0315, 2011-0072, 2011-0079,
2011-0057, 2011-0088 y 2011-0145, fueron asignadas al ex Magistrado JORGE ALBERTO PAÉZ GUERRA, los cuales correspondió asumir y decidir a la doctora OLGA LUCÍA HOYOS SPÚLVEDA, quien se posesionó como Magistrada a partir del 16 de diciembre de 2011. (fls 35 y 36).
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.4. En oficio de 24 de octubre de 2012, la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), allegó relación de las actuaciones impartidas dentro de las acciones de tutela de segunda instancia, relacionadas en el numeral anterior. (fls 63 a 66). 1.5. En proveído de 5 de diciembre de 2012, conforme con constancia secretarial del 3 de diciembre del mismo año, en la cual se informó que el doctor JORGE ALBERTO PAÉZ GUERRA se desempeñaba como Juez en la Ciudad de Tunja (Boyacá); se ordenó comisionar para efectos de notificación personal. (fl 80). 1.6. La anterior decisión se notificó al Agente del Ministerio Público el 4 de febrero de 2013, según acta visible a folio 82. 1.7. Mediante funcionario comisionado el doctor JORGE ALBERTO PAÉZ GUERRA, se notificó el 11 de febrero de 2013 de la providencia que ordenó iniciar indagación preliminar. (fl 92). 1.8. En escrito de 13 de febrero de 2013, el doctor PAÉZ GUERRA, rindió
versión libre afirmando que puso todo su esfuerzo para cumplir sus funciones hasta donde fue humanamente posible laborando algunos sábados, siendo complejo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), por su naturaleza “promiscua” conociendo asuntos penales, laborales, civiles y de familia, además de acciones de tutela y otros. Destacó que tuvo a su cargo el proceso radicado No. 2009-00074, seguido contra Luis Carlos Montes y otros, por los delitos de homicidio y concierto para delinquir, relacionado con bandas criminales y paramilitarismo, compuesto por 24 cuadernos, cada uno con aproximadamente 300 folios,
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuya complejidad requirió tiempo considerable para su estudio y decisión, la cual emitió el 12 de octubre de 2011.
Expresó que dadas las condiciones socio económicas y culturales del Departamento del Putumayo, aumentaron las acciones de tutela contra “Acción Social y Prosperidad Social”, evacuando las que humana y físicamente alcanzó, contando con una sola auxiliar designada para el despacho, entonces, no hubo negligencia. Se refirió a su producción laboral, señalando que entre el 1 de octubre y el 15 de diciembre de 2011, es decir, en 52 días hábiles laborales profirió 45 sentencias, 8 autos interlocutorios, 82 de sustanciación, una aclaración de voto y asistió a 41 sesiones de audiencia en Sala convocadas por su
despacho, aparte de las audiencias citadas por los otros despachos, cuyas estadísticas anexo en 8 folios. Finalmente, solicitó oír en declaración a las señoras ERIKA ALEJANDRA SÁNCHEZ ANGARITA y LEYDA XIOMARA ÁLVAREZ FONSECA, quienes laboraron en el despacho en diferentes periodos. Puntualizó que “se sobrepaso la capacidad humana y física de los asuntos a resolver en ese lapso, alcanzo a resolver treinta (30) impugnaciones,” razón por la cual solicitó el archivo de las diligencias. (fls 94 a 96).
II. En providencia de 29 de abril de 2013, se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del doctor JORGE ALBERTO PAÉZ GUERRA, en su condición de Magistrado de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa (Putumayo), para la época de los hechos, decretando la práctica de pruebas (fls 114 a 116), realizándose las siguientes actuaciones:
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.1. La anterior providencia se notificó al Agente del Ministerio Público el 23 de mayo de 2013. (fl 118). 2.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto, certificó que el doctor PAEZ GUERRA fungió como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), entre el 2 de febrero y el 15 de diciembre de 2011. Además, certificó los salarios devengados durante los
últimos tres meses de 2011. (fls 132 y 133). 2.3. Mediante funcionario comisionado el doctor JORGE ALBERTO PAÉZ GUERRA, se notificó el 12 de junio de 2013 de la providencia que ordenó abrir investigación disciplinaria en su contra. (fl 141). 2.4. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa, informó que durante el periodo octubre a diciembre de 2011, no se adoptaron medidas de descongestión para el despacho del doctor JORGE ALBERTO PAÉZ GUERRA. (fl 144). 2.5. En proveído de 20 de agosto de 2013, visible a folios 149 y 150, se decretaron los testimonios de ERIKA ALEJANDRA SÁNCHEZ ANGARITA y LEYDA XIOMARA ÁLVAREZ FONSECA, solicitados en el escrito de versión libre por el doctor JORGE ALBERTO PAÉZ GUERRA. Así mismo se ordenó la impresión de las estadísticas allegadas en CD, las cuales fueron incorporadas a folios 151 a 167.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.6 A través de funcionario comisionado se recepcionó el 13 de noviembre de 2013, testimonio a la señora ERIKA ALEJANDRA SÁNCHEZ ANGARITA, diligencia a la que asistió el funcionario judicial investigado.
Declaró que laboró entre el 18 de octubre de 2011 y el 11 de enero de 2012
en el Tribunal Superior de Mocoa (Putumayo), afirmando que el doctor PAÉZ GUERRA, tuvo una excelente calidad de trabajo, laborando más de 8 horas diarias cumpliendo con las funciones del despacho, pese a ser Sala Única con volumen enorme de trabajo de manera que si no se pudo terminar con la totalidad de los proyectos ello no fue por culpa o actuación negligente. El investigado interrogó a la testigo acerca del orden para la evacuación de los proyectos de decisión, respondiendo que el doctor PAÉZ GUERRA, proyectaba autos y sentencias de los procesos penales con preso y luego en asuntos laborales; además, con la entrada en vigencia del sistema oral en materia penal, debía asistir a las audiencias programadas casi a diario, al tiempo que ella proyectaba los fallos de segunda instancia de las acciones de tutela, “casi tres proyectos diarios” para revisión del Magistrado y los demás integrantes de la Sala. Destacó que se priorizaba las acciones de tutela y los procesos penales con preso. Agregó que en el despacho laboraban solo dos servidores, ella y el Magistrado PAÉZ GUERRA, quien tuvo a su cargo procesos de complejidad y volumen, requiriendo varios días escuchar los audios de las audiencias. Puntualizó que si bien las instalaciones de la Corporación eran nuevas, no se contaba con aire acondicionado pese a varias solicitudes para su instalación, ni ventilación, soportando temperaturas de 30 a 33 grados centígrados en un clima caliente y húmedo, siendo difícil trabajar en esas condiciones, al punto
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que el doctor PAÉZ GUERRA, de su salario compró ventiladores para el despacho.
Enfatizó que trabajaban más de 8 horas, es decir, después de las 6 de la tarde casi a diario, e incluso el doctor JORGE ALBERTO, fue a trabajar algunos sábados desde las 9 a.m., hasta la tarde. Culminó diciendo que el trabajo fue serio y de calidad pese al volumen laboral y que las mejores estadísticas de producción laboral del mencionado Tribunal, fueron las del Magistrado PAÉZ GUERRA. (fls 179 a 181). 2.7. Mediante funcionario comisionado se recibió el 13 de noviembre de 2013, declaración a la señora LEYDA XIOMARA ÁLVAREZ FONSECA, diligencia en la que intervino el doctor PAÉZ GUERRA. Declaró que laboró como auxiliar del despacho entre el 8 de febrero y el 15 de octubre de 2011 aproximadamente. Señaló que el doctor JORGE ALBERTO fue un Magistrado dedicado, trabajador y juicioso y que quedaron proyectos pendientes de fallo, porque a partir del cuarto mes de funcionamiento del citado Tribunal, llegaron muchas tutelas de segunda instancia, las cuales se evacuaban trabajando más de la jornada laboral y con una hora para almuerzo, e incluso algunos sábados. Precisó que hubo procesos penales voluminosos y complejos, los asuntos se resolvían en el orden de llegada dando prelación a las tutelas de primera instancia, en muchas de la cuales había que tomar declaraciones pues no se contaba con suficientes elementos de juicio para decidir, es decir, se hizo lo
humanamente posible pese a las condiciones climáticas, pues no tenían aire acondicionado, cada Magistrado compró los ventiladores.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Puntualizó que se trabajó con juicio, dedicación, el despacho del doctor JORGE ALBERTO, tuvo las mejores estadísticas de la Corporación. (fls 182 y 183).
III. En proveído de 28 de septiembre de 2015, se dispuso cerrar la investigación, conforme con el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. (fl 185).
IV. En providencia de 18 de diciembre de 2015, se formuló cargos al doctor JORGE ALBERTO PÁEZ GUERRA, por presunta incursión en la falta prevista en el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 196 de la Ley 734 de 2002, falta grave imputada a título de culpa grave.
Argumentó que habría ocurrido el retardo para emitir fallos de segunda instancia en las acciones de tutela radicados Nos. 2011-0069, 2011-0061, 2011-0148, 2011-0060, 2011-0315, 2011-0081, 2011-0129, 2011-0095, 2011-0074, otra 2011-0315, 2011-0072, 2011-0079, 2011-0057, 2011-0088 y 2011-0145, como quiera que cesó en sus funciones como Magistrado el 15
de diciembre de 2011, sin haber dictado los correspondientes pronunciamientos o sentencias de segundo grado. Lo anterior como quiera que las acciones de tutela relacionadas, ingresaron al Despacho del doctor JORGE ALBERTO PAÉZ GUERRA, los días 12, 19, 25, 25, 26, 28 y 28 de octubre de 2011 y el 1, 1, 2, 3, 8, 11, 15 y 17 de noviembre del mismo año, respectivamente, (ver folio 36), cuyo término legal de 20 días para decidirlas finalizaron los días 10, 17, 23, 23, 24, 25, 25, 30 y 30 noviembre de 2011, así como el 1, 2, 6, 12, 13 y 15 de diciembre del mismo año, respectivamente, superando al parecer el término legal de veinte
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (20) días previsto para tal fin, según lo dispone en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia a la luz del derecho disciplinario, constituye falta disciplinaria, consistente en presuntamente retardar el pronunciamiento en segunda instancia dentro de las reseñadas acciones de tutela en segunda instancia.(fls 191 a 209). 4.1. La anterior decisión fue notificada al Ministerio Público el 3 de febrero de 2016. (fls 214). 4.2. Mediante funcionario comisionado se notificó personalmente el auto de
formulación de cargos al doctor JORGE ALBERTO PÁEZ GUERRA, el 22 de febrero de 2016, tal como obra en acta visible a folio 222. 4.3. En escrito radicado el 4 de marzo de 2016, el funcionario judicial investigado, presentó descargos afirmando que la presunta falta endilgada carece de ilicitud sustancial, toda vez que no retardó o negó injustificadamente el despacho de los asuntos asignados, razón por la cual deprecó la absolución. Adujo que fue humanamente imposible cumplir toda la carga laboral, sin embargo, durante el lapso de mora endilgado, profirió 22 sentencias desatando impugnaciones, pero existía un gran volumen y complejidad de los asuntos a cargo de la Sala Única y más en Mocoa, catalogada como región de orden público cuyos asuntos penales en su mayoría eran de gran complejidad como lo había explicado en su escrito obrante a folios 89 a 91.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto de la carga laboral dijo que en los 44 días laborales materia de cuestionamiento, profirió 45 sentencias, más autos interlocutorios, arrojando un promedio de 1.2 providencias de fondo por día, además de 82 autos de sustanciación, una aclaración de voto y asistió a 41 sesiones de Sala, además se inició la oralidad en materia penal exigiendo la presencia de los tres Magistrados cubriendo la tercera parte de la jornada y demandando gran
cantidad de tiempo escuchar los CDS de las audiencias de primera instancia a diferencia del sistema escrito y contando con un solo empleado. Finalmente deprecó la práctica de pruebas. (fls 223 a 227). 4.4. En auto de 13 de abril de 2016, se decidió sobre la solicitud de pruebas realizada por el disciplinable, negando algunas testimoniales y se ordenó oír en versión libre al doctor PÁEZ GUERRA, así como oficiar a la Secretaría Judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), para que certificara el número de audiencias de cualquier naturaleza a las cuales asistió el mencionado funcionario judicial entre el 12 de octubre y el 15 de diciembre de 2011, en desarrollo de los procesos judiciales a su cargo, el número de Salas de decisión en las cuales participó, bien como ponente o como integrante de la misma, durante el periodo reseñado y los procesos de cualquier naturaleza repartidos durante el mismo periodo, incluyendo las acciones constitucionales. (fls 230 a 242). 4.5. La anterior decisión fue notificada al Ministerio Público el 17 de mayo de 2016. (fls 247). 4.6. A través de funcionario comisionado se notificó personalmente el auto de formulación de cargos al disciplinable el 2 de junio de 2016, tal como obra en acta visible a folio 261.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4.7. Ante funcionario comisionado el doctor JORGE ALBERTO PÁEZ
GUERRA, rindió versión libre el 24 de mayo de 2016, expresando que su actuación no fue injustificada y sin intención de negar o retardar los asuntos a su cargo, explicando que en el Putumayo los problemas de orden público llevaron a que para el año 2011, se incrementaron las acciones de tutela en virtud de los programas del Estado, a través de “acción social y prosperidad social,” insistiendo que no dejó de evacuar los referidos procesos, pues la estadística de octubre a 15 de diciembre de 2011, se estableció que evacuó 22 acciones de tutela, además, procesos civiles, laborales y penales estos últimos de mayor complejidad contra paramilitares y por actos de terrorismo presentados en la región, requiriendo tiempo y análisis para su evacuación, con 6, 10, 12 y hasta 24 cuadernos, seguido éste último contra 10 procesados. Seguidamente se refirió al número de sentencias, autos interlocutorios y de trámite, asistencia a audiencias y la aclaración de voto a que aludió en el escrito de descargos. También insistió en el tiempo que demandaba la asistencia de los tres Magistrados a las audiencias en el sistema oral y las jornadas de trabajo entre 10 y 12 horas diarias e incluso días sábados de manera que no hubo negligencia sino que realmente la capacidad humana no alcanzó, pues solo contaba con un auxiliar. Reiteró sus descargos en el sentido del tiempo dedicado a escuchar los CDs de primera instancia del sistema oral en materia penal, además de la complejidad y volumen de tales asuntos, evacuando el mayor número de decisiones de fondo durante el año 2011, con dedicación total y absoluta.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Insistió en la recepción de los testimonios que solicitó en el escrito de descargos y solicitó que no se le imponga sanción alguna por los hechos objeto de investigación. (fls 255 a 259). 4.8. En oficio de 8 de julio de 2016, emanado de la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), rindió informe consignando que el entonces Magistrado JORGE ALBERTO PÁEZ GUERRA, entre el 12 de octubre y el 15 de diciembre de 2015, participó en 117 sesiones de Sala de Decisión, le fueron repartidas 32 acciones de tutela, 1 proceso civil, 16 de naturaleza laboral y 12 de índole penal, para un total de 61 asuntos.
Puntualizó que no fue posible establecer el número de audiencias en las cuales participó toda vez que en el archivo de esa secretaria judicial no reposa la programación de tales diligencias correspondientes al año 2011. (fl 264 y 265). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA En providencia de 29 de septiembre se dispuso correr traslado por el término común de 10 días para alegatos de conclusión, conforme con el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011. (fl 267). El Agente del Ministerio Público se notificó de la anterior decisión el 11 de octubre de 2016, quien guardó silencio. (fl 273). El funcionario judicial investigado, presentó alegatos de conclusión
aduciendo que no retardó ni negó injustificadamente los asuntos motivo de investigación pues como docente y funcionario de la rama judicial ha dado
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cumplimiento a sus deberes y responsabilidades, razón por la cual al pronunciarse acerca del pliego de cargos expresó que fue humanamente imposible despachar los asuntos asignados dentro de los términos legales, toda vez que solamente contaba en Mocoa con un asistente, siendo diferente en otros Distritos Judiciales donde cuentan con más personal, además, las situaciones técnicas en el Tribunal Superior de Mocoa contribuyeron para que pese a su dedicación no rindiera en mejor forma, pues la temperatura oscilaba entre 30 y 33 grados, con humedad y durante el año 2011, no contaron con aire acondicionado ni ventiladores, adquiriendo por su cuenta dos, sin que ello supliera la falta de aire acondicionado.
Insistió en el carácter Promiscuo de la Sala Única, conociendo de asuntos laborales, civiles, de familia, acciones de tutela y penales, éstos últimos con ilícitos de especial gravedad, expedientes voluminosos y pluralidad de investigados, dado que se trata de una zona de orden público, de gran complejidad como el radicado No. 2009-00074, seguido en contra de LUIS CARLOS MONTES y otros, por los delitos de Homicidio, Concierto para Delinquir, referido a bandas criminales, paramilitarismo y narcotráfico, con 15
días de dedicación casi exclusiva, para dictar sentencia de segunda instancia el 12 de octubre de 2011, retrasando los demás asuntos que ingresaron por esos días, como las impugnaciones de tutela materia del pliego de cargos. Agregó que en el año 2011, se implementó en el departamento del Putumayo el sistema oral, demandando mayor tiempo escuchar las audiencias y CDs, para resolver en segunda instancia los asuntos, además para la época era obligatorio que en materia penal y laboral asistiera los tres Magistrados a las Salas de Audiencias, para emitir sentencias, previamente aprobadas, conllevando uso de tiempo sin poder gestionar otros casos.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO También señaló que tras la renuncia de su auxiliar LEYDA XIOMARA ÁLVAREZ FONSECA a partir del 17 de octubre de 2011, procuró su reemplazo, pero la señorita ERIKA ALEJANDRA SÁNCHEZ ANGARITA, “no tenía experiencia específica en el cargo, y esto implicó en alguna medida la no evacuación oportuna de algunos procesos y actividad operativa del Despacho, circunstancia esta, que también es ajena a la voluntad del titular del Despacho.” Precisó que el número de acciones de tutela se incrementaron en el segundo semestre de 2011, las cuales fueron concedidas en primera instancia, tratándose de beneficios otorgados por Acción Social del Departamento de la Prosperidad Social y posteriormente como consecuencia de la Ley de víctimas, siendo la mayoría imputadas en el pliego de cargos.
Recabó que durante el lapso de mora endilgado profirió 30 sentencias de segunda instancia en acciones de tutela, infiriéndose que no existió inactividad en el trámite de tales impugnaciones y que los programas del Plan Nacional de Desarrollo en las regiones de orden público, incrementaron la demanda de justicia. Señaló que conforme con la prueba testimonial y la versión libre que rindió, se estableció que siempre laboró más de 8 horas, superando el horario de trabajo, hasta las 7 y 8 de la noches, y los días sábados, con el fin de evacuar la carga laboral asignada. En cuadro ilustró su producción laboral, aduciendo que profirió 46 sentencias y 8 interlocutorios, más 13 “salidas”, para un total de 67 decisiones de fondo, con promedio de 1.34 providencias en 50 días de mora. Destacó que expidió
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 82 autos de sustanciación, una “aclaración y salvamento de voto” y participó en 41 sesiones de audiencias, para un total de 124 actuaciones.
Solicitó se considere justificado el retraso imputado pues no obró negligentemente ni faltó a sus deberes, razones objetivas que constituyen eximentes de responsabilidad. Citó la Sentencia C-713 de 2008 emanada de la Corte Constitucional y jurisprudencia de esta Colegiatura. Reiteró que no había incurrido en falta disciplinaria y que existen razones objetivas que acreditan que en ningún momento se incurrió en mora
injustificada, deprecando sentencia absolutoria en su favor. (fls 274 a 279).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Carta Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para conocer en única instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial en la última norma mencionada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de
esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
REF.SENTENCIA FUNCIONARIO 18
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Caso concreto La génesis de la presente actuación disciplinaria radica en la mora emitir fallos de segunda instancia en las acciones de tutela radicados Nos. 20110069, 2011-0061, 2011-0148, 2011-0060, 2011-0315, 2011-0081, 20110129, 2011-0095, 2011-0074, otra 2011-0315, 2011-0072, 2011-0079, 20110057, 2011-0088 y 2011-0145, como quiera que el doctor JORGE ALBERTO PAÉZ GUERRA, cesó en sus funciones como Magistrado el 15 de diciembre de 2011, sin haber dictado los correspondientes pronunciamientos o sentencias de segundo grado. Así las cosas, en providencia de 18 de diciembre de 2015, se formuló cargos al doctor JORGE ALBERO PÁEZ GUERRA, toda vez que las acciones de tutela relacionadas, ingresaron al Despacho del disciplinable los días 12, 19, 25, 25, 26, 28 y 28 de octubre de 2011 y el 1, 1, 2, 3, 8, 11, 15 y 17 de noviembre del mismo año, respectivamente, (ver folio 36), cuyo término legal
de 20 días para decidirlas finalizaron los días 10, 17, 23, 23, 24, 25, 25, 30 y 30 noviembre de 2011, así como el 1, 2, 6, 12, 13 y 15 de diciembre del mismo año, respectivamente, superando el término legal de veinte (20) días previsto para tal fin, según lo dispone en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La imputación fáctica reseñada en el pliego de cargos, se acompasó c
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