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CSDJ - F11001010200020120085700ADJUNTA20171030112319-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120085700ADJUNTA20171030112319-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C, once (11) de octubre dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000 201200857 00 Aprobado según Acta No. 86 de la misma fecha.

REF.: Solicitud de conversión de sanción.

ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto de la solicitud de conversión en MULTA de la sanción de SUSPENSIÓN por el término de tres (3) meses en el ejercicio del cargo impuesta al doctor JORGE ALBERTO PÁEZ GUERRA, en su calidad de Magistrado de la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo) en MULTA, de acuerdo con la solicitud hecha por el disciplinado y el Tribunal Superior de Tunja mediante oficio No. 0115 de fecha 7 de marzo de 2017.

1. ANTECEDENTES Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000 201200857 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta Superioridad, en Sala No. 105 del 23 de noviembre de 2016, dictó sentencia disponiendo: “PRIMERO: DECLARAR disciplinariamente responsable al doctor JORGE ALBERTO PÁEZ GUERRA, en su condición de Magistrado de la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), para la época de los hechos, por incumplimiento del deber previsto en el numeral

3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 196 de la Ley 734 de 2002.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, sancionar al doctor JORGE ALBERTO PÁEZ GUERRA, en su condición de Magistrado de la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), para la época de los hechos, con SUSPENSIÓN por el término de TRES (3) MESES en el ejercicio del cargo.

TERCERO: Se dará cumplimiento a lo previsto en los artículos 220 y 221 de la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario. (…) Decisión que de acuerdo con la constancia secretarial de fecha 9 de diciembre de 2016, obrante a folio 330 quedó en firme en la fecha de su suscripción.

Notificada la decisión anterior, el doctor JORGE ALBERTO PAEZ GUERRA, mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 2016, solicitó a esta superioridad se ordenara la conversión del término de suspensión que le fuere impuesto en sentencia del 23 de noviembre de 2016, en salarios de Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000 201200857 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta.

La anterior solicitud fue resuelta por el Magistrado Ponente mediante auto del 17 de febrero de 2017, en los siguientes términos: “como quiera que la decisión sancionatoria cobró ejecutoria de acuerdo con

constancia de fecha 9 de diciembre de 2016, esta Sala perdió competencia para pronunciarse respecto de la solicitud. Por tal razón, se dispone que por secretaria se dé traslado de la petición al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja ente encargado de ejecutar la sanción como quiera que el sancionado actualmente se desempeña como Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja”. Mediante oficio No. 0115 de fecha 7 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de Tunja informó que en sesión extraordinaria del 7 de marzo de 2017, consideró que no es competencia de dicho Tribunal estudiar la eventual conversión en multa de la sanción de suspensión que por el término de 3 meses le fuera impuesta al disciplinado, pidiendo a esta Corporación precisar dicha facultad.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para decidir sobre la conversión en MULTA de la sanción de SUSPENSIÒN por el término de tres (3) meses en el ejercicio del cargo impuesta al doctor JORGE ALBERTO PÁEZ GUERRA, mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016 proferida por esta Superioridad.

Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000 201200857 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de Tribunal. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000 201200857 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional 0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso en Concreto. Como quiera que el Tribunal Superior de Tunja consideró que no es de su

competencia estudiar la eventual conversión en multa de la sanción de suspensión que por el término de 3 meses le fue impuesta al doctor JORGE ALBERTO PÁEZ GUERRA, encuentra la Sala que se hace necesario Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000 201200857 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estudiar la solicitud hecha por el disciplinado con el fin de establecer si hay lugar a la conversión de la sanción impuesta en sentencia del 23 de noviembre de 2016.

Establece el artículo 46 de la Ley 734 de 2002: “(…) Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial”. Advierte esta Superioridad que en efecto el doctor JORGE ALBERTO PÁEZ GUERRA, fue sancionado mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016 en su condición de Magistrado de la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), para la época de los hechos, con SUSPENSIÓN por el término de TRES (3) MESES en el ejercicio del cargo; de otra parte se tiene que al momento de ejecutar la sanción impuesta el disciplinado ya no desempeñaba el mismo cargo en el que fue sancionado, fungiendo en el cargo de Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja, razón

por la cual se configura el supuesto establecido en el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, por cuanto el disciplinado al momento de ejecutarse la sanción antes referida ya había cesado en el ejercicio del cargo como Magistrado del Tribunal Superior de Mocoa. Así las cosas le asiste razón al doctor PAEZ GUERRA, al señalar que si bien en este momento labora en la Rama Judicial en el cargo de Juez Laboral del Circuito de Tunja dicho cargo no es similar al de Magistrado de Tribunal Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000 201200857 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Superior pues el ejercicio del cargo de Magistrado de Tribunal Superior exige unos requisitos diferentes a los requeridos para ejercer como Juez del Circuito, igualmente la asignación salarial difiere para uno y otro cargo.

Por tanto al haber cesado el disciplinado en sus funciones como Magistrado de Tribunal Superior para el momento de la ejecutoria del fallo no puede ejecutarse la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses que le fuere impuesta, siendo procedente convertir el término de suspensión en salarios de acuerdo al monto devengado para el momento de la comisión de la falta, sanción de suspensión que se convierte en MULTA equivalente a tres (3) meses de salario devengados por el disciplinado para el momento de la comisión de la falta tal como lo prevé el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, para lo cual debe tenerse en cuenta la certificación expedida por la Dirección Administrativa Judicial de Pasto,

obrante a folios 131 a 133 de la presente actuación en la cual se hizo constar que el doctor PÁEZ GUERRA, prestó sus servicios en la Rama Judicial desde el 2 de febrero de 2011 hasta el 15 de diciembre de 2011 en el cargo de Magistrado de Tribunal e igualmente el salario devengado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONVERTIR la sanción de SUSPENSIÓN por el término de TRES (3) MESES en el ejercicio del cargo impuesta al doctor JORGE Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000 201200857 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ALBERTO PÁEZ GUERRA, en su condición de Magistrado de la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), para la época de los hechos mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016, en MULTA equivalente a tres (3) salarios devengados al momento de la comisión de la falta disciplinaria, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, a favor de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

Judicatura.

SEGUNDO: Por secretaría Se dará cumplimiento a lo previsto en los artículos 220 y 221 de la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario.

TERCERO: Para la notificación personal de esta providencia se Comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Boyacá, por el término de cinco (5) días, libres de la distancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000 201200857 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000 201200857 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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