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CSDJ - F11001010200020120085900ADJUNTA20120625154409-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120085900ADJUNTA20120625154409-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / presuntas irregularidades en la documentación allegada para su posesión como Magistrado TERMINACIÓN Y ARCHIVO / los investigados no cometieron la conducta Se concluyó que el funcionario investigado, en momento alguno incurrió en falta disciplinaria, pues las presuntas irregularidades relacionadas con el ocultamiento de información respecto de procesos de alimentos adelantados en su contra, carecen de asidero fáctico o probatorio alguno, pues lo acreditado es que existió el proceso referido por el quejoso, pero no era de alimentos sino de investigación de paternidad contra el hijo fallecido del Magistrado, al cual fue citado éste como heredero determinado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 2012 00859 00 (4196-12) Aprobado según Acta de Sala No. 51 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación adelantada en contra del doctor JESÚS HERNANDO LINDARTE ORTIZ, Magistrado del Tribunal Superior de Arauca, originada en queja presentada por el señor Fabio Eduardo Gutiérrez Sanabria . República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 110010102000 2012 00859 00 (4196-12) ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante escrito presentado por el señor Fabio Eduardo Gutiérrez Sanabria, se solicitó investigar al doctor JESÚS HERNANDO LINDARTE ORTIZ, Magistrado del Tribunal Superior de Arauca, por cuanto presuntamente ocultó que había sido condenado en un proceso de alimentos iniciado a instancia de la señora MAGDA ALEJANDRA ORTIZ REMOLINA, tramitado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena – Arauca, radicado bajo el número “2005.00230.00” (Sic), para poder asumir el cargo de Magistrado, pues en la documentación allegada para su posesión afirmó “que no tenía condena por alimentos”. (fl. 1 c.o.). 2.- Mediante auto del 25 de abril de 2012, se profirió auto de apertura de investigación, en contra del doctor JESÚS HERNANDO LINDARTE ORTIZ, Magistrado del Tribunal Superior de Arauca, “por la presunta conducta irregular de haber ocultado en los documentos aportados para su posesión el hecho de que existía en su contra una sentencia condenatoria por alimentos en un proceso iniciado a instancia de la señora MAGDA ALEJANDRA ORTIZ REMOLINA, tramitado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena – Arauca, radicado bajo el número 2005.00230.00”, y se ordenaron algunas pruebas (fls. 4 a 7 c.o.). 3.- El Presidente del Tribunal Superior de Arauca, informó que los

documentos aportados por el doctor JESÚS HERNANDO LINDARTE ORTIZ, para posesionarse como Magistrado del Tribunal Superior de Arauca, fueron presentados ante la Corte Suprema de Justicia, entidad que una vez confirmado el cumplimiento de los requisitos remitió comunicación al Gobernador del Departamento autorizando su posesión, a lo cual procedió el funcionario investigado, exhibiendo únicamente su cédula de ciudadanía (fl. 16 c.o.). 4.- El Juez Único Promiscuo del Circuito de Saravena, informó que en ese República de Colombia Rama Judicial

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3 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 00859 00 (4196-12) juzgado se tramitó un proceso especial y preferencial de investigación de paternidad radicado bajo el número 817363189001 2005 00203 00 instaurado por MAGDA ALEJANDRA ORTÍZ REMOLINA, en representación de su hijo JESÚS ADRIÁN ORTIZ REMOLINA contra JESÚS HERNANDO LINDARTE ORTIZ y EDILMA ESCALANTE JIMÉNEZ, en su calidad de padres y herederos determinados del presunto padre causante -ADRIÁN HERNANDO LINDARTE ESCALANTE-, y sus demás herederos indeterminados, el cual fue resuelto por sentencia de julio 24 de 2008. Indicó además que debido a la creación del Juzgado Promiscuo de Familia de

Saravena, todos los procesos activos e inactivos fueron remitidos al referido despacho judicial el 1 de diciembre de 2009. Agregó que contra la decisión proferida por su Juzgado, se impetraron dos acciones de tutela por parte de JESÚS HERNANDO LINDARTE ORTIZ y EDILMA ESCALANTE JIMÉNEZ (fls. 17 a 18 y 36 a 37 c.o.). 5.- La titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena, informó que el proceso 2005 00203 00, fue remitido a la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, y se encuentra en el almacén de evidencias de Arauca en cadena de custodia, por cuanto es elemento de prueba dentro del proceso penal adelantado contra EDUARDO FERREIRA ROJAS por el delito de falsedad ideológica en documento público, radicado número 540016001131200801663 00, iniciado por denuncia de JESÚS HERNANDO LINDARTE ORTIZ, por lo cual no pueden remitir copia del expediente (fls. 20 y 21 c.o.) . 6.- El Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio, que se envió para notificar al doctor JESÚS HERNANDO LINDARTE ORTIZ, del auto de apertura de investigación (fls. 22 a 35 c.o.). Al anterior despacho comisorio se allegó escrito presentado por el República de Colombia Rama Judicial

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4 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 00859 00 (4196-12) funcionario investigado, quien solicitó la terminación y archivo del proceso, argumentando la inexistencia de la conducta endilgada, por cuanto según afirma, el 6 de febrero de 2005, fue asesinado su hijo de 23 años, ADRIÁN HERNANDO LINDARTE ESCALANTE, y en su sepelio se enteró de que “había dejado una niña embarazada”, razón por la cual le indicó lo que tenía que hacer para el reconocimiento de la paternidad, explicando que una vez naciera el niño debía registrarlo y promover el juicio de filiación contra los abuelos, como en efecto se hizo, proceso que terminó en el año 2008, declarando la paternidad de su hijo fallecido respecto del menor y condenándolos (a él y a su esposa), al pago retroactivo de alimentos y embargando su salario, sin que ello hubiese sido objeto de solicitud ni debate, decisión que consideró arbitraria, y por la cual demandó al Juez penal y disciplinariamente, además de impetrar acción de tutela. Afirma que al momento de su posesión como Magistrado del Tribunal Superior de Arauca, analizó detenidamente su situación y como quiera que en su contra no existen procesos de alimentos, sino un proceso de investigación de paternidad, en la cual no se le demanda como obligado directo, sino como abuelo del que estaba por nacer, proceso cuya decisión se encuentra debidamente ejecutoriada y además como no solo ha cumplido sus obligaciones con sus hijos y nietos, sino que la obligación alimentaria

creada en la sentencia proferida en el proceso de marras está siendo satisfecha con el descuento ordenado por nómina y otras erogaciones voluntarias, por lo cual concluyó que no tenía ningún proceso ni obligación alimentaria pendiente y por ello no afirmó que “no tenía condena por alimentos”, sino que aseveró que “a la fecha no tengo en mi contra ninguna demanda de procesos de alimentos PENDIENTES Y CUMPLO con las obligaciones de mi familia”. Agrega que el artículo 6 de la Ley 311 de 1996, sólo exige la manifestación bajo juramento, de no tener conocimiento de procesos pendientes de carácter alimentario o que cumplirá con sus obligaciones de familia, y ello fue República de Colombia Rama Judicial

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5 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 00859 00 (4196-12) lo que consignó en su declaración ante Notario y no faltó a la verdad. Procedió luego a solicitar algunas pruebas y copia de la actuación una vez se profiera la decisión pertinente a fin de presentar una denuncia por queja temeraria contra el querellante. 7.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de las partes pertinentes de la sesión de Sala Plena donde constan el nombramiento y el acta de posesión del doctor JESÚS HERNANDO LINDARTE ORTIZ, como Magistrado del Tribunal Superior de Arauca, e informó algunos datos que obran en su hoja de vida, además envió copia

integral de la hoja de vida del funcionario, haciendo las recomendaciones pertinentes sobre la reserva de los datos personales allí incluidos (fls. 39 a 42 c.o. y c. anexo No. 1). 8.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección de Administración Judicial de Cúcuta, remitió certificación del salario devengado por el doctor JESÚS HERNANDO LINDARTE ORTIZ, como Magistrado del Tribunal Superior de Arauca para el año 2012 (fls. 43 a 44 c.o.). 9.- Se allegaron certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado expedidos por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 45 a 46 c.o.) y por la Procuraduría General de la Nación (fl. 47 c.o.). 10.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 48 c.o.). 11.- Se remitió por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificación de que por estos mismos hechos no cursan otras investigaciones en esta Corporación contra el doctor JESÚS HERNANDO LINDARTE ORTIZ (fl. 49 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 00859 00 (4196-12)

12.- Mediante auto del 7 de junio de 2012 se ordenó allegar al expediente solicitud suscrita por el doctor JAVIER ZAPATA ORTIZ, Presidente de la Corte Suprema de Justicia, de “compulsar copia de la decisión que profiera dentro de la investigación disciplinaria (Rad. No. 110010102000 2012 00859 00 (4196-12)), que esa Sala Especializada adelanta contra el Magistrado de la Sala Única del Tribunal de Arauca, doctor Jesús Hernando Lindarte Ortiz, con ocasión de la queja presentada por el señor Fabio Eduardo Gutiérrez Sanabria” (fl. 51 a 64 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- Del inculpado De la prueba allegada, se pudo establecer que el doctor JESÚS HERNANDO LINDARTE ORTIZ, funge como Magistrado del Tribunal Superior de Arauca desde el 24 de febrero de 2012, pues se allegaron copias del acta de nombramiento, de posesión, y certificación de los salarios devengados (fls. 39 a 44 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan República de Colombia Rama Judicial

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7 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 00859 00 (4196-12) plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Mediante escrito presentado por el señor Fabio Eduardo Gutiérrez Sanabria, se impetró queja contra el doctor JESÚS HERNANDO LINDARTE ORTIZ, Magistrado del Tribunal Superior de Arauca, según la cual éste incurrió en una conducta irregular, por cuanto presuntamente ocultó que había sido condenado en un proceso de alimentos iniciado a instancia de la señora MAGDA ALEJANDRA ORTIZ REMOLINA, tramitado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena – Arauca, radicado bajo el número 2005.00230.00, para poder asumir el cargo de Magistrado, pues en la documentación allegada para su posesión afirmó “que no tenía condena por alimentos”. (fl. 1 c.o.). De conformidad con la prueba recaudada, se estableció que en efecto, el

doctor JESÚS HERNANDO LINDARTE ORTIZ, fue nombrado en propiedad como Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena número 2 del 26 de enero de 2012 (fls. 40 y 41 c.o.), quien se posesionó en el cargo ante el Gobernador del Departamento de Arauca, previa presentación de su cédula de ciudadanía, el 24 de febrero de 2012 (fl. 42 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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8 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 00859 00 (4196-12) Además se verificó que el doctor JESÚS HERNANDO LINDARTE ORTIZ, presentó ante la Corte Suprema de Justicia, solicitud de confirmación como Magistrado del Tribunal Superior de Arauca, para lo cual allegó los documentos requeridos por la ley entre los cuales se encontraba la

“DECLARACION JURAMENTADA SOBRE AUSENCIA DE INHABILIDADES,

INCOMPATIBILIDADES Y DE NO TENER CONOCIMIENTO SOBRE LA EXISTENCIA DE PROCESOS PENDIENTES DE CARÁCTER ALIMENTARIO”, en la cual el 30 de enero de 2012, declaró bajo la gravedad del juramento “No tener conocimiento sobre la existencia de procesos pendientes de carácter alimentario y que cumplo con las obligaciones de familia. Lo anterior para dar cumplimiento al art. 6º de la ley 311 de 1996”. (fl.

136 c. anexo No. 1). Igualmente allegó declaración juramentada, presentada ante la Notaría Primera de Pamplona el 30 de enero de 2012, en la que afirmó “declaro bajo la gravedad del juramento que a la fecha NO tengo en mi contra ninguna Demanda de proceso de Alimentos Pendiente y cumplo con las obligaciones de mi familia (art. 6º Ley 311 de 1996)”. (fl. 138 c. anexo No. 1). Ahora bien, aunque se comprobó que existió un proceso contra el doctor JESÚS HERNANDO LINDARTE ORTIZ, iniciado a instancia de la señora ORTIZ REMOLINA, lo demostrado es que fue un proceso especial y preferencial de investigación de paternidad radicado bajo el número 817363189001 2005 00203 00 instaurado por MAGDA ALEJANDRA ORTÍZ REMOLINA, en representación de su hijo JESÚS ADRIÁN ORTIZ REMOLINA contra JESÚS HERNANDO LINDARTE ORTIZ y EDILMA ESCALANTE JIMÉNEZ, en su calidad de padres y herederos determinados del presunto padre causante -ADRIÁN HERNANDO LINDARTE ESCALANTE-, y sus demás herederos indeterminados, el cual terminó por sentencia de 24 de julio de 2008 (fls. 17 a 18 y 36 a 37 c.o.), al cual no se pudo tener acceso dado que fue remitido a la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, y se encuentra en el almacén de evidencias de República de Colombia Rama Judicial

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9 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 00859 00 (4196-12) Arauca en cadena de custodia, por cuanto es elemento de prueba dentro del proceso penal adelantado contra EDUARDO FERREIRA ROJAS por el delito de falsedad ideológica en documento público, radicado número 540016001131200801663 00, iniciado por denuncia de JESÚS HERNANDO LINDARTE ORTIZ (fls. 20 y 21 c.o.). Es decir, una vez analizadas las pruebas allegadas y los argumentos defensivos del funcionario investigado, se concluye que no le asiste razón al quejoso en sus manifestaciones acerca de que el doctor JESÚS HERNANDO LINDARTE ORTIZ, ocultó para su posesión como Magistrado del Tribunal Superior de Arauca, que había sido “condenado en un proceso de alimentos” por cuanto como se vio de una parte, las afirmaciones del funcionario investigado al momento de su posesión hicieron referencia a que no tenía procesos de alimentos pendientes, lo cual es cierto, pues el proceso referido por el quejoso no fue iniciado contra el doctor LINDARTE ORTIZ como obligado, sino como heredero determinado de su hijo fallecido, y de otra parte, el proceso terminó con sentencia proferida el 24 de julio de 2008, es decir, para el momento de la posesión del funcionario investigado, no era un proceso pendiente, pues se había definido cuatro años antes. Por lo anterior, se considera que en este caso particular, no se presentó la

situación de la cual se duele el quejoso en su escrito, toda vez que como se observa de la prueba documental aportada, el funcionario no ocultó para su posesión que tuviera pendientes procesos de alimentos, pues no los tenía, toda vez que el proceso a que hizo referencia el quejoso en su escrito, no fue impetrado contra él y a la fecha de su posesión había concluido, lo cual implica que el funcionario investigado, en momento alguno ha incurrido en falta disciplinaria. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que el encartado no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, se considera que República de Colombia Rama Judicial

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10 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 00859 00 (4196-12) imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o

proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido en contra del doctor JESÚS HERNANDO LINDARTE ORTIZ, Magistrado del Tribunal Superior de Arauca y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrado Magistrada (E)

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201200859 00 Aprobado en Acta No. 051 del 21 de junio de 2012 Con el respeto de siempre salvo voto en la decisión identificada en la referencia, pues considero que no están dados los presupuestos jurisprudenciales a efecto de dar por terminada la investigación disciplinaria seguida contra el funcionario judicial implicado, por ello desde tal punto de vista considero que debió continuarse con el trámite procesal respectivo y en consecuencia elevar la sanción que en derecho corresponda al estar frente a una clara lesión a los deberes funcionales. En efecto, estimo que en la presente cuerda procesal el inculpado incurrió en una violación a sus deberes funcionales, toda vez que no canceló voluntariamente los alimentos debidos a su nieto, mismos que fueron decretados judicialmente en la sentencia que declaró la respectiva filiación ante la muerte del padre del menor y tal omisión configura falta disciplinaria que mereció ser reprochada por el aparato sancionador del Estado a través de esta jurisdicción.

Consecuencia de lo anterior, también se infiere que el hecho de no haber declarado esta situación jurídica cuando tomó posesión del cargo de Magistrado, lo hace incurrir en violación a sus deberes funcionales y quizá en un posible delito al faltar a la verdad, pues la condena de alimentos es una circunstancia –concreta y específicaque debió poner en conocimiento a su ingreso a la Rama Judicial, sin que pueda aceptarse como razón exculpativa que el proceso adelantado en contra del encartado fue uno de paternidad y no propiamente de alimentos, pues dicho razonar va en contravía de la naturaleza misma de la causa adelantada contra el investigado, pues si bien es cierto – en un primer momentose adelantó el referido proceso de filiación, ocurrió que la sanción por alimentos obedeció a su pago voluntario, los cuales fueron establecidos en el proceso original, luego no puede sostenerse que no existía este tipo de causa en su contra y en tal virtud debió manifestar tal particularidad en la declaración jurada que presentó al momento de entrar a ejercer el cargo de Magistrado. Bajo las anteriores precisiones estimo justificado el salvamento de voto con el cual suscribí la providencia antes referida, pues atendiendo las citadas razones reitero que República de Colombia Rama Judicial

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13 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 00859 00 (4196-12) no estaban dados los presupuestos para terminar la investigación disciplinaria referida. Cordialmente,

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado

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