CSDJ - F11001010200020120086400ADJUNTA20120509160655-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120086400ADJUNTA20120509160655-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201200864 00 / 2286 T Aprobado según Acta N° 41 de la fecha Procede la Sala Dual de Decisión Nº 1 conformada por los doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la acción de tutela formulada por el señor ALDEMAR SOTO CHARRY contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. ANTECEDENTES PROCESALES Situación Fáctica: Mediante escrito radicado el 23 de abril de 2012, ALDEMAR SOTO CHARRY actuando en su propio nombre, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, la investigación integral, identificación e individualización legal, a la igualdad y al debido proceso, dentro del proceso penal con Radicado N° 0039. Concretamente el actor ataca dos sentencias pidiendo se decrete su nulidad, a saber: República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200864 00 / 2286 T
Referencia: Tutela Primera Instancia
Sala Dual de Decisión N° 1 Página 2 - La sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, Radicado No 0039, el 27 de Septiembre de 2005, mediante la cual condenó a ALDEMAR SOTO CHARRY por los delitos de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, actos de terrorismo, concierto para delinquir, daño en bien ajeno agravado y rebelión (Cdo. 7 folios 470 a 534), y - La sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 27 de Mayo de 2009, M.P. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN, en la cual resolvió: "1. Casar parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de absolver en cargo por la conducta punible de concierto para delinquir, pues el consenso imputado se subsume en la participación criminal de los delitos ejecutados, conforme a la parte motiva de la decisión. 2. Casar parcialmente el literal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 22 de Junio de 2006, exclusivamente en cuanto absolvió a Aldemar Soto Charry. En su lugar, confirma el fallo condenatorio que el
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva profirió en contra de Soto Charry el 27 de Septiembre de 2005" (cuaderno de casación) En un extenso memorial, el actor describe en primer lugar los hechos que generaron el proceso penal en su contra, luego reseña la actuación procesal surtida dentro de dicho proceso, para enseguida hacer una narración y sustentación de las normas vulneradas, a manera de alegato de instancia. Para los fines de esta sentencia se extractan los apartes más relevantes del escrito de tutela. En cuanto a los hechos señala el actor: “El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, Radicado No 0039, en sentencia de primera instancia de 27 de Septiembre de 2005, los resumió en los República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200864 00 / 2286 T
Referencia: Tutela Primera Instancia
Sala Dual de Decisión N° 1 Página 3 siguientes términos: "//. LO SUCEDIDO. A las 5.20 a.m. del viernes 14 de febrero de 2003, miembros de la columna Teófilo Forero de las FARC, explosionaron una casa en el barrio "Villa Magdalena", cuarta etapa, de la ciudad de Neiva, cuando la Fiscalía Segunda Especializada de la ciudad adelantaba una diligencia de Allanamiento y Registro al inmueble de la calle 65 numero 3 -45, con una carga compuesta de 200 kilos de Nitrato de Amonio multiplicado en R.D.X., que dejo un
cráter de 9 metros de diámetro por dos metros de profundidad, ocasionando muerte, lesiones y destrucción....". Al respecto indica que el hecho es cierto, pero no su participación. La actuación procesal dentro del proceso penal se describe de la siguiente manera: “4.1. Mediante auto de 14 de Febrero de 2003 ordenado por la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (UNFDH y DIH) se dispuso apertura de investigación preliminar en averiguación de responsables con los fines previstos en el articulo 322 del CPP (Cdo 1 folios 2 y 3) 4.2 Mediante auto de 14 de Febrero de 2003 ordenado por la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva profiere apertura de la investigación de conformidad con el articulo 331 del CPP (Cdo 1 folios 172 y 173) 4.3 Mediante auto de 16 de Febrero de 2003 la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (UNFDH y DIH) asume la investigación penal por estos hechos dentro del radicado No 1568 (Cdo 1 folio 239) 4.4 Mediante auto de 17 de Febrero de 2003, la Fiscalía dentro del radicado No 1568 expone lo siguiente; "Como existen serios señalamientos que vinculan
a los señores ROBINSON MATIZ CUBIDES, FABIÁN ORTUVES CAICEDO
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No. 110010102000201200864 00 / 2286 T
Referencia: Tutela Primera Instancia
Sala Dual de Decisión N° 1 Página 4 MATIZ y ALDEMAR SOTO CHARRY, de ser coautores del atentado terrorista ocurrido el día viernes 14 de Febrero de 2003 al norte de esta ciudad, y toda vez que se encuentran identificados dentro del plenario, se dispone vincularlos a la instrucción para cuyo efecto se libraran las correspondientes ordenes de captura por ante los organismos de Policía Judicial de la ciudad" (Cdo 1 folio 326) 4.5 Mediante la providencia de Febrero 21 de 2003 la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (UNFDH y DIH) resolvió la situación jurídica de BLANCA LEONOR GARZÓN MATIZ, MARTHA GARZÓN MATIZ, AMARLY PÉREZ OSPINA, ISABEL OSPINA RIVERA y EDELBERTO JARAMILLO FORERO, profiriendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como autores del delito de rebelión, y como coautores de los delitos de homicidio en personas protegidas, en concurso con los delitos de lesiones en personas protegidas, homicidio agravado, lesiones personales agravadas, actos de terrorismo, daño en bien ajeno agravado y utilización de medios y métodos ilícitos (Cdo 2 folio 7 ss) 4.6 Mediante auto de 11 de Abril de 2003 proferido por la Fiscalía declara persona ausente a ALDEMAR SOTO CHARRY y le designa una defensora de oficio (Cdo 3 folio 230 a 231) y a folio 269 se notifica la
defensora. 4.7 Mediante providencia de Julio 1 de 2003, la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (UNFDH y DIH) resolvió la situación jurídica de ALDEMAR SOTO CHARRY, profiriendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como autores del delito de rebelión, y como coautores de los delitos de homicidio en personas protegidas, en concurso con los delitos de lesiones en personas República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200864 00 / 2286 T
Referencia: Tutela Primera Instancia
Sala Dual de Decisión N° 1 Página 5 protegidas, homicidio agravado, lesiones personales agravadas, actos de terrorismo, daño en bien ajeno agravado y utilización de medios y métodos ilícitos (Cdo 4 folio 189). La apoderada designada de oficio se notifico de la medida de aseguramiento (Cdo 4 folio 196) 4.8 Mediante auto de 19 de Diciembre de 2003, la Fiscalía dentro del radicado No 1568, decreto el cierre de investigación de acuerdo a lo normado en el artículo 394 del Código de Procedimiento Penal, habiendo quedado ejecutoriado el auto el 27de Enero de 2004 (Cdo 6 folios 11 y 87) 4.9 Mediante providencia de 7 de Febrero de 2004, la Unidad Nacional de
Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (UNFDH y DIH) califico el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación contra ALDEMAR SOTO CHARRY, y otros, como autores del delito de rebelión, y como coautores de los delitos de homicidio en personas protegidas, en concurso con los delitos de lesiones en personas protegidas, homicidio agravado, lesiones personales agravadas, actos de terrorismo, concierto para delinquir, daño en bien ajeno agravado y utilización de medios y métodos ilícitos (Cdo 6 folios 182 a 242) 4.10 Mediante auto de 27 de Abril de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, Radicado No 0039, asumió el conocimiento de la etapa del juicio y abrió la etapa procesal probatoria de acuerdo al articulo 400 del Código de Procedimiento Penal (Cdo 7 folio 9) 4.11 El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, Radicado No 0039, realizo la audiencia preparatoria el 27 de Agosto de 2004, en donde se ordenaron las pruebas solicitadas por la defensa de ALDEMAR SOTO CHARRY (Cdo 7 folios 165 a 173) República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200864 00 / 2286 T
Referencia: Tutela Primera Instancia
Sala Dual de Decisión N° 1 Página 6 4.12 El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, Radicado No
0039, realizo la audiencia pública en varias sesiones (Cdo 7 folios 212, 337, 420) 4.13 El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, Radicado No 0039, el 27 de Septiembre de 2005, profirió sentencia de primera instancia absolviendo a ALDEMAR SOTO CHARRY del delito de concierto para delinquir, y condenándolo por los delitos de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona, protegida, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, actos de terrorismo, concierto para delinquir, daño en bien ajeno agravado y rebelión (Cdo 7 folios 470 a 534) 4.14 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal, en sentencia de segunda instancia proferida el 22 de Junio de 2006, dispuso revocar parcialmente el ordinal sexto de la parte resolutiva del fallo apelado en el sentido de absolver al señor ALDEMAR SOTO CHARRY, y a la señora AMARLY PÉREZ OSPINA, por los delitos de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, actos de terrorismo, concierto para delinquir, daño en bien ajeno agravado y rebelión (cuaderno de segunda instancia) 4.15 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia de 27 de Mayo de 2009, MP AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN, resolvió: 1. Casar
parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de absolver en cargo por la conducta punible de concierto para delinquir, pues el consenso imputado se subsume en la participación criminal de los delitos ejecutados, conforme a la parte motiva de la decisión. 2. Casar parcialmente el literal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200864 00 / 2286 T
Referencia: Tutela Primera Instancia
Sala Dual de Decisión N° 1 Página 7 Superior de Neiva el 22 de Junio de 2006, exclusivamente en cuanto absolvió a Aldemar Soto Charry. En su lugar, confirma el fallo condenatorio que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva profirió en contra de Soto Charry el 27 de Septiembre de 2005" (cuaderno de casación) 4.16 La sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, Radicado No 0039, el 27 de Septiembre de 2005, quedo ejecutoriada una vez la Corte Suprema de Justicia, resuelve el recurso de Casación. En estos momentos la sentencia la ejecuta el Juzgado 18 de Ejecución de Penal de Bogotá, radicado No 41001310700220040003901, y me encuentro detenido por orden de este proceso desde eM1 de Abril de 2011 en la Penitenciaria Nacional La
Picota de Bogotá, pues fui capturado en la finca El Porvenir, Vereda Yari, municipio de San Vicente del Caguán -Caquetá, donde residía”. En un acápite, el actor, cita las normas que considera vulneradas y alguna jurisprudencia, acotando que al ser declarado persona ausente, estuvo asistido de una apoderada de oficio en el trámite del proceso, quien no estuvo a la altura del caso delicado y complejo, además no se notificó del cierre de la investigación y no impugno ninguna decisión, como tampoco solicitó ni aporto prueba alguna en su favor, es decir, dice, estuvo huérfano de defensa. Sostiene que no se adelantó una investigación integral, ordenando pruebas de oficio que se desprendían de la versión de un testigo de cargo, como el reconocimiento en fila de personas. Tampoco se solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil certificara cuántas personas estaban registradas con el nombre de “SOTO ALDEMAR”. De igual manera afirma que el proceso de identificación e individualización de ALDEMAR SOTO CHARRY se hizo de manera irregular e ilegal, sin que de oficio se hubiesen decretado pruebas dirigidas a determinarlo plenamente. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200864 00 / 2286 T
Referencia: Tutela Primera Instancia
Sala Dual de Decisión N° 1 Página 8 Y a renglón seguido cuestiona la manera como se introdujo la tarjeta decadactilar
que se tuvo como prueba de la plena identificación y los testimonios tenidos en cuenta para este fin y su valoración.
Actuación Procesal:
I. El 26 de abril de 2012, quien funge como Ponente admitió la acción de tutela instaurada por el señor ALDEMAR SOTO CHARRY contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia ordenó: Notificar al actor. Correr traslado a las autoridades judiciales accionadas. (Folios 35 y 36 c.o.)
II. INTERVENCIONES: El Juez Segundo Penal Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, en memorial allegado el 2 de mayo de 2012, hizo un detallado recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso contra el actor, las cuales coinciden con las que éste también reseñó y que ya se encuentran reflejadas en la presente providencia, para culminar pidiendo se declare la improcedencia de la acción por cuanto: “Con todo lo anteriormente expuesto, se debe precisar que aunque durante casi todo el proceso el señor AIDEMAR SOTO CHARRY, estuvo ausente con orden de captura siempre fue asistido por su apoderado Dr. JAIME ROJAS TAFUR, quien participo activamente realizando su defensa, solicitando pruebas e interponiendo les recursos correspondientes, contra las decisiones adversas a sus intereses, por lo anterior, se le respeto el Derecho de Defensa. lgualmente se surtieron las etapas
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200864 00 / 2286 T
Referencia: Tutela Primera Instancia
Sala Dual de Decisión N° 1 Página 9 procesales correspondientes, en legal forma conforme lo establecido en la Ley 600 de 2000, respetando así el Debido Proceso, estando debidamente identificado e individualizado, razón por la cual, se dio su captura luego de la decisión de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Además de la no vulneración de los derechos fundamentales del señor ALDEMAR SOTO CHARRY, tampoco es procedente este medio judicial, por el principio de inmediatez, por cuanto ya han trascurrido desde la última decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia -27 de mayo de 2009-, más de 02 años aproximadamente. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela incoada por ALDEMAR SOTO CHARRY, contra este Despacho Judicial, y por consiguiente ser desvinculada de la presente Acción Constitucional, ante la no vulneración de ningún derecho fundamental del Actor”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000, la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo 75 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y resolver la presente acción de tutela, a lo que descenderá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
Como quiera que la acción de tutela había sido presentada ante la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Civil de dicha Corporación, en providencia del 27 de febrero de 2012 la inadmitió, por ser contra ese órgano de cierre, se aclara que esta Sala conoce del asunto al amparo de los autos 004 de 2004, 124 y 198 de 2009, República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200864 00 / 2286 T
Referencia: Tutela Primera Instancia
Sala Dual de Decisión N° 1 Página 10 emanados de la H. Corte Constitucional, sumado a lo decidido en la sentencia de tutela T-594/09, de esta misma Corte. Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales el petente considera afectan sus derechos fundamentales a la defensa, la investigación integral, identificación e individualización legal, a la igualdad y al debido proceso, la cual esta orientada a dejar sin efectos: (i) La sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, Radicado No 0039, el 27 de Septiembre de 2005, mediante la cual condenó a ALDEMAR SOTO CHARRY por los delitos de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos,
actos de terrorismo, concierto para delinquir, daño en bien ajeno agravado y rebelión (Cdo. 7 folios 470 a 534), y (ii) La sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 27 de Mayo de 2009, M.P. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN, en la cual resolvió: "1. Casar parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de absolver en cargo por la conducta punible de concierto para delinquir, pues el consenso imputado se subsume en la participación criminal de los delitos ejecutados, conforme a la parte motiva de la decisión. 2. Casar parcialmente el literal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 22 de Junio de 2006, exclusivamente en cuanto absolvió a Aldemar Soto Charry. En su lugar, confirma el fallo condenatorio que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva profirió en contra del Soto Charry el 27 de Septiembre de 2005" (cuaderno de casación) República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200864 00 / 2286 T
Referencia: Tutela Primera Instancia
Sala Dual de Decisión N° 1 Página 11 Siendo así, procede esta Corporación a determinar si a la luz de los valores y principios constitucionales las autoridades judiciales accionadas conculcaron los
derechos fundamentales referidos al proferir las decisiones judiciales adversas a los intereses del accionante. 3.- Requisitos de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que las decisiones judiciales provienen de autoridades públicas que pueden eventualmente vulnerar derechos fundamentales. No obstante lo anterior, ha considerado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, en desarrollo de los principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, pues de lo contrario se convertiría en un instrumento sustituto de los procesos judiciales ordinarios, es por ello que la doctrina constitucional ha establecido una serie de requisitos de procedibilidad que permiten al juez constitucional, de manera excepcional, abordar el estudio de una tutela encaminada contra una providencia judicial. En este sentido, la sentencia C-590 de 2005 precisó y complementó la tesis que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y de otros de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No. 110010102000201200864 00 / 2286 T
Referencia: Tutela Primera Instancia
Sala Dual de Decisión N° 1 Página 12 carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, y señaló que son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii)Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible1. 1 En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación de la primera mesada
pensional a una persona que no había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso judicial ordinario. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200864 00 / 2286 T
Referencia: Tutela Primera Instancia
Sala Dual de Decisión N° 1 Página 13 (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida”. En desarrollo de los presupuestos fácticos recogidos en el presente caso, y teniendo como referente lo señalado por la Corte Constitucional en torno a las causales genéricas de procedibilidad, la Sala debe señalar que es indiscutible que el caso analizado tiene relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales; así lo ha entendido no sólo el accionante sino también la misma Corte Constitucional, toda vez que el tema de la procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial. En ese entendido, surge como evidente, de cara al principio de residualidad, que el actor agotó los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial existentes para dirimir la controversia en las diferentes instancias; así se determina de la narración hecha por él mismo y por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva en su memorial de explicaciones. Además, es claro para la Sala que el requisito consistente en que la sentencia que
presuntamente afecta los derechos constitucionales del señor Aldemar Soto Charry no sea un fallo de tutela, se cumple a cabalidad en el presente caso. De otra parte, frente a la necesidad que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable, lo que hace alusión al principio de inmediatez, constituye otro de los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra sentencias el cual , República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200864 00 / 2286 T
Referencia: Tutela Primera Instancia
Sala Dual de Decisión N° 1 Página 14 determina que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno, evitando con ello que este mecanismo constitucional termine favoreciendo la desidia, negligencia o incuria de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, requisito contemplado en el artículo 86 de la Carta Política, que en su desarrollo establece como elemento principal de la tutela la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, de tal forma que es de la esencia misma de la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de dichos derechos. Cabe señalar cómo desde sus primeras sentencias la H. Corte Constitucional ha reconocido a la inmediatez como elemento constitutivo de este medio de defensa
constitucional; es así como en la sentencia fundacional C-542 de 1992 sostuvo: "(..) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ". República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200864 00 / 2286 T
Referencia: Tutela Primera Instancia
Sala Dual de Decisión N° 1 Página 15 La Corte ha precisado que la inexistencia de un término de caducidad no implica que la acción de tutela pueda interponerse en cualquier tiempo: "la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los
hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su 'inmediatez. ( ...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción"2. Con el principio de inmediatez se garantiza por parte de la Corte que la acción de tutela no se convierta en un instrumento generador de caos y factor desestabilizador del orden institucional, resolviendo así con éste la tensión existente entre orden y seguridad, entre protección efectiva de los derechos y estabilidad: "la Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso Último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones
2 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200864 00 / 2286 T
Referencia: Tutela Primera Instancia
Sala Dual de Decisión N° 1 Página 16 judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. (…) En consecuencia,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.