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CSDJ - F11001010200020120086600ADJUNTA20120907093402-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120086600ADJUNTA20120907093402-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 05 de septiembre de 2012. Aprobado según Acta No. 076 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201200866 00

Referencia: Auto - Aclaración de Providencia.

Colisionantes: Superintendencia de Industria y Comercio y El Tribunal Superior de Antioquia pero por Factor Territorial le Corresponde al Tribunal

Superior de Medellín.

Tema: Se discute el Conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Yesid Francisco Villegas contra la Resolución N° 54941 del 8 de octubre de 2010, expedida por el

Superintendente Delegado Para Asuntos Jurisdiccionales.

Decisión: Asignar el conocimiento al Tribunal Superior de Medellín por Factor Territorial, pues este es el Superior Funcional del Juzgado Primero

Civil del Circuito de Itagüi. ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la aclaración de la providencia aprobada según Acta de Sala N° 038 del 09 de mayo de 2012 con ponencia de este Despacho, en la cual se resolvió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre La Superintendencia de Industria y Comercio y El Tribunal Superior de Antioquia, en la que se asignó la competencia a dicho Tribunal, al observarse que de conformidad 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUTO - ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA con el factor territorial, el Superior funcional del Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüi, es el Tribunal Superior de Medellín y no como se citó en la referida decisión.

ACTUACIÓN PROCESAL El doctor Álvaro Gómez Duque Magistrado del Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil – Familia, solicitó corrección o aclaración de la providencia aprobada según Acta de Sala No. 038 del 09 de mayo de 2012, en la cual se resolvió: “PRIMERO.- dirimir el conflicto suscitado entre la Superintendencia de Industria y Comercio y el Tribunal Superior de Antioquia, por el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Yesid Francisco Villegas contra la resolución N° 54941 del 8 de octubre de 2010, asignando la competencia para conocer del mismo al Tribunal Superior de Antioquia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en consecuencia envíese inmediatamente el expediente al citado despacho judicial. SEGUNDO.- remítase copia del presente pronunciamiento a la Superintendencia de Industria y Comercio, para su información.”, a lo cual, el titular del citado despacho judicial, mediante auto del 06 de julio del 2012, manifestó lo siguiente: “Sin el ánimo de desatender las decisiones proferidas esa Superioridad y luego de atender las indagaciones del caso en el despacho del Magistrado Ponente se plantea lo siguiente:

Pues bien: Una vez llegó el asunto nuevamente a la Superintendencia de Industria y Comercio, esa entidad erróneamente lo remitió a esta Corporación, por considerar que era la competente para resolver el conflicto de competencia que se había suscitado, tal vez entendiendo que este Tribunal era Superior jerárquico o funcional del Juzgado 1° Civil del Circuito de Itagüi, pero ello no es así, por que el Superior jerárquico o funcional del mencionado Despacho

(Juzgado 1° Civil del Circuito de Itagüi), en razón del territorio, es el Tribunal Superior de Medellín. Entonces, esta Sala de Decisión, en aras de darle celeridad al asunto y advirtiendo que lo que realmente existía era un conflicto entre dos despachos o dependencias de distintas jurisdicciones, la única actuación que desplegó fue la remisión del asunto a la Corporación competente para definir ese tipo de tramites, es decir, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Es así como se considera, sin el ánimo de desobedecer las Decisiones del Superior, se reitera, y con la intención únicamente de que no se incurra en una causal de nulidad por falta de competencia territorial, que el asunto debió remitirse a la Sala Civil de Tribunal Superior de Medellín, Corporación esta 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUTO - ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA

última que es la realmente competente para conocer del asunto”. (Sic - fls. 13 - 15. del C. Anexo 2ª Inst. ante el Tribunal Superior de Antioquia). Verificada la información que se registra en el módulo de consulta Jurídica “Justicia Siglo XXI”, se constató que la actuación fue enviada mediante oficio SJ ACLP 21325, al Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil – Familia, con 5 cuadernos de 121-121-113 - 59 folios. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política y el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, la Sala procede a evaluar la solicitud de aclaración elevada por el doctor Álvaro Gómez Duque, Magistrado del Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil – Familia, en lo relacionado con el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Yesid Francisco Villegas contra la Resolución N° 54941 del 8 de octubre de 2010, expedida por el Superintendente Delegado Para Asuntos

Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, cuyo conocimiento fue asignado por la Sala, al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia. De esta manera y advirtiéndose que en la decisión referida objeto de aclaración efectivamente se registró una imprecisión en la designación del despacho competente, originada en el funcionario que provocó el conflicto y remitió las diligencias a esta Colegiatura, cuando en principio debió enviarlas al Tribunal Superior 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUTO - ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA de Distrito Judicial de Medellín, toda vez que, en tratándose del factor territorial y por ser éste el superior funcional respecto del Juzgado 1° Civil del Circuito de ItagüiAntioquia, que hace parte de dicho Distrito Judicial, era a quien le correspondía asumir su conocimiento, no sin antes aclarar que en aquella oportunidad el Tribunal Superior de Medellín, no era una de las entidades colisionantes sin embargo, ha de decirse que en asuntos como el presente le corresponde a esta Colegiatura, por mandato del artículo 256 de la Carta, dirimir y señalar la jurisdicción competente que habrá de conocer de los asuntos sometidos a resolución de la autoridad judicial y que como en este caso la asignación de competencia es una labor netamente Legislativa, esta Sala en ejercicio de dicha competencia y dado que para asuntos relacionados con el conocimiento de la segunda instancia de resoluciones emitidas por la

Superintendencia de Industria y Comercio fue asignado su conocimiento a la Jurisdicción Civil, es a esta a donde habrá de remitirse, y en tal sentido se orientará la presente aclaración. En consecuencia y en aras de cumplir con las exigencias del debido proceso, el respeto de los principios de celeridad y eficacia que deben observarse en todas las actuaciones judiciales, se procederá a señalar que el despacho al cual se debió adscribir la competencia era al Tribunal Superior de Medellín, estrado judicial al cual se remitirá la actuación y copia de esta providencia a la Superintendencia de Industria y Comercio, así como al Tribunal Superior de Antioquia. Lo anterior con fundamento en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Artículo 309. Aclaración: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUTO - ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”.

De esta manera, la Sala considera que es admisible en este evento la aclaración en mención, máxime cuando en la decisión que es objeto de ella, debe estar plenamente identificado el despacho judicial a quien se le asigna el conocimiento del asunto, como en este caso donde el competente es el Tribunal Superior de MedellínAntioquia, pues éste es el Superior funcional del Juzgado 1° Civil del Circuito de ItagüiAntioquia, que hace parte del Distrito Judicial de Medellín, a donde se ordenará remitir el expediente y copia del referido proveído a la Superintendencia de Industria y Comercio, para su conocimiento y fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- ACLARAR la providencia emitida por esta Corporación, calendada 09 de mayo de 2012 que fue aprobada en Sala N° 038 de la misma fecha, indicándose que la autoridad competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Yesid Francisco Villegas contra la resolución N° 54941 del 8 de octubre de 2010, es el Tribunal Superior de Antioquia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en consecuencia envíese inmediatamente el expediente al citado despacho judicial 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUTO - ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA

Segundo.- REMITIR copia de la presente providencia a la Superintendencia de Industria y Comercio y al Tribunal Superior de Antioquia, para su conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad-Hoc

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