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CSDJ - F11001010200020120086600ADJUNTA20121218102302-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120086600ADJUNTA20121218102302-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 12 de diciembre de 2012. Aprobado según Acta No. 105 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201200866 00

Referencia: Auto - Aclaración de Providencia.

Colisionantes: Superintendencia de Industria y Comercio y el Tribunal Superior de Antioquia pero por Factor Territorial le Corresponde al

Tribunal Superior de Medellín.

Tema: Aclaración Providencia del 09 de mayo de 2012.

Decisión: Asignar el conocimiento al

Tribunal Superior de Medellín por Factor Territorial. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir sobre la aclaración de la providencia aprobada según Acta de Sala N° 076 del 05 de septiembre de 2012, en la cual se aclaró la providencia del 9 de mayo de la presente anualidad donde se resolvió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre La Superintendencia de Industria y Comercio y el Tribunal Superior de Medellín, por el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Yesid Francisco Villegas contra la Resolución N° 54941 del 8 de octubre de 2010, expedida por el Superintendente Delegado para

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200866 00

Referencia: AUTO – ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA.

Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, conflicto que fuera dirimido por esta Sala, asignando su conocimiento al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, cuando debió remitirse al Tribunal Superior de Medellín en consideración a que es este Tribunal el Superior Funcional del Juez 1°Civil del Circuito de Itagüí, atendiendo así el factor Territorial. ACTUACIÓN PROCESAL El doctor Álvaro Gómez Duque Magistrado del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil – Familia, solicitó corrección o aclaración de la providencia aprobada según Acta de Sala No. 038 del 09 de mayo de 2012, en la cual se resolvió: “PRIMERO.- dirimir el conflicto suscitado entre la Superintendencia de Industria y Comercio y el Tribunal Superior de Antioquia, por el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Yesid Francisco Villegas contra la resolución N° 54941 del 8 de octubre de 2010, asignando la competencia para conocer del mismo al Tribunal Superior de Antioquia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en consecuencia envíese inmediatamente el expediente al citado despacho judicial. SEGUNDO.- remítase copia del presente pronunciamiento a la Superintendencia de Industria y Comercio, para su información.”, a lo cual, el titular del citado despacho judicial, mediante auto del 06 de julio del 2012, manifestó lo siguiente:

“Sin el ánimo de desatender las decisiones proferidas esa Superioridad y luego de atender las indagaciones del caso en el despacho del Magistrado Ponente se plantea lo siguiente: Pues bien: Una vez llegó el asunto nuevamente a la Superintendencia de Industria y Comercio, esa entidad erróneamente lo remitió a esta Corporación, por considerar que era la competente para resolver el conflicto de competencia que se había suscitado, tal vez entendiendo que este Tribunal era Superior jerárquico o funcional del Juzgado 1° Civil del Circuito de Itagüi, pero ello no es así, por que el Superior jerárquico o funcional del mencionado Despacho (Juzgado 1° Civil del Circuito de Itagüi), en razón del territorio, es el Tribunal Superior de Medellín. Entonces, esta Sala de Decisión, en aras de darle celeridad al asunto y advirtiendo que lo que realmente existía era un conflicto entre dos despachos o dependencias de distintas jurisdicciones, la única actuación que desplegó fue la remisión del asunto a la Corporación competente para definir ese tipo de tramites, es decir, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200866 00

Referencia: AUTO – ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA.

Es así como se considera, sin el ánimo de desobedecer las Decisiones del

Superior, se reitera, y con la intención únicamente de que no se incurra en una causal de nulidad por falta de competencia territorial, que el asunto debió remitirse a la Sala Civil de Tribunal Superior de Medellín, Corporación esta última que es la realmente competente para conocer del asunto”. (Sic - fls. 13 - 15. del C. Anexo 2ª Inst. ante el Tribunal Superior de Antioquia). Verificada la información que se registra en el módulo de consulta Jurídica “Justicia Siglo XXI”, se constató que la actuación fue enviada mediante oficio SJ ACLP 21325, al Tribunal Superior de Medellín Sala Civil – Familia, con 5 cuadernos de 121-121-113 - 59 folios. Sin embargo una vez decidida la referida aclaración mediante providencia del 5 de septiembre de 2012, no obstante que en la parte considerativa se explicó la corrección a efectuar, esta no se consignó en la parte resolutiva de la decisión, por lo que ahora se procede a corregir el yerro observado. En consecuencia y en aras de cumplir con las exigencias del debido proceso, el respeto de los principios de celeridad y eficacia que deben observarse en todas las actuaciones judiciales, se procederá a señalar que el despacho al cual se debió adscribir la competencia es al Tribunal Superior de Medellín, estrado judicial donde se remitirá la actuación y copia de esta providencia a la Superintendencia de Industria y Comercio, así como al Tribunal Superior de Antioquia. Lo anterior con fundamento en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Artículo 309. Aclaración: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

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Referencia: AUTO – ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA.

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”. Por lo tanto se dispondrá aclarar el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia del 5 de septiembre de 2012, en el sentido de señalar que el despacho judicial competente para conocer del recurso de apelación aludido en esta providencia, es el Tribunal Superior de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- ACLARAR el numeral 1° de las providencias emitidas por esta Corporación, calendadas el 09 de mayo y 05 de septiembre de la presente anualidad, indicándose que la autoridad competente para conocer del recurso de apelación

interpuesto por el apoderado del señor Yesid Francisco Villegas contra la resolución N° 54941 del 8 de octubre de 2010, es el Tribunal Superior de Medellín, conforme quedó allí consignado, en consecuencia envíese inmediatamente el expediente al citado despacho judicial. Segundo.- REMITIR copia de la presente providencia a la Superintendencia de Industria y Comercio para su conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200866 00

Referencia: AUTO – ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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