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CSDJ - F11001010200020120086800ADJUNTA20150828151318-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120086800ADJUNTA20150828151318-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

1 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201200868 00

Referencia: Funcionarios Única Instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1

Radicación: N° 11001010200020120868 00

Aprobado según Acta N° 67 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se procede a evaluar el mérito de la queja formulada por el señor Raúl Salazar Carmona, en contra de los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga. ANTECEDENTES El señor Raúl Salazar Carmona presentó escrito quejándose del trámite de la notificación del fallo de tutela emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, cuya impugnación le fue inadmitida por auto del 22 de 1 En Sala 61 del 29 de julio de 2015 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios Única Instancia

marzo de 2012, en razón a que la notificación se surtió vía telefónica, el 14 de marzo de 2012, cosa que no fue así. CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la

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Referencia: Funcionarios Única Instancia jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de

sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios Única Instancia información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa.

En el caso sub análisis, el quejoso se duele porque el doctor Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, le declaró inadmisible la impugnación de un fallo de tutela, por ser extemporánea, al tener en cuenta una notificación vía telefónica que nunca le hicieron. Al respecto, el quejoso allegó: (i) copia del Oficio N° SCF 1.466, con fecha 14 de marzo de 2012, de la Secretaria de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, dirigido a Raúl Salazar Carmona, calle 14 B # 4-12 de

Zarzal Valle, misma dirección suministrada aquí por el quejoso, con sello de la empresa de correos 472, sin sello de devolución, notificándole y remitiendo fallo proferido dentro de la tutela con radicado N° 201200048 00 (fl. 14); (ii) copia del fallo de tutela proferido el 12 de marzo de 2012, dentro de la tutela con radicado N° 201200048 00, con ponencia del doctor Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga (fls. 15-16); (iii) Copia de auto del 22 de marzo de 2012, del doctor Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, declarando inadmisible la impugnación interpuesta por el señor Raúl Salazar Carmona, bajo los siguientes argumentos: 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios Única Instancia “Ciertamente, en el presente caso la sentencia materia de disenso se notificó vía telefónica al impugnante el 14 de marzo del cursante año, según constancia del Escribiente adscrito a la Secretaria de esta Sala visible a folio 108 A cdo. 1; entonces, para el día 21 de marzo de 2012, fecha en que se recibió el escrito de impugnación, el fallo de tutela ya se encontraba con

plena ejecutoria o lo que es lo mismo, se encontraba en firme, por manera que la impugnación está llamada a ser rechazada dada su extemporaneidad, pues para refutar la decisión se esta Sala el interesado tuvo a su disposición los días jueves 15, viernes 16 y martes 20 de los cursantes. (fls. 18-19)” Nótese que la presunta irregularidad a la que se refiere el quejoso tiene que ver con un trámite eminentemente secretarial, más no con actuación alguna de los Magistrados, de manera que la Sala se inhibirá de iniciar investigación en contra de los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, y remitirá copia de memorial a la Presidencia de la mencionada Sala, para que se investigue a los empleados de la Secretaria respecto al trámite de la notificación a que se refiere el señor Raúl Salazar Carmona. Lo anterior a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo la voluntad del Legislador de erradicar las quejas sin fundamento, temerarias o poco serias, y se ordenará el archivo de las diligencias. A este respecto, debe tenerse presente que ese propósito del Legislador quedó plasmado en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal es el siguiente: 6 República de Colombia Rama Judicial

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“Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación alguna por la queja formulada por el señor Raúl Salazar Carmona, en contra del doctor Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, de conformidad con la parte motiva de este proveído. En consecuencia archívense las diligencias.

SEGUNDO: Remítase la queja a la Presidencia de la Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, para que se investigue a los empleados de la Secretaria de la misma, respecto al trámite de la notificación a que se refiere

el señor Raúl Salazar Carmona 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios Única Instancia NOTIFÍQUESE la presente providencia al doctor Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, en los términos del artículo 103 de la Ley 734 de 2002.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada 8 República de Colombia Rama Judicial

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WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 9 República de Colombia Rama Judicial

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