CSDJ - F11001010200020120087100ADJUNTA20120907095842-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120087100ADJUNTA20120907095842-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 05 de septiembre de 2012. Aprobado según Acta No. 076 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201200871 00
Referencia: Funcionarios Única Instancia.
Denunciado: Martha Isabel García Serrano.
Magistrada del Tribunal Superior de Pamplona y Otros.
Denunciante: Antonio Acevedo Silva.
Asunto: Inhibitorio de iniciar actuación.
ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala respecto a la queja remitida a esta Superioridad por la Procuraduría General de la Nación, suscrita por el doctor ANTONIO ACEVEDO SILVA contra la doctora MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO, Magistrada de la Sala Única de Decisión Civil-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona la cual tiene como fin, se investigue la conducta desplegada por la misma, por cuanto aparentemente incurrió en irregularidades al resolver la causal de recusación contra la Juez Primero del Circuito de Pamplona, incoada por el aquí quejoso en su condición de apoderado judicial del señor Julio Álvaro Hernández Rodríguez, -demandado al interior de un proceso divisorio-. SÍNTESIS FÁCTICA República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200871 00
Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA De la queja.- La doctora Polyana Hernández López, Jefe de la División de Registro, Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, remitió mediante oficio número 421 del 19 de abril de 2012, el escrito signado por el doctor ANTONIO ACEVEDO SILVA, mediante el cual solicitó se investigara disciplinariamente a las doctoras MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO, Magistrada de la Sala Única de Decisión Civil-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona y ÁNGELA AURORA QUINTANA PARADA, Juez Primero Civil del Circuito del mismo Municipio, por las irregularidades en que incurrieron al interior del proceso divisorio propuesto por la señora Blanca Victoria Hernández Rodríguez contra el señor Julio Álvaro Hernández Rodríguez. Lo anterior por cuanto invocó, como apoderado del demandado, unas causales de impedimento ante las dos instancias, las cuales le fueron despachadas desfavorablemente, además de haberse confundido su solicitud con una recusación, de lo cual se desprendió la imposición de una sanción de multa por temeridad en su contra.
Junto al escrito de queja se allegó como elemento de juicio: Copia de la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión en el Área Civil-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante la cual se declaró “no probada la causal objetiva de recusación formulada por el abogado ANTONIO ACEVEDO SILVA, apoderado del demandado, JULIO ÁLVARO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en escrito presentado el 12 de diciembre de
2011 ante el Juez Primero Civil del Circuito de Pamplona en el proceso DIVISORIO iniciado por BLANCA VICTORIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contra el citado y otros (…) y se dispuso “CONDENAR a la parte recusante como a su apoderado, de manera solidaria, a pagar una multa de CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes para la fecha de su formulación”, por haber existido temeridad o mala fe en la proposición de la causal de recusación. CONSIDERACIONES República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA 1.- Competencia.- Compete a la Sala “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales”; en virtud de lo previsto en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política, 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3° y 194 de la Ley 734 de 2002.
Así pues, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 114 de la Ley 270 de 1996, que reza, “Funciones de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.”, se dispone la compulsa de copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que investigue la presunta conducta irregular en que pudo haber incurrido la doctora ÁNGELA AURORA QUINTANA PARADA, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Pamplona, al interior del proceso divisorio radicado bajo el número 2008-0077, de la señora Blanca Victoria Hernández contra Julio Álvaro Hernández, con fundamento en los hechos narrados en el escrito de queja. 2.- Asunto a resolver.- Corresponde a esta Sala decidir si inicia actuación disciplinaria con base en la queja incoada por el doctor ANTONIO ACEVEDO SILVA, apoderado judicial del señor Julio Álvaro Hernández, remitida a esta Superioridad por la Procuraduría General de la Nación, a través de la cual solicitó se investigara a la doctora MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona -Sala Única de Decisión en el Área Civil-, por cuanto presuntamente incurrió en irregularidades al negar una recusación contra la doctora ÁNGELA AURORA QUINTANA PARADA, Juez Primero Civil del Circuito del mismo República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA Municipio, al interior del proceso divisorio radicado bajo el número 2008-0077 y haberle impuesto sanción de multa por temeridad, teniendo en cuenta que de acuerdo a sus pareceres, nunca invocó causal de recusación sino de impedimento y por ende se había aplicado la normatividad equivocada, en perjuicio de él y su poderdante.
Así las cosas y teniendo en cuenta que en el presente caso se trata de establecer si realmente hay mérito para abrir indagación preliminar, o por el contrario lo pertinente es inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria contra la funcionaria encartada, es importante hacer un análisis a la providencia, objeto del escrito de queja que generó inconformismo en el quejoso y por ende éste proceso disciplinario, para establecer si realmente se presentaron las irregularidades alegadas. - Providencia del 15 de febrero de 2012, proferida por la Sala Única de Decisión en el Área Civil-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Magistrada Ponente MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO, proceso divisorio número 54-51831-03-001 2008-00077-01, -Recusación contra la doctora ÁNGELA AURORA QUINTANA, Juez Primero Civil del Circuito de Pamplona, incoada por el abogado ANTONIO ACEVEDO SILVA, apoderado del demandado Julio Álvaro Hernández-, decidió Declarar no probada la causal objetiva de recusación y Disponer que existió
temeridad o mala fe en la proposición de la misma, Condenando a la parte recusante a pagar una multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, considerando que: “Si bien es cierto la legislación procedimental civil no otorga competencia a superiores de funcionarios judiciales para efectuarles “requerimientos a fin que se declaren impedidos de continuar conociendo procesos”, figura solicitada por el apoderado del demandado Julio Álvaro Hernández Rodríguez por cuanto la declaratoria debe provenir de los mismos “tan pronto como adviertan la existencia” (Art. 149 CPC), la Sala torna válida el encuadramiento que le dio la operadora judicial remitente a tal procedimiento como una recusación porque ello está previsto en los artículos 151 y 152 siguientes cuando se determina que los intervinientes en un proceso podrán proponer “ante el juez de conocimiento”, su existencia para efectos de aceptación “con expresión de la causal alegada, de los República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA hechos en que fundamente y de las pruebas que pretenda hacer valer. Y si la causal alegada es la del numeral 7 del artículo 150, deberá acompañarse la prueba correspondiente”. Y en el evento de no declarar su configuración, se remitirá el expediente al superior, caso de autos, para decidir de plano si no se considera la practica de pruebas.
(…) para que surja la causal invocada por el apoderado del demandado citado, legalmente se requiere “haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el juez, su cónyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el proceso, o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal”. Cotejado lo anterior con lo obrante en el proceso podemos concluir, como lo hizo la remitente, que si bien es cierto el apoderado del demandado Julio Álvaro Hernández Rodríguez acreditó documentalmente que había denunciado ante la Fiscalía General de la Nación a la Juez de conocimiento que adelanta el presente proceso, después de iniciarse, y por los hechos ajenos al mismo (radicado 200800134, fls. 442 a 447), no es menos cierto que dicho profesional no demostró que la denunciada hubiere sido vinculada a dicha investigación penal y no lo podía hacer porque, como lo afirma la misma operadora judicial, no ha ocurrido tal situación. Tal exigencia legal faltante, hace inoperante la causal invocada (…) Como de la causal invocada, que no fue probada y tiene el carácter de objetiva por fundare en hechos de la misma naturaleza según, precedente constitucional, (C. Const. Sept. 16/93, M.P. Alejandro Martínez Caballero), legal (Art. 156 CPC, modificado por el artículo 17 de la Ley 974/2003), “surge una presunción de que el
deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra lña celeridad y eficacía de los procesos, en los que están interesados tanto el interés privado como la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado (C.P. art. 2°) (…)”. Lo que nos lleva a concluir que hubo temeridad o mala fe en su proposición, y según el artículo 156 citado, trae como consecuencia la imposición de una sanción dineraria consistente en una multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la formulación de la recusación -12 de diciembre de 2012que deberán ser cancelados de manera solidaria por el demandado Julio Álvaro Hernández Rodríguez, como por su apoderado, recusante, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que haya lugar contra dicho profesional. Contra esta decisión no procede recurso alguno (Art. 152 C.P.C.). (…)” De lo anterior se coligen dos aspectos importantes que se hace menester analizar para comprender el asunto; el primero, tiene que ver con los requisitos nominales que se exigen para la recusación de un operador judicial, circunstancia tenida en cuenta por la funcionaria encartada al momento de decidir sobre la referida causal y la cual República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA resolvió conforme a derecho y de manera motivada, pues en efecto no se allegó al
acopio probatorio, elemento material que demostrara “la vinculación de la Juez Recusada a la investigación penal”, exigencia carente de subjetividades por la misma para haberse dejado de declarar impedida o por parte de la Magistrada del Tribunal que conoció del asunto, quien igualmente denegó la petición, pues en ambos casos, se obró conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, particularmente en el numeral 7° del artículo 150. Por otra parte, se evidenció la confusión en la cual se encuentra el aquí quejoso al interpretar la normatividad del procedimiento civil, en lo que atañe a los impedimentos y recusaciones, pues aunque son las mismas causales, existe una gran diferencia entre dichos términos, que se relaciona con que el primero de los referidos lo manifiesta el funcionario que conozca del proceso y la segunda situación, es invocada directamente por la parte interesada, situación que ocurrió en el presente asunto. Para el efecto se señala lo enunciado en la normatividad, en los siguientes términos: “Artículo 149. Declaración de impedimentos. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. (…) Artículo 150. Causales de reacusación. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de recusación las siguientes:
(…) 7. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el juez, su cónyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el proceso, o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal. (…) Artículo 151. Oportunidad y procedencia de la recusación. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA en concreto de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares anticipadas.
No podrá recusar quien, sin formular la recusación, haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano. (…) Artículo 152. Formulación y trámite de la reacusación. <Artículo modificado
por el artículo 1, numeral 88. La recusación se propondrá ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer. Si la causal alegada es la del numeral 7 del artículo 150, deberá acompañarse la prueba correspondiente. (…) En el trámite de la recusación el recusado no es parte, y las providencias que se dicten no son susceptibles de recurso alguno. (…) Artículo 156. Sanciones al recusante. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando una recusación se declare no probada y se disponga que hubo temeridad o mala fe en su proposición, en el mismo auto se condenará al recusante y al apoderado de este, solidariamente, a pagar una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que haya lugar. (…)” Es así como en el caso bajo estudio no se observan irregularidades manifiestas de parte de la doctora MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona -Sala Única de Decisión en el Área Civil-, al interior del trámite de recusación contra la doctora ÁNGELA AURORA QUINTANA PARADA, Juez Primero Civil del Circuito del mismo Municipio, respecto del proceso divisorio radicado bajo el número 2008-0077 por ella conocido, sino que por el contrario es posible vislumbrar un actuar razonable de su parte, acorde con los
trámites y exigencias que se llevan a cabo al interior de los despachos judiciales, permitiendo inferir que no hay lugar a reprochar disciplinariamente la conducta de la funcionaria encartada, más aun teniendo en cuenta que emitió la decisión correspondiente en un término razonable. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA Así las cosas, en el presente asunto procederá la Sala a inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra la Magistrada de la Sala Única de Decisión CivilAgraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, que conoció de la solicitud de recusación incoada por el doctor ANTONIO ACEVEDO SILVA, en su condición de apoderado judicial del demandado Julio Álvaro Hernández, al interior del proceso divisorio radicado bajo el número 2008-0077, toda vez que analizada la providencia se pudo constatar que ésta se desarrolló de manera normal y ajustada a los parámetros legales, analizando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para adoptar la decisión que finalmente fue contraria a las pretensiones del solicitante.
Por consiguiente y en concordancia con el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual reza: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera
absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”, esta Sala se inhibirá de plano de iniciar actuación disciplinaria respecto de la queja incoada por el doctor ANTONIO ACEVEDO SILVA y en consecuencia ordenará el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE Primero.- Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra de la doctora MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO, en su condición de Magistrada de la Sala Única de Decisión de l Área Civil-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, con relación a los hechos señalados en el oficio remitido por la República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo.- Disponer la Compulsa de copias ordenada en la parte considerativa del presente proveído, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.
CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial Ad-Hoc