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CSDJ - F11001010200020120087200ADJUNTA20120629120226-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120087200ADJUNTA20120629120226-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201200872 00

Registro: 25-06-2012

Magistrada Ponente (E): Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá, D.C. Veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) Aprobada en Sala Plena Según Acta No. 053 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala procediera a dirimir el Conflicto Negativo suscitado entre el Juzgado Adjunto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la acción judicial impetrada por el apoderado de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVAcontra la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., donde judicialmente pretende se libre mandamiento ejecutivo con la finalidad de que se ordene a la parte demandada proceda a cancelar los saldos insolutos de una serie de facturas de venta de servicios de salud, como consecuencia de la prestación de servicios médicos hospitalarios prestados a las personas que contrataron el SOAT. ANTECEDENTES 1.- El día 5 de marzo de 2012, mediante apoderado de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIOHERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA presentó demanda ejecutiva contra la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., aduciendo que la parte demandada no ha cumplido la obligación de

pagar una serie de facturas de venta de servicios de salud, con ocasión de la prestación de servicios médico quirúrgicos y demás prestaciones que se originaron con la ocurrencia de los accidentes de tránsito de quienes contrataron el SOAT con la compañía aseguradora. 2.- El presente proceso le correspondió por reparto al Juzgado Adjunto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, quien mediante auto de fecha 6 de marzo de 2012, rechazó la demanda por falta de competencia, argumentado lo siguiente: “Como se observa, la legislación de seguridad social en salud y el mismo estatuto orgánico del sistema financiero –así como sus decretos reglamentariosregulan todo lo relacionado con la prestación del servicio de salud en virtud de accidentes de tránsito, cuando para la atención de las víctimas se acude al Seguro Obligatorio (SOAT), así como también, prescribe los mecanismos para la presentación de las correspondientes facturas y cuentas de cobro para obtener el pago de las sumas o servicios prestados por este motivo (accidente de tránsito – Soat), término para ello y para la respectiva cancelación, de forma que es evidente que estamos frente a controversia relacionada con el sistema de seguridad social integral en salud, siendo competente así la justicia ordinaria laboral.” Por ello, el Juez Civil, ordenó remitir las diligencias a reparto de los Juzgados Laborales para lo pertinente. 3.- Una vez recibidas las diligencias en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, éste por auto del 20 de marzo de 2012, rechazó la demanda por falta de competencia, al considerar lo siguiente: “Visto que el art.2 del C.P.L., limita la competencia a los Jueces Laborales a conocer de los

conflictos entre Empresas Prestadoras del Servicio de la Seguridad Social Integral y de estas con sus afiliados, y la controversia procesal que plantea quien acciona corresponde a la ejecución de un contrato entre una Compañía de Seguros que atiende el SOAT y la demandante (IPS), este Juzgado carece de competencia para conocer el presente asunto. El Tribunal Superior de la ciudad ha sido reiterativo en la postura asumida por este Juzgado, agregando el SOAT no hace parte del Sistema Integral de la Seguridad Social, por consistir en un sistema especial de aseguramiento manejado por compañías de seguros privadas.” Con ocasión a estos argumentos declaró el conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias alaSala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: No es competente ésta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre la misma Jurisdicción, es decir elJuzgado Adjunto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Problema Jurídico: Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda Ejecutiva impetrada por la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO,a través de apoderado en contra de la COMPAÑÍA MUNDIAL SE SEGUROS S.A., el presente conflicto negativo de competencias debe ser dirimido por ésta Corporación.

Caso Concreto: Lo constituye acción judicial impetrada por el apoderado

delaE.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMOcontra la COMPAÑÍA MUNDIAL SE SEGUROS S.A, donde judicialmente pretende se libre mandamiento ejecutivo con la finalidad de que se ordene a la parte demandada proceda a cancelar los saldos insolutos de una serie de facturas de venta de servicios de salud, como consecuencia de la prestación de servicios médicos hospitalarios prestados a las personas que contrataron el SOAT. Como punto de partida se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer sus funciones por autoridad de la ley en determinado asunto. Es así como la Corte Constitucional1 precisamente sobre el tema de la competencia refirió: “… debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatiojurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de ordenpúblico puesto que se funda en principios de interés general…” Providencia en la que igualmente se refirió: 1 Sentencia C655 del 3 de Diciembre de 1997 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.

“La competencia se fija de acuerdo con los distintos factores a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad…” En reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de conflictos de Jurisdicción, ha expresado lo siguiente: “Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado. 4.Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta

jurisdicción”2. 2 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. Posición Reiterada en las sentencias del 19 En materia de colisión de competencias, el artículo 148, modificado por el art.1º, num.8º. del Decreto 2282/89, del Código de Procedimiento Civil, define: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación. Estas decisiones son inapelables”. De lo descrito, advierte la Sala que en el presente asunto el Consejo Superior de la Judicatura no es competente para dirimir el conflicto negativo suscitado entre el Juzgado Adjunto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por cuanto estos, no pertenecen a diferentes Jurisdicciones sino por el contrario los dos hacen parte de la Jurisdicción Ordinaria. Por tanto, entramos a estudiar el Estatuto de la Administración de Justicia, en su artículo 122 numeral 2, norma que, indica las funciones correspondientes a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, indicando que una de sus facultades es la de dirimir los conflictos de

competencias que ocurran entre las distintas jurisdicciones, lo cual es evidente que para el caso sub examine, no se da este requisito para dirimir el presente conflicto, el cual reza: “ARTICULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: de mayo de 2009, Sala 048, dentro del expediente 110010102000200900350, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; Sentencia 19 de mayo de 2009, Sala 048, dentro del expediente 110010102000200900313, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; Sentencia aprobada en Sala 85 del 13 de agosto de 2009, dentro del expediente 110010102000200902066, M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera; Sentencia aprobada en Sala 85 del 13 de agosto de 2009, dentro del expediente 110010102000200902031, M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera, entre otras. (…) 2.Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(Subrayas fuerasdel texto) (...) Ahora, examinada la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su artículo 18, encontramos que la forma, procedimiento y competencia de quien resuelve o debe resolver los conflictos de competencia señalando que, cuando se presentan entre autoridades de la Jurisdicción Ordinaria que tengan distinta especialidad Jurisdiccional y pertenecientes al mismo Distrito,

serán resueltos por el Tribunal Superior integrado por las Salas Mixtas, confirmándonos que ésta Corporación no es la competente para dirimir el conflicto en estudio, sino el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, aplicando lo expresado por esta norma que dice: “ARTICULO 18. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”(Subrayas fuerasdel texto) Norma ésta que en decisión del 05 de febrero de 19963, la Corte Constitucional, lo declaró exequible, estableciendo: 3 Sentencia C-037 de laCorte Constitucional, del 05 de febrero de 1996. “Esta norma no merece reparo constitucional alguno, pues respeta el orden y los grados que deben existir en la jurisdicción ordinaria para la resolución de los conflictos de competencia. No sobra, sin embargo aclararle al ciudadano interviniente que esta disposición en nada vulnera el numeral 6° del artículo 256 superior, pues no puede confundirse la facultad para

resolver conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, asunto propio del resorte del Consejo Superior de la Judicatura, con la atribución de dirimir este tipo de problemas cuando se susciten entre organismos o entidades de la misma jurisdicción, materia esta que le compete solucionar al respectivo superior jerárquico. Al tratar la presente disposición del referido evento y no del que considera vulnerado el ciudadano interesado, habrá de declarase la exequibilidad del artículo” Así las cosas, encuentra ésta Sala, que la competencia para resolver el asunto aquí planteado se encuentra reservada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, como quiera que en el presente caso, se trata de un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Adjunto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por ser ellos de la Jurisdicción Ordinaria pero de diferente especialidad Jurisdiccional. Se concluye entonces y de acuerdo a las precisiones realizadas, la Sala procederá a inhibirse de dirimir el presente conflicto, por cuanto en este caso no estamos frente a un conflicto de Jurisdicciones sino a un conflicto de competencia y en consecuencia ésta Corporación ordenará remitir el presente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para lo de su cargo. Por último ésta Sala hace un llamado de atención al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, por desconocer y no aplicar lo preceptuado en el Artículo 18 de la Ley 270 de 1996, lo que conlleva a una dilatación innecesaria del proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

R E S U E L V E PRIMERO: - INHIBIRSE de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entreel Juzgado Adjunto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la acción judicial impetrada por el apoderado de la E.S.E.

HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO contra la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., conforme a la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: - Conforme a lo anterior, remítase el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y copia de la presente providencia a los precitados Juzgados, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA (E) MAGISTRADA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ JORGE ARMANDO

OTÁLORAGÓMEZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIAJUDICIAL.

JLRS

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