CSDJ - F11001010200020120087300ADJUNTA20130404114857-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120087300ADJUNTA20130404114857-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados Se considera que la funcionaria investigada no incurrió en conducta investigable disciplinariamente pues la decisión proferida en la vigilancia judicial a su cargo, se encuentra cobijada por el principio de autonomía funcional sin que la inconformidad de la quejosa con la decisión proferida, implique que la encartada se encuentra incursa en responsabilidad disciplinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201200873 00 (4204-12) Aprobado según Acta de Sala No. 21 ASUNTO Procede la Sala a evaluar la presente investigación disciplinaria adelantada contra la doctora MARÍA EUGENIA LÓPEZ BEDOYA en su calidad de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, originada en una queja presentada por la señora GLORIA
ARBOLEDA HERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto de 11 de abril de 2012, la doctora MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, Consejera de Estado, ordenó remitir a esta Sala por
competencia, la queja presentada ante la Sección Primera de esa Corporación, el 2 de marzo de 2012, por la señora GLORIA ARBOLEDA HERNÁNDEZ, quien afirmó en su escrito que la doctora MARÍA EUGENIA LÓPEZ BEDOYA, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, cometió algunas irregularidades en el trámite y decisión de la vigilancia administrativa radicada bajo el número 2011-25, adelantada contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales, respecto del proceso radicado bajo el número 2007.00458.00, razón por la cual el asunto sometido a vigilancia, se decidió sin haber tramitado una solicitud de nulidad (fls. 1 a 53 c.o.). Allegó copia de los documentos relacionados con la vigilancia administrativa, y copia parcial del proceso de restitución de inmueble arrendado que cursaba en el Juzgado 7º Civil Municipal de Manizales (c. anexo No. 1 – con 451 folios). 2.- En auto de 26 de abril de 2012, se ordenó la apertura de investigación contra la doctora MARÍA EUGENIA LÓPEZ BEDOYA en su calidad de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por “presuntas irregularidades en el trámite y decisión de la vigilancia administrativa 2011-25, adelantada contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales, respecto del proceso radicado bajo el número 2007.00458.00, las cuales permitieron que el proceso sometido a vigilancia,
se decidiera sin haber tramitado una solicitud de nulidad”. Además se ordenó la práctica de algunas pruebas (fls. 56 a 58 c.o.). 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 63 c.o.). 4.- La funcionaria investigada presentó escrito en el cual manifestó el trámite adelantado en la vigilancia judicial administrativa radicada bajo el número 2011-25 y sus argumentos de defensa (fls. 64 a 71 c.o.). Allegó además copia de la vigilancia administrativa referida, del cuaderno original número 4 del proceso de restitución de inmueble arrendado de JESÚS ALBERTO GIRALDO GÓMEZ contra LUIS FERNANDO GIRALDO RENDÓN y otros, tramitado ante el Juzgado 7º Civil Municipal de Manizales, radicado bajo el número 2007 00458 00, el cual fue objeto de la vigilancia, y del proceso disciplinario adelantado contra la titular del referido despacho judicial a instancia de la quejosa, radicado bajo el número 2009 00121 (cuadernos anexos 2, 3 y 4). 5.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a la funcionaria investigada del auto de apertura de investigación disciplinaria proferido en su contra (fls. 72 a 77 c.o.). 6.- La Jefe de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Manizales, remitió certificación de tiempo de servicios,
resolución de nombramiento y acta de posesión de la doctora MARÍA EUGENIA LÓPEZ BEDOYA como Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas (fls. 79 a 82 c.o.). 7.- La Secretaría Judicial de esta Corporación y la Procuraduría General de la Nación certificó que la funcionaria investigada no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (fls. 82 a 85 c.o.). 8.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que por los mismos hechos no cursa otra investigación disciplinaria contra la doctora MARÍA EUGENIA LÓPEZ BEDOYA (fl. 86 c.o.). 9.- Mediante auto de 25 de octubre de 2012, se declaró cerrada la investigación (fls. 88 a 89 c.o.), decisión notificada personalmente a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, el 1 de noviembre de 2012 (fl. 100 c.o.), y a la inculpada mediante comisión adelantada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas (fls. 91 a 99 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- De la inculpada.-
De la prueba allegada, se estableció que la doctora MARÍA EUGENIA LÓPEZ BEDOYA, fungía como Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se acreditaron su nombramiento y posesión (fls. 79 a 82 c.o.) y se allegó copia de la actuación adelantada por la funcionaria en tal calidad (c. anexo 2). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. La señora GLORIA ARBOLEDA HERNÁNDEZ presentó queja disciplinaria contra la doctora MARÍA EUGENIA LÓPEZ BEDOYA, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por las presuntas irregularidades cometidas en el trámite y la decisión de la vigilancia administrativa 2011-25, adelantada contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales, respecto del proceso radicado bajo el número
2007.00458.00, razón por la cual el proceso sometido a vigilancia, se decidió sin haber tramitado una solicitud de nulidad. De conformidad con la prueba recaudada, se evidencia que efectivamente correspondió a la doctora MARÍA EUGENIA LÓPEZ BEDOYA en su calidad de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, conocer de la solicitud de vigilancia judicial administrativa realizada por los señores LUIS FERNANDO GIRALDO RENDÓN Y GLORIA ARBOLEDA HERNÁNDEZ, sobre el proceso de restitución de inmueble arrendado de JESÚS ALBERTO GÓMEZ GIRALDO contra LUIS FERNANDO GIRALDO RENDÓN, LUDIVIA, LUZ MARY, EUCLIDES Y GLORIA ARBOLEDA HERNÁNDEZ, el cual se estaba tramitando ante el Juzgado 7º Civil Municipal de Manizales, radicado bajo el número 2007 00458 00, por cuanto a la fecha de presentación de la queja15 de junio de 2011-, el despacho judicial no se había pronunciado sobre un incidente de nulidad incoado desde el 10 de diciembre de 2010. Se estableció así mismo, el trámite adelantado en la referida vigilancia administrativa, así: Los señores LUIS FERNANDO GIRALDO RENDÓN Y GLORIA ARBOLEDA HERNÁNDEZ, presentaron el 15 de junio de 2011, solicitud de Vigilancia Administrativa, sobre el proceso de restitución de inmueble arrendado de JESÚS ALBERTO GÓMEZ GIRALDO contra LUIS
FERNANDO GIRALDO RENDÓN, LUDIVIA, LUZ MARY, EUCLIDES Y GLORIA ARBOLEDA HERNÁNDEZ, el cual se estaba tramitando ante el Juzgado 7º Civil Municipal de Manizales, radicado bajo el número 2007 00458 00 (fls. 1 al 145 c. anexo No. 2). Proceso que correspondió por reparto a la doctora MARÍA EUGENIA LÓPEZ BEDOYA en su calidad de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, radicado bajo el número 2011-25, funcionaria que el 20 de junio de 2011, profirió Auto de Apertura y ordenó algunas pruebas (fl. 146 c. anexo No. 2). Obran los oficios PSA11-979, requiriendo a la doctora Liliana María Montes Castellanos, Juez Séptima Civil Municipal de Manizales, para que rindiera informe sobre el proceso de marras y Oficio PSA11-980, con el que se informó a los quejosos del inicio de la vigilancia judicial (fls. 147 y 148 c. anexo No. 2) El 23 de junio de 2011, se recibió el oficio 1002, con el cual la doctora Liliana María Montes Castellanos, dio respuesta a la solicitud de vigilancia judicial, indicando el trámite adelantado en el proceso a su cargo (fls. 149 a 157 c. anexo No. 2). El 6 de julio de 2011, se solicitó a la titular del Juzgado 7º Civil Municipal de Manizales
informara específicamente sobre el trámite dado a la solicitud de nulidad presentada por los demandados en el proceso a su cargo (fl. 158 c. anexo No. 2). Petición realizada mediante Oficio PSA11-1060 A (fl. 159 c. anexo No. 2) . La señora Gloria Arboleda Hernández presentó derecho de petición (fls. 160 a 167 c. anexo No. 2). El 18 de julio de 2011, se recibió el oficio 1133, en el cual la doctora Liliana María Montes Castellanos, dio respuesta al requerimiento enviado, indicando el trámite que se dio a la solicitud de nulidad presentada por los demandados el 10 de diciembre de 2010 al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado (fls. 168 a 171 c. anexo No. 2). El 18 de julio de 2011 se profirió la Resolución PSA11-136 por la cual se resolvió la Vigilancia Judicial Administrativa iniciada a petición de los señores LUIS FERNANDO GIRALDO RENDÓN Y GLORIA ARBOLEDA HERNÁNDEZ, declarando que al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado de JESÚS ALBERTO GÓMEZ GIRALDO contra LUIS FERNANDO GIRALDO RENDÓN, LUDIVIA, LUZ MARY, EUCLIDES Y GLORIA ARBOLEDA HERNÁNDEZ, el cual se estaba tramitando ante el Juzgado 7º Civil Municipal de Manizales, se presentaron “actuaciones inoportunas e ineficaces de la administración de justicia”, razón por la
cual ordenó “requerir a la Jueza 7º Civil Municipal de Manizales, Caldas, para que resuelva la petición de nulidad de fecha 10 de diciembre de 2010 y se subsane finalmente así la deficiencia encontrada, debiendo por consiguiente informar a la Magistrada verificadora, para dar cumplimiento al seguimiento que debe hacerse a la vigilancia judicial” (fls. 172 al 176 c. anexo No. 2). Decisión que se informó a los peticionarios, mediante Oficio PSA11-1123 de 19 de julio de 2011 (fls. 177 al 178 c. anexo No. 2). La Juez Séptima Civil Municipal de Manizales, allegó mediante oficio 1173, copia del auto interlocutorio No. 1424 de fecha 21 de julio de 2011, mediante el cual resolvió las solicitudes de nulidad presentadas por los demandados en el proceso de restitución de inmueble arrendado, el 10 de diciembre de 2010 y el 12 de julio de 2011 (fls. 185 al 191 c. anexo No. 2). Los señores LUIS FERNANDO GIRALDO RENDÓN Y GLORIA ARBOLEDA HERNÁNDEZ, presentaron un escrito denominado “Recurso de reposición del derecho de petición", en el cual solicitaron una respuesta de fondo – pues consideran que el problema continua sin solucióny una investigación contra la titular del Juzgado 7º Civil Municipal de Manizales, por considerar probados la violación al derecho a la defensa, a la igualdad y al debido proceso en repetidas ocasiones a lo largo del proceso radicado bajo el número 2007 00458 00 (fls. 185 a 181 c.
anexo No. 2). Petición respondida por la funcionaria investigada mediante Oficio PSA111209 de fecha 4 de agosto de 2011, en el cual se indicó que esa Corporación no era competente para controvertir las decisiones de los jueces ni investigarlos disciplinariamente (fls. 192 a 193 c. anexo No. 2). Con fecha 9 de agosto de 2011, la señora GLORIA ARBOLEDA HERNÁNDEZ, presentó escrito en el cual solicitó “la intervención en la vigilancia judicial administrativa” por cuanto la titular del Juzgado 7º Civil Municipal de Manizales continuaba realizando las actuaciones cuestionadas (fls. 194 al 282 c. anexo No. 2). El 29 de agosto de 2011 mediante oficio Oficio PSA11-1402, se dio respuesta a la solicitud de la petente indicando nuevamente que de conformidad con las funciones asignadas a esa Sala no era dable pronunciarse en el sentido pretendido por ella (fl. 282 A y 282 A vto. c. anexo No. 2). Obra oficio 1395, en donde la Juez Séptima Civil Municipal de Manizales, hizo solicitud a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para que le informaran el paso a seguir para poner fin a la instancia, toda vez que los demandados había presentado nueva solicitud de nulidad, maniobras dilatorias que se estaban convirtiendo en una denegación de justicia (fls. 283 a 285 c. anexo No. 2). La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas mediante oficio C2609 remitió “derecho de petición de carácter urgente” presentado por
la señora GLORIA ARBOLEDA HERNÁNDEZ, a fin de estudiar la posibilidad de realizar una nueva vigilancia judicial administrativa al proceso de marras (fls. 286 a 297 c. anexo No. 2). Mediante oficio PSA11-1597, del 28 de septiembre de 2011, se dio respuesta al Oficio 1395, suscrito por la Juez Séptima Civil Municipal de Manizales, Caldas (fl. 298 c. anexo No. 2). Igualmente con fecha 5 de octubre de 2011, se respondió a la señora GLORIA ARBOLEDA HERNÁNDEZ el derecho de petición presentado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas (fls. 299 a 300 c. anexo No. 2). La señora GLORIA ARBOLEDA HERNÁNDEZ presentó el 31 de octubre y el 11 de noviembre de 2011, otros derechos de petición relacionados con hechos ocurridos en el mes de octubre de 2011 en el Juzgado 7º Civil Municipal de Manizales al interior del proceso de marras (fls. 309 al 340 c. anexo No. 2) Mediante oficio PSA11-1982, se dio respuesta a la solicitud de la señora ARBOLEDA HERNÁNDEZ indicándole que esa entidad no podía fungir como instancia adicional, ni pronunciarse respecto de cuestiones internas del proceso de restitución de inmueble, o impugnar las decisiones con las que los intervinientes no estaban de acuerdo, y que tenían noticia de que se ya había iniciado proceso disciplinario por estos mismos hechos contra la titular del Juzgado 7º Civil Municipal de Manizales, por lo cual
daban por finalizada la actuación respecto de la vigilancia judicial (fl. 341 y 341 vto. c. anexo No. 2). Contra este oficio se interpusieron recursos de reposición y apelación el 6 de diciembre de 2011 (fls. 342 y 343 a 345 c. anexo No. 2), además de otro derecho de petición el 15 de los mismos mes y año, escritos a los cuales se dio respuesta mediante oficio PSA112103 del 26 de diciembre de 2011, en el que se indicó nuevamente a la peticionaria que no era posible acceder a sus solicitudes, que la actuación de vigilancia judicial había finiquitado y se le sugirió respetuosamente consultar un asesor jurídico que la ilustrara sobre sus posibilidades jurídicas (fls. 347 a 348 c. anexo No. 2), decisión ésta que no pudo ser notificada a la señora ARBOLEDA HERNÁNDEZ, por lo cual se fijó edicto para darle a conocer la respuesta a sus escritos (fls. 349 a 350 c. anexo No. 2) . Del anterior recuento se determinó que a la solicitud de vigilancia administrativa impetrada por la quejosa, se le dio el trámite establecido en la ley, concluyendo entonces que la funcionaria investigada, en momento alguno ha incurrido en falta disciplinaria, pues la Magistrada sustanciadora realizó la actuación solicitada y tomó la decisión pertinente, según la documental allegada. El no compartir una decisión no puede llevar a afirmar que la inculpada haya incurrido en conducta censurable a la luz del derecho disciplinario, porque precisamente la actuación reprochada se realizó en el desarrollo de una
facultad legal entregada a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, pues tal atributo se sitúa dentro de la autonomía funcional de este tipo de autoridades. Debe quedar claro que precisamente los atributos legales y jurídicos entregados a éste órgano judicial, le fueron conferidos para vigilar y disciplinar el buen desarrollo de la administración de justicia, y por ello no pueden admitirse este tipo de censuras o quejas, cuando la decisión no satisface a los petentes, pues la labor de estos funcionarios es buscar de los operadores judiciales el excelente desempeño de sus labores públicas, y las acciones tomadas con ocasión de la vigilancia del servicio, no puedan ser objeto de reproche por la decisión final. Al analizar las pruebas allegadas, se concluye entonces que la doctora MARÍA EUGENIA LÓPEZ BEDOYA en su calidad de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en momento alguno ha incurrido en falta disciplinaria, pues en este caso particular, si bien el resultado de la vigilancia no fue el pretendido por la querellante, esta actuación no puede constituir una conducta investigable disciplinariamente, pues la funcionaria investigada estaba cumpliendo con su deber de carácter administrativo y no puede ser cuestionada por ello. Por lo anterior, estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de la doctora MARÍA EUGENIA LÓPEZ BEDOYA en su calidad de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, y como no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en la decisión proferida por ella, sino
el ejercicio de la autonomía funcional concedida por su cargo, se considera que esta no se encuentra incursa en comportamiento constitutivo de falta disciplinaria, y por tanto, imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, acorde con lo expuesto con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DISPONER la terminación del procedimiento seguido contra la doctora MARÍA EUGENIA LÓPEZ BEDOYA en su calidad de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, ordenándose el archivo del mismo acorde con la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Para notificar la anterior providencia se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por el término de 10 días hábiles, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo. TERCERO.- Una vez el expediente en esta Corporación por Secretaría archívense las diligencias.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201200873 00.
Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
Aprobada según Acta No. 21 del 2 de abril del 2013. ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con Aclaración de Voto, lo cual obedeció a que se ubica en la misma unas imprecisiones que deben ser aclaradas, respecto de las características y/o funciones de la Sala Administrativa de ésta Corporación en sus diferentes niveles. Lasaseveraciones a que se hace referencia se identifica en el siguiente texto citado de manera textual: “Debe quedar claro que precisamente los atributos legales y jurídicos entregados a éste órgano judicial [Sala Administrativa], le fueron conferidos para vigilar y disciplinar el buen desarrollo de la administración de justicia…”. Es necesario rectificar en el sentido de que la Sala Administrativa de acuerdo con la Ley 270 de 1996, concretamente en sus artículos 75 y 85, establecen que esa Sala es la encargada de administrar la rama de judicial y de las treinta funciones establecidas por el legislador, no se desprende la característica de ser un órgano jurisdiccional; por lo tanto lo afirmado en la providencia es estimar dicho ente como órgano judicial, se observa como
desacertado. En segundo punto de igual forma es pertinente precisar que lo afirmado en la decisión en otorgar a la Sala Administrativa función disciplinaria, se establece como inexacto porque de acuerdo con la misma ley traída a colación anteriormente, dispone que dicha función respecto de los funcionarios a investigar de su competencia, es exclusiva de la ésta Sala, la cual en este caso dispuso la terminación y archivo de las diligencias en favor dela doctora María Eugenia López Bedoya, en su calidad de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. Respetuosamente,
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado