CSDJ - F11001010200020120087400ADJUNTA20121009133104-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120087400ADJUNTA20121009133104-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201200874 00
Registra Proyecto: 11-09-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C. Nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala de Conjuez Según Acta No. 086 de la misma fecha
ASUNTO A DECIDIR
Aceptados los impedimentos de los H. Magistrados Drs. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA Y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor RAFAEL VELEZ FERNANDEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ocasión a la compulsa de copias ordenadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, en providencia 29 de marzo de 2012. LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación, la compulsa de copias ordenadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación mediante providencia del 29 de marzo de 2012, para que se investigara la presunta mora en el trámite del proceso disciplinario bajo el radicado No. 110011102000200600907 00 proceso a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, en virtud a que se
profirió sentencia el 21 de mayo de 2010 y solo se concedió el recurso de apelación contra dicha decisión el 20 de enero de 2012, cuando ya había ocurrido el fenómeno de la prescripción. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de ponente de 30 de abril 2012, y conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único, se ordenó la apertura de indagación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada, y si la misma era constitutiva de falta disciplinaria o si se había actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Etapa dentro de la cual se recaudaron los siguientes medios probatorios1: - Documentación allegada por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con la cual se remitió informe cronológico y detallado de lo actuado dentro del 1 Folio 27 y 28 del c.o. proceso disciplinario radicado No. 110011102000200600907-00 en donde el inculpado fungió como Magistrado Ponente2. -La Secretaria Judicial de esta Corporación allegó los actos administrativos de nombramiento, posesión, certificación de tiempo de servicios y la ultima dirección registrada en la respectiva hoja de vida del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ3. -La Secretaria Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios4, así como constancia en la que certifica que no cursa ni a cursado otra investigación disciplinaria por estos hechos5.
- Certificación sobre sueldos devengados por el disciplinado, para los años 2010 a 2012, allegada por la Dirección Seccional de Administración Judicial6. - Oficio No. 1220 de fecha 22 de mayo de 2012, proveniente del Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa7. - Acta de notificación personal del auto de apertura de fecha 30 de abril de 2011, al doctor RAFAEL VELEZ FERNANDEZ, en su condición de 2 Folio 36 a 39 del c.o. 3 Folio 47 a 88 del c.o. 4 Folio 46 c.o. 5 Folio 45 c.o. 6 Folio 41 a 43 del c.o. 7 Folio 40 del c.o.
Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá8.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Es competente esta Colegiatura para pronunciarse en la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor RAFAEL VELEZ FERNANDEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, atribución que tiene como sustento el contenido de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La última de las disposiciones enunciadas establece la competencia de esta Sala para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales
y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Identidad del inculpado. Dentro del curso de la investigación disciplinaria se logró acreditar que el doctor RAFAEL VELEZ FERNANDEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 8 Folio 35 del c.o. Judicatura de Bogotá, fue a quien le correspondió conocer el tramite del proceso disciplinario radicado bajo el No. 110011102000200600907 00, el cual tuvo su origen por la queja presentada por la señora BLANCA MARIA CASTILLO SUAREZ en contra del abogado SEGUNDO MILCIADES GONZALEZ PAEZ, resaltándose que se produjo una mora toda vez que, se profirió sentencia el 21 de mayo de 2010 y solo se concedió el recurso de apelación contra la misma el 20 de enero de 2012, cuando ya había ocurrido el fenómeno de la prescripción. Marco legal. El artículo 73 de la ley 734 de 2002, dispone que el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que: - El hecho atribuido no existió, - Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, - Que el investigado no la cometió, - -Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, - Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, Por su parte, el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, establece que el
archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Pues bien, hechas las anteriores precisiones y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se declarará el archivo definitivo de las mismas, por las razones que a continuación se exponen: El tema que ocupa ahora la atención de la Sala se refiere a la presunta mora al interior del proceso disciplinario No. 110011102000200600907 00 de BLANCA MARÍA CASTILLO contra el abogado SEGUNDO MILCIADES GONZALEZ PÁEZ, por cuanto profirió decisión de fondo el 21 de mayo de 2010 y se concedió el recurso de apelación sólo hasta el 20 de enero de 2012, es decir que transcurrieron aproximadamente un año y ocho meses, en días hábiles sin que se concediera el mismo recurso, interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Pues bien teniendo en cuenta las pruebas que hasta el momento obran en el plenario tenemos que dentro de dicho proceso se han surtido las siguientes actuaciones9: El 21 de mayo de 2010, se profirió sentencia en la que se le impuso al disciplinado sanción de CENSURA en el ejercicio de la profesión, toda vez que, incurrió en la falta descrita en el artículo 55 numeral 1º del Decreto 196 de 1971. El 11 de junio de 2010, se envió telegrama al doctor Segundo Milciades
González, según lo establecido en el artículo 190 del C.P.P. 9 Folios 38 y 39 del c.o. El 11 de junio de 2010, se envió telegrama a la señora Blanca Castillo, con el fin de notificarle la sentencia del 21 de mayo de 2010. El 25 de junio 2010, auto de Sustanciación con el fin con de corregir foliación. El 1º de julio de 2010, se expidió constancia informando sobre corrección de la foliación del expediente a partir del folio 37 del cuaderno original hasta el folio 36 del cuaderno de copias. El 19 de julio de 2010, ingreso al despacho para decisión. El 9 de agosto de 2010, auto por medio del cual se requirió defensor de oficio. El 13 de septiembre de 2010, auto en el cual se nombró como defensor de oficio a la doctora Gloria Lucia Mateuz Loaiza. El siete de abril de 2011, auto en el cual se relevó del cargo a la defensora de oficio, la doctora Gloria Lucia Mateuz Loaiza. El 24 de junio de 2011, se ordenó compulsar copias a la doctora Gloria Lucia Mateuz Loaiza y en consecuencia se envió telegrama notificando a la doctora Ángela Viviana Torres de su designación como nueva defensora de oficio. El 18 de julio de 2011, constancia telefónica en donde se le informó a la doctora Ángela Viviana Torres que debía allegar certificado del DAS.
El 12 de agosto de 2011, auto mediante el cual se relevo del cargo. El 5 de septiembre de 2011, se envió telegrama según lo dispone la Ley 1123 de 2007, con el fin de notificarle al doctor Jairo Hernán Moreno su designación como defensor de oficio. El 17 de noviembre de 2011, fijación de edicto de abogados. El 19 de diciembre de 2012, se corrió traslado del recurso de apelación. 20 de enero de 2012, auto que concedió el recurso de apelación. Teniendo en cuenta lo anterior se observa que el proceso disciplinario No. 110011102000200600907 00 de la señora Blanca María Castillo contra el doctor Segundo Milciades González Páez, estuvo a cargo del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ desde el 21 de mayo de 2010 hasta el 20 de enero de 2012, fecha en la cual se ordenó enviar el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se surtiera el recurso de apelación en efecto suspensivo, es decir; transcurrió un (1) año y ocho (8) que en días hábiles correspondería a 385 días sin que se resolviera el asunto. Igualmente, los informes estadísticos del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, allegados a la presente actuación, reflejan que durante el periodo comprendido entre el 21 de mayo de 2010 al 20 de enero de 2012, trascurrieron aproximadamente 385 días hábiles, durante los cuales el
funcionario investigado profirió 2336 decisiones de fondo entre sentencias (301) e interlocutorios (2.035), lo que significa que tuvo una producción de más de seis punto cero (6.0) salidas diarias, sin hablar de la cantidad considerable de sesiones de sala a las que asistió (369), autos de sustanciación (3432), aclaraciones y salvamentos de voto (4), y tutelas (125) que éste realizó durante el mismo período, lo cual sin duda se tiene como un resultado satisfactorio como mayoritariamente lo tiene admitido esta Colegiatura como un estándar aceptable de actuaciones de los funcionarios judiciales, sin que de ello se pueda inferir una conducta negligente o descuidada de parte del acusado. Cifras y asuntos que por sí solos aportan la convicción de la eficiencia y diligencia del funcionario, lo que deja sin piso la consideración de que hubiera sido negligente en el trámite del asunto sometido a su conocimiento y, por el contrario, permiten concluir que el incumplimiento al término legalmente previsto para el caso concreto, obedeció a causas ajenas a su voluntad, no a una falta de diligencia de su parte y al gran volumen de asuntos que debió atender durante ese mismo lapso, los cuales debía despachar en orden de llegada. De esta manera, podemos predicar que la justificación del incumplimiento involuntario de un término procesal o de un retardo u omisión por parte de los funcionarios judiciales se consigue, tal como ocurre en el presente caso, con la demostración de la excesiva congestión de procesos, de su diligencia, rendimiento y eficacia plasmados en el ejercicio de su función.
En consecuencia, resulta jurídico reconocer a favor del funcionario implicado la concurrencia de circunstancias ajenas a su voluntad que le imposibilitaron resolver oportunamente los asuntos a su cargo, no siendo resultado de su negligencia o ineficacia y adicionalmente por lo que no se le podía exigir razonablemente, cumplir a plenitud la función de administrar pronta y cumplida justicia, siendo procedente la terminación del proceso disciplinario con archivo definitivo a su favor, teniendo en cuenta que al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta misma Sala Disciplinaria10, ha sostenido: - “La mora judicial y la violación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. Se justifica cuando existe una carga laboral excesiva. Reiteración de jurisprudencia. …En sentencia T-1249/04 y al efectuarse un recuento de la jurisprudencia constitucional frente al tema se expuso: “…4.2 En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. 4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agrego además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela. …
Ahora bien otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”. De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de casa caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su 10 Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, M.P. Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, Radicación No. 110010102000200901366 00, Bogotá D. C., Diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), Aprobado según Acta de Sala No. 002 de la misma fecha conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal…”11(Subrayado fuera de texto). En este orden de ideas, considera la Sala que en el presente caso es procedente, sin más elucubraciones, ordenar la terminación del proceso disciplinario, adelantado en contra del doctor RAFAEL VELEZ FERNANDEZ en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, y en consecuencial archivar definitivamente las presentes diligencias, al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 ibídem. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y consecuencialmente el archivo definitivo dentro del presente asunto, a favor del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para la época de los hechos, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes. 11 Corte Constitucional sentencia T-366 del 8 de abril de 2005.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO HENRY VILLARRAGA
OLIVEROS
Vicepresidente Magistrado Continúan Firmas……………………..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PEDRO NEL ESCORCIA
CASTILLO
Magistrado Conjuez
ISNARDO GÓMEZ URQUIJO PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ
MARTÍNEZ
Conjuez Conjuez
YIRA LUCIA OLÁRTE ÁVILA
Secretaria Judicial ILCH.