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CSDJ - F11001010200020120087500ADJUNTA20120516094005-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120087500ADJUNTA20120516094005-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201200875 00 Aprobado Según Acta No. 40 de la misma fecha Asunto: niega derecho de petición VISTOS La Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decide la acción de tutela instaurada por el ciudadano LUÍS GUILLERMO SARMIENTO DÍAZ –mediante apoderadacontra la SALA ADMINISTRATIVA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ – CUNDINAMARCA-.

HECHOS La apoderada judicial del actor a través del recurso de amparo, solicitó la protección al derecho de petición, mismo que estimó lesionado por la autoridad accionada “en virtud a que el 23 de enero de 2012, mi representado radicó ante la demandada solicitud de certificación laboral y salarios con los factores devengados, en los formularios correspondientes con el fin de solicitar la pensión de vejez, trascurriendo a la fecha casi tres meses sin recibir respuesta”. Adujo que su patrocinado –o su esposa- “en varias oportunidades…por teléfono y personalmente han preguntado por las certificaciones requeridas con el fin de completar los documentos para solicitar su pensión de vejez,

pero a la fecha [17 de abril de 2012] no ha obtenido respuesta alguna, pues lo única que le informan es que hay mucho trabajo”. Citó jurisprudencia relacionada con el derecho de petición, terminado lo cual solicitó la protección del derecho invocado en amparo y en “consecuencia… se ordene al Director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá – Cundinamarca que en un término improrrogable de cuarenta y ocho horas, a partir de la notificación adoptada por su Honorable Despacho, expida la certificación de tiempo de servicio y factores salariales desde 1994 hasta la fecha en los formularios correspondientes, al nombre del doctor LUÍS GUILLERMO SARMIENTO DÍAZ, solicitud presentada el 23 de enero de 2012”. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA1 1 El recurso de amparo se presentó –inicialmenteante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión, instancia judicial que mediante auto del 19 de abril de 2012, lo remitió a esta Colegiatura a efecto de conocer el mismo, todo dando aplicación a lo dispuesto a lo reglado en el Decreto 1382 de 2000 y atendiendo la naturaleza jurídica de la entidad accionada (fl.12). El Magistrado Ponente mediante auto del 25 de abril (fl.15) admitió a trámite el recurso de amparo y ordenó la notificación a la entidad accionada a efecto de garantizar el derecho de defensa que les asiste a la par que se le reconoció personería jurídica a la apoderada del actor, como tercero con

interés vinculó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En cumplimiento de las anteriores determinaciones, concurrió la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fl.22) y precisó que en aras de salvaguardar los derechos fundamentales del peticionario y “con el fin ejercer control sobre dichas inconsistencias… requirió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial” recibiendo respuesta donde se allega “copia del oficio DESAJ.TH.1413 mediante el cual la Coordinadora de Talento Humano Doctora AMANDA ROCIO ARDILA MORA, adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional, da contestación a la petición elevada por el accionante en la cual allega 53 folios de los cuales hacen parte la certificación laboral 4167 y los formatos requeridos para tramitar la pensión de vejez” por tanto –a su juiciono se está violando el derecho reclamado en amparo superior. Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca (fl.25) informó –previa definición del carácter residual de la acción de tutelaque con la finalidad de no causarle perjuicio al tutelante “mediante oficio DESAJ-TH-1413 de fecha 26 de abril de 2012, suscrito por la Coordinadora de Talento Humano de esta Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca, se dio respuesta a la pretensión instada por el tutelante. Adjunto en 28 folios copias de

certificaciones de tiempo de servicios y factores salariales y en 8 folios los formatos 1, 2 y 3B desde el año 1994 del señor LUIS GUILLERMO SARMIENTO DÍAZ” razón por la cual solicitó la absolución de los cargos reprochados por el actor. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 16 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 37 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el literal c) del artículo 26 del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela. La Sala Dual considera –de entradaque en el presente caso se configura la existencia de un hecho superado, ya que de conformidad con las pruebas arrimadas al proceso se evidencia que a lo solicitado en el derecho de petición, la accionada ofreció -al actoruna debida respuesta antes de proferirse la decisión de primera instancia, acatando en esta las exigencias conceptuales establecidas por la jurisprudencia constitucional en cuanto hace referencia al núcleo fundamental de la garantía constitucional solicitado en amparo, por ello la Sala acoge lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-267/08 donde precisó: “2.1 Imposibilidad para tomar decisión de fondo por carencia actual de objeto. Sea lo primero señalar que la Corte ha indicado que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño

consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares. Respecto a la definición del hecho superado, esta Corporación, en sentencia SU 540 de 2007, manifestó: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado2 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.(…)” (Subrayas fuera del original). En este orden de ideas, el hecho superado es una especie de la carencia actual de objeto. Ahora bien, el principal objetivo de la acción de tutela es servir de baluarte inmediato a los derechos constitucionales fundamentales, por eso, al referirse al mandato que debe pronunciar el juez de tutela al momento de amparar los derechos de los accionantes, el artículo 86 de la Constitución estableció que “(…) [l]a protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”. En este orden de ideas, esta Corte ha señalado que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; pues el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y

efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.”3 2 Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006?, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005?, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003?, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-519 de 1992, reiterada entre otras en las sentencias T-100 de 1995; T-201 de

2004; T-325 de 2004; T-523 de 2006. No obstante, para declarar la carencia actual de objeto es preciso constatar que ésta haya tenido lugar dentro del proceso respectivo y haya podido ser verificada por la autoridad judicial. Se requiere de igual modo establecer el momento procesal en el que se presentó, por cuanto de estos aspectos dependerá que “no obstante se haya producido tal cesación, se exija a los jueces constitucionales de instancia pronunciamiento de fondo que deberá estar conforme al ordenamiento jurídico y el sentido dado por el intérprete constitucional frente a la situación en consideración. Por ello, tanto el juez de segunda instancia en el trámite de la tutela como la Corte Constitucional en el trámite de revisión, no obstante encontrar que el hecho haya sido superado, si al verificar el trámite precedente se establece que con base en el acervo probatorio existente a ese momento y los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales aplicables al caso, el juez ha debido conceder o negar e l amparo solicitado y no lo hizo, debe procederse a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es jurídicamente viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior.”4 (subrayas fuera del original). Así, la Corte Constitucional ha distinguido al menos dos hipótesis diferentes cuando los supuestos de hecho, que han dado origen a la presentación de la acción tuitiva de derechos fundamentales, fenecen, son superados o desaparecen: (i) antes de iniciarse el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo, y (ii) estando en curso el trámite de Revisión ante la

Corte Constitucional. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-523 de 2006. Mediante esta sentencia le correspondió a la Corte Constitucional pronunciarse sobre el caso de un señor de 79 años de edad quien en nombre propio y en el de su hija menor de edad solicitó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna y a la igualdad que consideró habían sido desconocidos por la Secretaría Local del Municipio de Villavicencio al negarle el subsidio que le brinda el Ministerio de la Protección Social a los adultos mayores de 65 años que pertenecen al nivel 1 y 2 del SISBÉN. En el caso objeto de estudio, el accionante de 79 años de edad, quien pertenece al nivel 1 del SISBEN y manifiesta encontrarse en una apremiante situación económica junto con su hija - estudiante de 12 años de edad - y además incapacitado para trabajar debido a una lesión de su puño izquierdo, solicita ser incluido en el “Programa de Subsidios que otorga el Ministerio de la Protección Social a los adultos mayores de 65 años”, en el que lleva dos años inscrito sin que hasta el momento en que se interpuso la acción de tutela se le haya otorgado tal beneficio. En las consideraciones generales de la sentencia se pronunció la Corte sobre el deber de solidaridad a partir de la Constitución Nacional y más concretamente con fundamento en lo dispuesto por el último inciso del artículo 13 superior le corresponde ejercer al Estado frente a las personas colocadas en especiales condiciones de indefensión como son aquellas que se encuentran en estado de indigencia. Con base en las pruebas solicitadas por la Corporación y allegadas al expediente, llegó a la conclusión la Corte que los hechos sobre los cuales se

sustentaba la solicitud de tutela habían sido superados dentro del término que la Sala de Revisión disponía para la decisión. En el primer caso, la Sala de Revisión no puede exigir de los jueces de instancia un proceder diferente y ha de orientarse, en consecuencia, a confirmar el fallo revisado, sin perjuicio de la potestad de revisar la sentencia y declarar aspectos adicionales relacionados con la materia.5 En el segundo evento, es decir, cuando la Sala de Revisión vislumbra que los jueces de instancia debieron conceder el amparo deprecado y no lo hicieron, es necesario que sea revocada el fallo de instancia y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna6”. En efecto una vez establecido el anterior marco conceptual y descendiendo al sub examine -al igual que atendiendo las pruebas que obran en el procesofácil es concluir que la entidad accionada contestó el derecho de petición elevado por el actor, mismo que fuera presentado el 23 de enero de 2012 (fl.6) y se produjo la debida respuesta el 26 de abril del citado año (cfr. fl. 27) en comunicación dirigida al aquí petente a su sitio de residencia, donde se le informó con oficio DESAJ-TH-1413 que: “Con el presente me permito dar respuesta a su solicitud radicada en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 23 de enero de 2012, la cual fue remitida a esta Seccional mediante oficio DEAJPR-1296 y radicada el 29 de febrero de 2012. En (53) folios se envía la certificación salarial No. 4157 y en (8) folios los formatos 1, 2 y 3B requisitos para tramitar la pensión de acuerdo a su solicitud”

(fl.27). Recapitulando, vale anotar que la demanda de tutela se presentó – inicialmente ante el Juzgado Penal atrás referidoel 17 de abril de 2012 (fl.11) y al momento de dictarse el presente fallo, la entidad accionada dio la 5 Al respecto, consultar, entre otras, la sentencia T-722 de 2003. 6 Ibíd. respuesta requerida por el tutelante, por ello están dados los extremos temporales para soportar la configuración de un hecho superado, tal como lo exige la jurisprudencia constitucional arriba citada y por ello no existe orden judicial que impartir en el presente caso. En efecto -ante las anteriores situaciones fácticas y jurídicaslejos está de poder considerarse que existe lesión al derecho de petición del actor, pues por el contrario, lo que se aprecia –a esta fechaes que la autoridad accionada dio cabal cumplimiento a las obligaciones exigidas por el marco legal y jurisprudencial -antes de proferirse la sentencia de amparo de primera instanciaestablecido para la protección del mencionado derecho fundamental, ya que al peticionario se le suministró documentación relacionada con la expedición del certificado laboral y los formularios solicitados a efecto de darle trámite a su pensión de jubilación. En este orden de ideas y ante la respuesta dada por la accionada dentro de los tiempos indicados en precedencia, esta Sala no encuentra orden judicial que impartir tendiente a lograr el amparo del derecho fundamental invocado en amparo, por tanto se debe declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela por la existencia jurídica de un hecho superado, conforme a los

razonamientos expuestos en precedencia. En consecuencia, la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autorización de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el ciudadano LUÍS GUILLERMO SARMIENTO DÍAZ de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría notifíquese esta decisión a todos los intervinientes.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, envíese esta sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

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