CSDJ - F11001010200020120087701ADJUNTA20141009080333-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120087701ADJUNTA20141009080333-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FALLO SANCIONATORIO FUNCINARIO / DEBERES / Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. En materia disciplinaria, no es suficiente la sola edificación del elemento objetivo que integra la descripción legal, para endilgar responsabilidad a un funcionario; en tanto es necesario como viene de verse, la antijuricidad para erigir el concepto estructural de tipicidad junto a la integración de los dos elementos básicos de la culpabilidad, dolo o culpa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014)
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
Radicado No. 110010102000201200877 01 (9687-20) Aprobado según Acta de Sala No. 85 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia del 9 de junio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, con ponencia del Magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA1, mediante la cual fue declarada disciplinariamente responsable la doctora MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA, en su condición de Juez Cuarta de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Valledupar, sancionándola con amonestación, tras hallarla responsable de haber incumplido el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por la inobservancia de los artículos 4, 86, 230 y 241 numeral 9 de la Constitución Nacional, así como el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El inicio de la presente actuación lo constituyó la queja instaurada por los señores CIRO GUZMÁN CHINCHIA y JORGE LUIS ARZUAGA MARTÍNEZ, en fecha 11 de enero de 2012, contra la doctora MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA, en su condición de Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por presuntamente incurrir en los delitos de prevaricato y abuso de autoridad por acto arbitrario injusto, al haber admitido y decretado medidas cautelares en una acción de tutela promovida contra un fallo de tutela proferido por el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar. Explicaron los quejosos, que tras las irregularidades advertidas en las elecciones de autoridades locales, llevadas a cabo el día 30 de octubre de 2011, instauraron acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, Despacho que les tuteló el 1 En Sala con la Magistrada GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ derecho fundamental al debido proceso, y ordenó a las entidades accionadas
suspender los actos administrativos electorales “que declararon la elección de concejales en el municipio de Valledupar en las elecciones del 30 de octubre de 2011 y se proceda a realizar de forma inmediata un reconteo voto a voto de las mesas de votación en este municipio, para garantizar la verdad de los resultados, conforme a los poderes otorgados por el numeral 4 del art. 265 C.N.” (Sic). Agregaron los querellantes, que luego de impugnar el fallo en mención, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional del Estado Civil, expidieron actos administrativos para dar cumplimiento a lo ordenado por el Juez Constitucional, programándose el inicio de los escrutinios, el 28 de diciembre de 2011. Sorpresivamente, resaltaron los quejosos, el señor GABRIEL MUVDI ARANGUENA, interpuso acción de tutela contra el fallo de tutela proferido por el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, acción improcedente, en su concepto, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional. Concretaron, que de forma temeraria, rompiendo los precedentes constitucionales y con una conducta prevaricadora y grosera, la doctora MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA, en su condición de Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, decidió admitir la acción de tutela incoada por la señora MUVDI ARANGUENA, y en auto del 28 de diciembre de 2011, dispuso la suspensión provisional de la orden emitida por el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, hasta
cuando se profiriera el fallo de fondo. Anexaron copia de las referidas acciones de tutela y de la documental relacionada con el escrutinio de las votaciones de autoridades locales del 30 de octubre de 2011 (fls. 1 a 238 c.1ª Instancia). 2.- Con fundamento en lo anterior, el Magistrado instructor de instancia, mediante auto del 18 de enero de 2012, ordenó la apertura formal de investigación contra la doctora MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA, en su condición de Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, ordenando la práctica de pruebas (fl. 240 c.1ª Instancia) 3.- A través del oficio del 8 de febrero de 2012, el doctor PEDRO OLIVELLA SOLANO en su condición de Juez Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, informó de las actuaciones surtidas al interior de la tutela de primera instancia adelantada en su Despacho, radicada bajo el No. 201100494-00. Anexó copia de la actuación. (fls. 243 a 273 c.1ª Instancia). 4.- La Secretaría General del Tribunal Superior de Valledupar, en oficio No. 5093 del 14 de febrero de 2012, remitió copia del acuerdo de nombramiento de la doctora MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA, como Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. (fls. 275 a 277 c. 1ª Instancia). 5.- En oficio del 14 de febrero de 2014, la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de ValleduparCesar, allegó copia del acta de posesión de la
doctora MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA, en el cargo de Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. (fls. 284 a 286 c. 1ª Instancia). 6.- Mediante oficio No. ATH-115 del 9 de marzo de 2012, la Coordinadora del Área del Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, certificó el salario mensual devengado por la doctora MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA, en su condición de Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. (fl. 287 c. 1ª Instancia). 7.- En sesión de la Sala Ordinaria celebrada el 18 de abril de 2012, esta Colegiatura, resolvió, en uso del poder preferente señalado en el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, asumir la investigación seguida contra la doctora MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA, en su condición de Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, ordenado la práctica de pruebas (c. anexo c.). 7.1.- Evacuadas las pruebas decretadas, en Sala 44 del 24 de mayo de 2012, esta Colegiatura renunció al referido poder preferente, y en consecuencia, ordenó remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, la actuación adelantada contra la doctora MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA, en su condición de Juez
Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (c. anexo c.). 8.- La Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar, en oficio No. WCH0185 del 25 de abril de 2012, remitió copia de los fallos proferidos en primera y segunda instancia, al interior de la acción de tutela promovida por JORGE LUIS ARZUAGA MARTÍNEZ y otros, contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, radicada bajo el número 2011-00494-00 (fl. 293 c.1ª Instancia y c. anexo). 9.- A través del auto de fecha 6 de julio de 2012, el Magistrado instructor de instancia, vinculó al presente investigativo al doctor PEDRO FACUNDO OLIVELLA SOLANO, Juez Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, ordenando además la práctica de pruebas (fl. 305 c.1ª Instancia). 10.- El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, en oficio No. 1295 del 2 de agosto de 2012, remitió copia del fallo proferido el 14 de febrero de 2012, dentro de la acción de tutela instaurada por JORGE LUIS ARZUAGA MARTÍNEZ y otros (fls. 336 a 347 c.1ª Instancia). 11.- El doctor PEDRO FACUNDO OLIVELLA SOLANO, Juez Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante escrito radicado el 8 de octubre de 2012, rindió versión libre, señalando para tal fin, en primer lugar, que en la queja presentada no se encontraba ningún hecho ni sindicación en
su contra, por el trámite de la acción de tutela concedida a dos candidatos al Concejo Municipal de Valledupar, donde ordenó el recuento de votos para esa Corporación. Resaltó que la inconformidad de los quejosos, iba dirigida contra otra funcionaria judicial, quien ordenó suspender también por vía de tutela, los efectos de la decisión proferida en la tutela a su cargo. Concluyó manifestando que no tenía ningún elemento de juicio para reprochar la actuación de la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, “que fue totalmente independiente de la mía.” (Sic), además, resaltó que el trámite tutelar a su cargo, no presentó irregularidad alguna, pues realizó las interpretaciones y las aplicaciones de la ley dentro del marco normativo pertinente (fls. 352 y 353 c. 1ª Instancia). 12.- El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, en oficio No. 200 del 18 de febrero de 2013, dejó a disposición el proceso de tutela No. 2011-00494-00 promovido JORGE LUIS ARZUAGA MARTÍNEZ y otros, contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 358 c.1ª Instancia y c. anexo). 13.- Ordenado el cierre de la investigación, en auto del 8 de marzo de 2013 (fl. 362 c. 1ª Instancia); la Sala Dual de instancia, mediante proveído del 17 de julio de 2013, en primer lugar, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario a favor del doctor PEDRO FACUNDO OLIVELLA SOLANO, Juez
Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, y en segundo orden, profirió cargos a la doctora MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA, en su condición de Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conducta calificada como grave dolosa. El fallador de primer grado, luego de relacionar las actuaciones surtidas al interior de las acciones de tutela adelantadas ante el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar y la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por JORGE LUIS ARZUAGA MARTÍNEZ y otros, contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, radicada bajo el número 201100494-00, y por el señor GABRIEL MUVDI ARANGUENA contra el citado Juzgado Sexto Administrativo, respectivamente, consideró: Que la doctora MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA, en su condición de Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al haber admitido la acción de tutela y ordenado, como medida provisional la suspensión de la orden emitida por el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, al interior de la acción de tutela promovida por JORGE LUIS ARZUAGA MARTÍNEZ y otros, contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, radicada bajo el número 201100494-00, no tuvo en cuenta la jurisprudencia expuesta por la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001; C590 del 8 de junio de 2005; T-104 del 15 de febrero de 2007; T-701 del 23 de septiembre de 2011. Reseñó además, que la Operadora Judicial con su conducta funcional, no acató lo dispuesto en los artículos 4, 86, 230 y 241 numeral 9 de la Constitución Nacional, así como el contenido del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, explicó el Seccional de instancia, porque es a la Corte Constitucional a quien le compete la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en las materias relacionadas con la revisión de las decisiones judiciales de tutela, donde actúa como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y unifica la jurisprudencia Advirtió igualmente, que el Tribunal Constitucional, ha señalado la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutelas, ello en aplicación y eficacia al principio de seguridad jurídica, “porque de no ser así, los fallos de tutela entrarían en un circuito indefinido dentro del cual la parte inconforme tendría la posibilidad de interponer el recurso de amparo cuantas veces lo considerara necesario y por tanto, no finiquitaría el debate que se lleva a cabo, en el que finalmente se busca la protección inmediata de derechos y garantías fundamentales.” (Sic). Al punto, recalcó que el mecanismo para debatir la decisión de un juez de
tutela, es la impugnación de la misma, y en caso de no agotarse dicha instancia, tan solo le queda la revisión hecha por la Corte Constitucional. En cuanto a la medida provisional o previa decretada por la disciplinable en el auto admisorio de la tutela, “Cuando el 28 de diciembre de 2011 ordenó suspender el fallo de tutela de primera instancia pronunciado por el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, se evidencia la errada aplicación del artículo 7 del decreto 2591 de 1991, porque si no era procedente el trámite de tutela contra el fallo de tutela que ordenó suspender, mucho menos era procedente dicha suspensión, de tal manera que lo que se ha dicho antes en esta misma providencia en relación con la improcedencia de la tutela por ella tramitada, vale igualmente para la medida previa o provisional que pronunció.” (Sic). La falta fue imputada a la funcionaria judicial, en la modalidad de culpabilidad dolosa, pues a juicio de la Sala Dual, la doctora MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA, de manera consciente y voluntaria decidió tramitar la tutela y ordenar la medida provisional, cuando conocía de su improcedencia, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional. Finalmente, la falta atribuida se consideró como grave, por el mando y dirección del Despacho que tenía la disciplinable en su condición de Juez (fls. 366 a 377 c. 1ª Instancia). 14.- El 30 de julio de 2013, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, llevó a cabo la
notificación personal del auto de pliego de cargos a la doctora MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA (fl. 380 c.1ª Instancia). 15.- La Procuraduría General de la Nación, mediante certificado No. 49440569 de fecha 3 de septiembre de 2013, informó que la doctora MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA, no registraba sanciones o inhabilidades (fl. 387 c.1ª Instancia). 16.- Mediante escrito radicado el 12 de septiembre de 2013, la doctora MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA, presentó descargos respecto a la imputación de cargos formulados en su contra, manifestando para tal efecto, en primer lugar, que admitió la acción de tutela instaurada por el señor GABRIEL MUVDI ARANGUENA contra el fallo de tutela emitido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, al amparo de las previsiones consagradas en la constitución y la ley. Explicó al respecto, que una vez asignada la acción de tutela a su Despacho, consideró ser competente para conocer de la misma, de acuerdo con las reglas fijadas por la Corte Constitucional en Auto 124 de 2009; asimismo, refirió que en nuestro ordenamiento no existe causal alguna “que le permita al juez constitucional inadmitir de plano una acción tutelar que presente un ciudadano que considera en peligro o vulnerado un derecho fundamental.” (Sic). Continuó con su exposición, indicando que era su deber constitucional y legal admitir la acción de tutela de autos, para verificar, con los medios probatorios pertinentes, si se advertía en ese caso, una de las circunstancias de
improcedibilidad previstas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, o de las establecidas vía jurisprudencial. Aseguró, que en el caso concreto, el fallo proferido por el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, el cual fue atacado por vía de tutela por el señor GABRIEL MUVDI ARANGUENA, no ostentaba la condición de cosa juzgada constitucional, al encontrarse en trámite una impugnación, promovida por parte del Consejo Nacional Electoral y por la doctora ANGELA DIANA FUMINAYA, como miembro de la Comisión Escrutadora. En razón de lo anterior, concluyó la versionista “en ese primer momento al estudiar la acción de tutela no existía aún claridad conceptual para esta juzgadora sobre la procedencia o no de la acción tutelar, instaurada como mecanismo transitorio por el ciudadano MUVDI ARANGUENA, sobre todo al advertir de bulto la existencia de una violación flagrante al derecho de defensa del peticionario, al no ser vinculado a la acción tutelar adelantada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar. Situación que me obligaba a estudiar y profundizar la materia, recaudar la información ordenada en el auto admisorio de la acción de tutela, para finalmente tomar la decisión dentro del término estipulado por la constitución y definir con suficientes elementos de juicio si procedía o no el amparo constitucional solicitado.” (Sic). En relación a la medida de suspensión provisional del fallo proferido por el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, decretada al admitir la
multicitada acción de tutela, indicó la Operadora Judicial, que la misma correspondió a la eventual violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, de algunos ciudadanos legalmente elegidos como concejales del municipio de Valledupar, que con ocasión del fallo impugnado no podrían ejercer su derecho constitucional de asumir el cargo para el cual fueron legítimamente elegidos. Complementó su tesis, resaltando que la acción de tutela fue impetrada por el señor GABRIEL MUVDI ARANGUENA, el 27 de diciembre de 2011, data para la cual se encontraba en vacancia judicial el Tribunal Administrativo del Cesar, y por tanto, ese Tribunal no tenía la posibilidad de desatar la impugnación incoada contra la sentencia del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar. Adujo además, que efectivamente “la violación al Debido Proceso y al Derecho de Defensa, sí existió y así lo declaró el Magistrado CARLOS ALFONSO GUECHA MEDINA Magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, en fallo de 26 de enero de 2012, que advirtió la irregularidad reclamada por el tutelante MUVDI ARANGUENA, decretó la Nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela fallada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, desde el auto admisorio de la demanda inclusive y le Ordenó reiniciar el proceso notificando a las partes y a los terceros con interés para actuar en este proceso (concejales electos).” (Sic). En este orden, refirió la disciplinable, que contrario a lo expuesto en el pliego
de cargos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha sido del todo pacífica y tranquila, frente a la acción de tutela contra tutela, pues en los textos mismos de los salvamentos de voto a la sentencia SU-1219 de 2011, los Magistrados CLARA INÉS VARGAS y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, “se desprende claramente que la discusión se sigue centrando en el tema de la cosa juzgada constitucional y en precisar hasta que punto una sentencia de Tutela puede tener la calidad de verdadera sentencia cuando incurre en una clara vía de hecho, como ocurrió con la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 6º Administrativo, tantas veces mencionada.” (Sic). Finalizó señalando la Juez SOTO GARCÍA, que luego de admitir la acción de tutela y profundizar en el estudio del tema, concluyó que la acción de tutela instaurada por el señor GABRIEL MUVDI ARANGUENA, no era el camino indicado para atacar la sentencia de tutela proferida por el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, y por tal razón, al adoptar la decisión de fondo, el 10 de enero de 2012, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional en el tema de tutelas contra sentencias de tutela, declaró la improcedencia de la acción y ordenó el levantamiento de la medida provisional dispuesta en el auto admisorio de la misma. Aportó copia de los fallos de tutela proferidos al interior de la acción de tutela promovida por JORGE LUIS ARZUAGA MARTÍNEZ y otros, contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil,
radicada bajo el número 2011-00494-00, además solicitó la práctica de pruebas (fls. 393 a 399 c.1ª Instancia). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 9 de junio de 2014, la Sala de instancia sancionó con amonestación a la doctora MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA, en su condición de Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, tras hallarla responsable de haber incumplido el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la inobservancia de los artículos 4, 86, 230 y 241 numeral 9 de la Constitución Nacional, así como el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, calificada a título de culpa. El fallador de primer grado argumentó su decisión señalando que de las pruebas allegadas al dosier, se evidenciaba que la Juez SOTO GARCÍA, al momento de tramitar la acción de tutela instaurada por el señor GABRIEL MUVDI ARANGUENA contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, cometió la falta disciplinaria endilgada en el pliego de cargos. Lo anterior, indicó el a quo, por cuanto la operadora de justicia, al momento de avocar el trámite de la citada acción de tutela, olvidó que es a la Corte Constitucional a quien le compete la guarda de la integridad y supremacía de la constitución en las materias relacionadas con la revisión de las
decisiones judiciales de tutela, donde actúa como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y unifica la jurisprudencia. Resaltó la Sala Dual, que la Corte Constitucional ha señalado de manera quieta y pacífica la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutelas, dando así aplicación y eficacia al principio de seguridad jurídica, por tanto, bajo ninguna circunstancia se podía admitir una acción de tutela contra otro fallo de igual entidad, porque le mecanismo para impugnar la decisión de un juez de tutela, es la impugnación de la misma, y en caso de no agotarse la segunda instancia, tan sólo queda la revisión hecha por la Corte Constitucional. En el caso concreto, advirtió que la Juez investigada debió hacer valer la Constitución, la ley y la jurisprudencia para evitar el trámite de la acción de tutela incoada por el señor GABRIEL MUVDI ARANGUENA, porque si bien este ciudadano consideraba que el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar había vulnerado su derecho al debido proceso debió acudir ante ese mismo Despacho para solicitar su vinculación al trámite tutelar como tercero interesado pero no acudir a interponer otra acción de amparo en los términos vistos en precedencia. En relación con la medida provisional ordenada por la disciplinada en el auto admisorio de la tutela, consistente en suspender el fallo de tutela proferido por el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar “se evidencia la errada aplicación del artículo 7 del decreto 2591 de 1991, porque si no era
procedente el trámite de la tutela contra el fallo de tutela que ordenó suspender, mucho menos era procedente dicha suspensión de tal manera que lo que se ha dicho antes en esta misma providencia en relación con la improcedencia de la tutela por ella tramitada, vale igualmente para medida previa o provisional que pronunció.” (Sic). Frente a los argumentos defensivos de la funcionaria inculpada, refirió el Juzgador de primer grado, de un lado, que contrario a lo expuesto por la disciplinada, la discusión en el caso concreto no se planteaba en una supuesta denegación de justicia y de la inexistencia de normas que prohíban el rechazo de plano de una acción de tutela, pues en tratándose del trámite de las acciones de amparo, el operador debe comportarse como juez constitucional, y no como un juez ordinario, por tanto, debe hacer uso de la constitución y de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, y no de la ley. Asimismo, descartó el Seccional de instancia, la tesis planteada por la Juez SOTO GARCÍA, quien consideró que la jurisprudencia de la Corte Constitucional no fuera pacífica y tranquila, frente al rechazo de la acción de tutela contra fallos de tutela, pues los salvamentos de voto presentados por dos Magistrados en la Sentencia SU – 1219 de 2001, significaban que la jurisprudencia no fue adoptada de forma unánime. De otro lado, dedujo como innecesarias las pruebas ordenadas por la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al
interior del trámite tutelar en mención, en aras de establecer si la tutela cuestionada como trasgresora de los derechos fundamentales del actor gozaba de la intangibilidad de la cosa juzgada constitucional, en primer lugar, porque las mismas no se requerían de cara al problema jurídico concreto, y por cuanto los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, además, “porque el fallo de tutela impugnado mediante la tutela que se presentó era reciente, de 12 de diciembre de 2011, era lógico inferir que el mismo no había sido modificado aun cuando se inició el trámite por la Juez MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA el 28 de diciembre del mismo año, entre otras cosas, porque para esa fecha última el superior funcional del Juez Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, el Tribunal Administrativo del Cesar, que estaba habilitado legalmente para conocer de la impugnación, al igual que la Corte Constitucional, se encontraban en periodo legal de vacancia judicial desde el 20 de diciembre de 2011 hasta el 10 de enero de 2012 inclusive.” (Sic). A juicio del Juez Disciplinario a quo, al haberse dictado sentencia el 10 de enero de 2012, declarando la improcedencia de la acción tutela, con el argumento de no proceder la tutela contra tutela, porque tratándose de esta clase de fallos su control se ejerce a través de la impugnación y la eventual revisión, la doctora MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA, reconoció su conducta impropia. Concluyó el fallador de instancia, calificando la falta como grave, por cuanto
la disciplinada afectó la naturaleza esencial del servicio de la administración de justicia que no fue eficiente, y además se perturbó éste sustantivamente, y por cuanto ese tipo de conductas trascienden al colectivo ciudadano de manera negativa. Modificó además, de dolosa a culposa la naturaleza de la falta (fls. 410 a 418 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN En el término legal oportuno, la doctora MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA, instauró y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en su contra, pues a su juicio, en primer lugar, la decisión presentaba un error manifiesto en la interpretación de lo regulado en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, sobre la ilicitud sustancial y falta de aplicación adecuada de la interpretación que de tal disposición hizo la Corte Constitucional. Fundando su tesis en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-948 de 2002), y la doctrina nacional (EDGARDO MAYA VILLAZÓN y CARLOS ARTURO GÓMEZ PAVAJEAU) advirtió que si bien desde el plano fenomenológico “se observa, lo que podría constituir una presunta vulneración de un deber por parte mía, al admitir la tutela en contra del fallo de tutela en cuestión; es preciso reiterar, que para efectos de la antijuridicidad disciplinaria no basta con la simple y formal vulneración de ese deber, sino que se requiere un avallasamiento que comprometa la mismísima razón de ser de ese deber.” (Sic). Al punto, sostuvo la censora, para que un servidor público responda
disciplinariamente, debe con su conducta quebrantar sustancialmente el deber funcional que como agente estatal le asiste, extralimitarse en el ejercicio de sus derechos y funciones, incurrir en prohibiciones, o violar con su conducta el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, sin que la misma, esté amparada por cualquiera de las causales previstas en el acuerdo 28 ibídem, como aquellas eximentes de responsabilidad disciplinaria. Continuó su exposición la apelante, reiterando lo expuesto al presentar los descargos frente a la imputación de cargos, señalando como un deber constitucional y legal admitir la acción de tutela de autos, para establecer, con los medios probatorios pertinentes, si se advertía en ese caso, una de las circunstancias de improcedibilidad previstas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, o de las establecidas vía jurisprudencial. Indicó además, como fines de las pruebas decretadas, determinar si realmente “estábamos frente a una tutela que gozara de la intangibilidad de la cosa juzgada constitucional, caso en el cual si era improcedente la acción de tutela invocada por el ciudadano, ya que del texto de la Jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional, Sentencia SU-219 de noviembre 21 de 2011, se desprende claramente que es frente a esas decisiones tutelares que han surtido el trámite legal de la impugnación y revisión o no revisión por parte de la Corte Constitucional, donde ya la sentencia de tutela adquiere ese carácter de inmutable y definitivo que
haría ahí sí, improcedente la acción de tutela, pues sólo la Corte Constitucional podría revisar y revocar la misma”. (Sic). Refirió, que el fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, atacado vía de tutela por el ciudadano GABRIEL MUVDI ARANGUENA, no ostentaba la condición de cosa juzgada constitucional, pues el mismo, había sido objeto de impugnación por el Consejo Electoral y por la doctora ÁNGELA DIANA FUMINAYA. Explicó de lo expuesto que la admisión de la tutela y la decisión de suspender provisionalmente el fallo de tutela atacado, no tenían la virtualidad de afectar sustancial sino formalmente el deber funcional, pues en su con
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