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CSDJ - F11001010200020120088201ADJUNTA20150507075539-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120088201ADJUNTA20150507075539-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201200882 01 (10485-23) APELACIÓN / Sentencia Funcionario Decreta prescripción / Confirma DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS/ Respetar, cumplir, y dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

Se investiga funcionario por: i) librar mandamiento de pago tomando como base documentos carentes del requisito de exigibilidad; ii) aprobar la transacción presentada por las partes sin analizar las facultades del apoderado; iii) asumir el conocimiento del proceso, respecto del cual carecía competencia; iv) rechazar la intervención del ministerio de educación y v) decretar el embargo de las cuentas del sistema general de participaciones en el rubro de educación para el pago de acreencias a cargo únicamente del departamento del chocó.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 110010102000201200882 01 (10485-23) Aprobado según Acta de Sala No. 36 República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201200882 01 (10485-23)

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza designado por el funcionario investigado, contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó1, mediante la cual fue sancionado el doctor GONZALO BECHARA OSPINA en su condición de Juez Primero Administrativo de Quibdó, con Destitución en el cargo e Inhabilidad General por el término de diez (10) años, como autor responsable del incumplimiento del numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 por no dar aplicación a los artículos 63 de la Constitución Nacional, los artículos 340, 488, 507, 521, el numeral 8 del artículo 637, el 513 y 684 del C. de P.C; el artículo 19 del Decreto 111 de 1996; el artículo 21 del Decreto 028 de 2008; el artículo 3 del Decreto 2613 de 2009 y los artículo 132 y 177 del Código Contencioso Administrativo, conducta calificada como gravísima (artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002) a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente investigación disciplinaria con fundamento en la compulsa de copias ordenada el 18 de enero de 2011 por el Tribunal

Contencioso Administrativo del Chocó, al decidir el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ejecutivo contractual No. 201000161, 1 Con ponencia del Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO en Sala Dual con la Magistrada ROCÍO MABEL TORRES MURILLO. República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201200882 01 (10485-23) instaurado por Jesús Xavier Gómez Lozano (cesionario de la Diócesis de Itsmina) contra el Departamento del Chocó, del cual conoció el doctor GONZALO BECHARA OSPINA en su condición de Juez Primero Administrativo de Quibdó. En atención a la limitada competencia en esa instancia, el Tribunal ordenó compulsar copias para investigar las presuntas irregularidades advertidas por el apoderado de La Nación – Ministerio de Educación, en el trámite del proceso ejecutivo contractual, las cuales en términos generales fueron enunciadas de la siguiente manera: a. La competencia del proceso de la referencia no se encontraba radicada en cabeza del Juez Administrativo sino en el Tribunal Contencioso Administrativo, en virtud de la adición a la demanda efectuada por la parte ejecutante, pues la cuantía pasó de $772.500.000.oo a $1.545.000.000.oo. b. Para poder saber si efectivamente la obligación era exigible se requería allegar con la demanda la liquidación del contrato de educación, en tanto no se estableció de manera clara y precisa el

valor a cancelar a la Diócesis de Itsmina, tomando un contrato de transacción y el original del contrato de prestación del servicio educativo, como título ejecutivo complejo. República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201200882 01 (10485-23)

c. Respecto de la transacción a la cual se le otorgó plena validez, no contó con el consentimiento del mandante, pues el apoderado del Departamento del Chocó sólo tenía la facultad de transigir si aquella se efectuaba judicialmente, incumpliendo los requisitos de reciprocidad de concesiones entre los contratantes, desatendiendo el Juez lo mandado en los artículos 2470 y 2471 del Código Civil en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. d. En relación a las medidas de embargo decretadas dentro del referido proceso ejecutivo contractual, el Juez disciplinable al tener por aprobado el acuerdo suscrito entre las partes, debió proceder a suspender las medidas cautelares y cancelar los oficios de embargo remitidos a las entidades financieras; además de haberlo efectuado sobre las cuentas del Sistema General de Participaciones en el rubro de educación, siendo que las acreencias estaban únicamente a cargo del Departamento del Chocó. e. Adicionalmente, por rechazar de plano la intervención del Ministerio de Educación, absteniéndose de adelantar el trámite incidental y disponer la terminación del proceso por pago de la obligación. (fl. 286 a 304 c.o

1 primera instancia). 2.- Mediante auto del 30 de marzo de 2011, la entonces Magistrada Liliana del Socorro Marín Parías, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor GONZALO BECHARA OSPINA, por las República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201200882 01 (10485-23) presuntas irregularidades advertidas dentro del proceso ejecutivo contractual No. 201000161, instaurado por Jesús Xavier Gómez Lozano contra el Departamento del Chocó, al i) librar mandamiento de pago tomando como base documentos carentes del requisito de exigibilidad; ii) aprobar la transacción presentada por las partes sin analizar las facultades del apoderado; iii) asumir el conocimiento del proceso, respecto del cual carecía competencia; iv) rechazar la intervención del Ministerio de Educación y v) decretar el embargo de las cuentas del Sistema General de Participaciones en el rubro de educación para el pago de acreencias a cargo únicamente del Departamento del Chocó. (fls. 333 a 335 c. o. 1 primera instancia). Figuran en el cuaderno principal las siguientes pruebas:  Oficio CAQ 17-03-471 del 11 de mayo de 2011, mediante el cual el Director Administrativo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, remitió el certificado No. 422, copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión del doctor GONZALO BECHARA OSPINA. (fls. 341 a 344 c.o 1 primera

instancia).  Auto del 18 de mayo de 2011, por medio del cual se ordenó incorporar a la actuación copia del recorte del artículo titulado “Seis detenidos por embargos a fondos de la educación" publicado en la edición No. 806 del 15 al 21 de abril de 2011, del periódico Chocó Siete Días. (fl. 348 c. o. 1 primera instancia). República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201200882 01 (10485-23) 3.- Por auto del 18 de mayo de 2011, atendiendo constancia secretarial de encontrarse en trámite la investigación disciplinaria No. 201000262, relacionada con las irregularidades en el decreto de embargo de las cuentas del Sistema de Participaciones en Educación dentro de la demanda No. 201000161, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, la Magistrada de instrucción dispuso la acumulación de las diligencias para conocerlas bajo la misma cuerda procesal. (fls. 346 y 347 c.o 1 primera instancia). En el expediente disciplinario incorporado e identificado bajo el radicado No. 201000262, obraban las siguientes documentales:  Oficio CSJCH-DM-01-062 del 24 de octubre de 2010, a través del cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó allegó a la actuación copia de la Resolución No. V-696-01 del

29 de septiembre de 2010, por medio de la cual se abstuvo de efectuar anotación al Juez GONZALO BECHARA COPETE. (fls. 352 a 363 c. o 1 primera instancia). Igualmente, allegó copia simple de algunas piezas del proceso ejecutivo contractual No. 201000161 de Jesús Xavier Gómez Lozano (cesionario de la Diócesis de Istmina) en contra del Departamento del Chocó. (fls. 364 a 493 c.o 1 primera instancia).  Oficio CAQ 17-03-178 del 2 de marzo de 2011, mediante el cual el Director Administrativo de la Dirección Seccional de Administración República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201200882 01 (10485-23) Judicial de Medellín – Antioquia, remitió el certificado No. 183, copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión del doctor GONZALO BECHARA OSPINA. (fls. 503 a 506 c. o 1 primera instancia).  Oficio No 380-0435-2011 del 7 de marzo de 2011, a través del cual el Jefe de la División Administrativa del Banco Popular certificó que el proceso No. 20100.0161 fue cancelado el 31 de mayo de 2010 por la suma de $6.000.000.000.oo, los cuales el 100% fuero debitados de la cuenta de ahorro No. 220.066.11461.2 denominada Fiduprevisora

S. A. EEFP MEN S.G.P. 028 SECTOR EDUCACIÓN. (fl. 507 c. o 1 primera instancia).  Constancia secretarial del 6 de abril, por medio de la cual la Auxiliar Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó indicó dar cumplimiento a la instrucción impartida en auto del 31 de marzo de 2011 (fl. 509 c.o 2 primera instancia), en el sentido de tomar copia al proceso ejecutivo 201000161, concretamente, a la providencia que decretó mandamiento de pago en contra del Departamento del Chocó, así como a la que dispuso la medida de embargo sobre los recursos que se transfieren por cuenta del Sistema General de Participaciones y de los oficios de comunicación de las medidas cautelares (fls. 511 a 538 c. o 2 primera instancia).

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201200882 01 (10485-23)  Oficio No. DSF No. 0458 del 3 de mayo de 2011, por medio del cual el Director Seccional de Fiscalías de Quibdó informó del adelantamiento de investigación penal contra el disciplinable por las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo No. 201000262, correspondiéndole el radicado No. 70016008787201000046 ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia (fls. 543 y 544 c. o 2 primera instancia).  Oficio No 0617 del 26 de mayo de 2011, por medio del cual el

Asistente del Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Antioquia, certifica que la investigación penal No. 270016008787201000046, adelantada en contra del doctor GONZALO BECHARA OSPINA por el presunto delito de peculado por apropiación, se encontraba en etapa de indagación preliminar ante ese despacho. (fl. 548 c. o 2 primera instancia).  Copia del expediente disciplinario conocido por el Magistrado de Descongestión Pedro Alexander Rodríguez Matallana bajo el radicado 201000612, radicada posteriormente bajo el No. 201100096 por la Magistrada Liliana del Socorro Marín Parías, el cual tuvo origen en la solicitud efectuada por José Martín Hincapié Álvarez quien como administrador temporal para el sector educativo del Departamento del Chocó, solicitó la vigilancia del proceso ejecutivo contractual No. 201000161, adelantado por Jesús Xavier Gómez Lozano contra el Departamento del Chocó; actuación en la que por auto del 7 de abril República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201200882 01 (10485-23) de 2011 se ordenó acumular al tramitado con el No. 201000262 (fls. 549 a 568 c. o 2 primera instancia). 4.- Mediante proveído del el 29 de julio de 2011, con ponencia de la Magistrada Liliana del Socorro Marín Parias en Sala Dual con el doctor Jesús Orlando Palta Guzmán, se formuló pliego de cargos contra el doctor

GONZALO BECHARA OSPINA como Juez Primero Administrativo de Quibdó, por presunta infracción al deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 por desconocer el contenido del artículo 63 de la Constitución Política y los artículos 684, 513 y 522 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1960 del Código Civil, el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, el artículo 21 del Decreto 028 de 2008 y el artículo 3 del Decreto 2613 de 2009. Conducta calificada como gravísima a título de dolo (Fls. 570 a 594 c. o. 2 primera instancia). 5.- A través de auto interlocutorio del 24 de agosto de 2011, la Sala de instancia con ponencia de la Magistrada Liliana del Socorro Marín Parias en Sala Dual con el doctor Jesús Orlando Palta Guzmán, se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto a través del cual se formuló pliego de cargos contra el disciplinable, atendiendo que en la actuación aquél había solicitado ser escuchado en versión libre y por parte del Despacho nunca se fijó fecha y hora para tal efecto. (fls. 603 a 606 c. o 2 primera instancia) 6.- El día 7 de octubre de 2011, la funcionaria de conocimiento escuchó en exposición libre y voluntaria al doctor GONZALO BECHARA OSPINA, quien República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201200882 01 (10485-23) sobre la acusación referida con asumir el conocimiento de la ejecución careciendo de competencia para ello, precisó que el numeral 7 del artículo 1348 del Código Contencioso Administrativo radica la competencia en primera instancia en los jueces administrativos para conocer de procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa en suma que no exceda de 1.500 S.M L M, sobre lo cual el Consejo de Estado en providencia del 10 de diciembre de 2010 aplicó por analogía ese numeral respecto a los procesos ejecutivos contractuales. Precisó no haber sido vinculado formalmente a ninguna investigación por el delito de prevaricato y en 21 años de servicio al Estado no se le había sancionado penal, disciplinaria o fiscalmente, observando una conducta intachable. Explicó que el proceso seguido contra el Departamento del Chocó por demanda instaurada por el cesionario de la Diócesis de Istmina, fue tramitado en legal forma, el único inconveniente se presentó al afectar los dineros del Sistema General de Participaciones en cuantía de un 33%; sobre lo cual existen pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Adujo igualmente, que en las Leyes 115 de 1994, 715 de 2001, 1176 de 2007 y 1294 de 2009 existe un artículo reiterado que dice que la "educación misional contratada se financia con recursos del Sistema General de Participaciones", normas citadas en los autos 1002 del 8 de junio de 2010 y República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201200882 01 (10485-23) 1099 del 17 de junio de 2010, significando que la fuente de financiación para el pago de los contratos de educación misional está dada en esas normas a las cuales dio aplicación, reiterando que no existía jurisprudencia al respecto, precisando que cuando la educación se encuentre con medida cautelar de asunción temporal de competencias, como en el caso del Chocó, se puedan inaplicar dichas leyes, pues para el caso específico de la educación misional contratada, la Ley quiso que su fuente directa fuera el Sistema General de Participaciones. Al punto, indicó que el artículo 13.3.1 del Decreto Ley 028 de 2008 crea la figura de la administración temporal dejando expresamente consagrada una excepción, consistente en que el administrador temporal de la educación es ordenador del gasto y nominador, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 1176 de 2007, la cual en su artículo 30 establece ser financiada con recursos del Sistema General de Participaciones. Expuso el implicado que el problema jurídico no fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó al resolver en segunda instancia, ni por la Sala al pronunciarse en el anulado pliego de cargos, creándose un vacío, resultando claro que profirió la orden de embargo de dichos recursos por el 33%, precisando que para el momento en el cual se aplicó la medida cautelar en la

cuenta existían $23.586.135.502, sin afectar la totalidad de los recursos, sólo la tercera parte. Refirió el investigado que la Sala sostuvo, que el embargo del Sistema General de Participaciones procede de acuerdo al sector en cuantía del 28%, República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201200882 01 (10485-23) suscitando un error involuntario, pues ese porcentaje corresponde al sector de propósito general, libre destinación, admitiendo la jurisprudencia excepciones a la regla general de inembargabilidad de recursos del Sistema, máxime cuando se trata de un contrato estatal del mismo sector, financiado con dichos recursos por mandato Legal sin sobrepasar el tope legal establecido. Añadió el disciplinable con fundamento en una sentencia del 25 de marzo de 2004, emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que la fiducia pública a diferencia de la fiducia mercantil, no transfiere el derecho de dominio ni constituye patrimonio autónomo, por ende, los dineros embargados depositados en un encargo fiduciario no pertenecían a la fiducia ni es la propietaria de los recursos, surgiendo discusión sobre si está radicada en cabeza del Ministerio de Educación, de la Administración Temporal de la Educación, la Fiduciaria o el Departamento del Chocó, resultando inane para cualquier efecto jurídico, pues las leyes mencionadas disponían de manera imperativa que la fuente de financiación de los

contratos de educación misional es el Sistema pues constituye una cuenta. Señaló el inculpado al disponer el embargo de dichos recursos, haberlo realizado con la convicción que su actuar no constituía delito o falta disciplinaria, dando estricto cumplimiento a las Leyes, recopilando material normativo y jurisprudencial con fundamento en lo cual llegó a la convicción invencible de estar actuando conforme a la Constitución, máxime cuando el artículo 3 del Decreto 2613 de 2009 reglamentario del Decreto 028 de 2009, República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201200882 01 (10485-23) creó la figura de la Administración Temporal, estableciendo en su inciso final que el pasivo originado en el servicio o sector se mantendrá a cargo de la Entidad Territorial sujeta de la medida, siendo financiado con cargo a sus propios recursos o a los apropiados con destinación específica para el servicio o sector según el caso. Luego, la letra "o" lo cual significa una cosa o la otra, en este sentido, en el expediente obra destinación específica para el pago de la deuda con la Diócesis, para lo cual el Ministerio de Educación Nacional apropió los recursos mediante oficio dirigido al Administrador Temporal y a la Diócesis, según el cual con los excedentes del pago de la nivelación salarial para los administrativos docentes del Departamento del Chocó, reservarían para el pago de la Diócesis y de la prima del año 2008 de

los docentes del Departamento del Chocó. Al respecto, la parte actora solicitó oficiar a la Administración Temporal para que coloque a disposición los recursos apropiados, accediéndose a la petición, oficiando a la Ministra de Educación Nacional y al Administrador Temporal en el Departamento del Chocó, dejando a disposición del Juzgado los recursos reservados para el pago de la deuda con la Diócesis, conforme lo expresado por la Directora de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del Ministerio en Oficio No. 2010EE23360, pero se abstuvieron de depositar dichos dineros a órdenes del Juzgado. Recalcó el implicado que dentro de las prioridades de gasto educativo establecido en el artículo 15 de la Ley 715 de 2001, se encuentran los servicios de Educación Misional contratada, financiada con recursos del República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201200882 01 (10485-23) Sistema General de Participaciones, recalcando haber contado la ciudad de Quibdó con presencia de la Ministra de Educación, quien ante la pregunta insistente de los educadores sobre el embargo de los recursos por parte de la Diócesis de Istmina, presentó una rendición de cuentas plasmando los avances, retos, valores agregados y estrategias a favor de los docentes, directivos docentes administrativos, niños y niñas, de cuya lectura deja entrever que en el sector Educativo en el Chocó todo fue una maravilla, es

decir, no se ve en qué pudo haber afectado el embargo decretado a dicho sector. Indicó el investigado que el Administrador Temporal en el Chocó, no le pagó a las Diócesis, originando detrimento patrimonial para el Estado, pues la deuda incrementó existiendo de por medio toda una comunidad indígena sedienta de educación, privada de ese servicio por el incumplimiento en el pago con los docentes indígenas, anotando que en esos casos difíciles el Juez sigue los lineamientos de la filosofía, en cumplimiento de la proporcionalidad y el balanceo, sopesando los derechos en conflicto y tomar la decisión más adecuada. Manifestó que el apoderado de la Diócesis de Istmina, conforme la Escritura 521 del 6 de noviembre de 2008, tenía expresas facultades para contratar, resultando evidente que la cesión del crédito es un contrato regulado con base en los artículos 1959 y siguientes del Código Civil. República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201200882 01 (10485-23) En cuanto al trámite de los procesos, se asumen al día siguiente de haber ingresado, cada empleado debe sustanciar diez procesos, de allí que su Despacho en el año 2010 produjera 566 fallos y más de 500 salidas por otros motivos diferentes a la Sentencia y medidas de descongestión, impulsando más de 8.500 actuaciones, colocándolo en segundo puesto de producción a nivel nacional. Respecto al título ejecutivo, manifestó que el contrato y el acuerdo de pago

suscrito entre las partes, conforman un título ejecutivo compuesto y no complejo, pues el título complejo es expedido por dos entidades diferentes, en tanto el título compuesto lo hace la misma entidad, referido con un documento principal y otro accesorio que conforman un todo, como sucedió en este caso, pues el acuerdo de pago suscrito hace parte del título compuesto y tiene los mismos efectos de una liquidación bilateral, en la cual las partes de común acuerdo, con el fin de precaver eventuales demandas pactan las prestaciones del contrato, así la liquidación bilateral es un mecanismo de solución de controversias contractuales a la luz del artículo 68 de la Ley 80 de 1993. Señaló el implicado que para el caso específico, el artículo 68 del C.C.A no tiene aplicabilidad pues no se trata de obligaciones o créditos a favor del Estado, pues si la obligación fuera a favor del Estado el proceso a seguir sería el cobro por jurisdicción, el acuerdo de pago anexado en la demanda en su cláusula final tenía una condición frente al incumplimiento en el pago, República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201200882 01 (10485-23) facultando a la Diócesis para ejercer las acciones pertinentes sin necesidad de requerimiento alguno. Frente al acuerdo de pago suscrito después de proferida la sentencia de seguir adelante con la ejecución, aclaró que las partes podían pactar la forma como darían cumplimiento al fallo del 23 de febrero de 2010, la transacción

como tal y de acuerdo al artículo 342 del C. P. C., era procedente en cualquier estado del proceso y las partes determinaron cancelar la totalidad de la deuda, sobre lo cual el Juez no tiene injerencia ni puede oponerse. Indicó que la sentencia es coherente con el mandamiento de pago, pues no se emitió por suma superior a la inicialmente pretendida, la sentencia se profirió en los términos del artículo 507 del C.P.C., censurándosele por pronunciarse tan rápido. En lo referente a la competencia, recalcó que para la época de los hechos se encontraba vigente el artículo 220 original del C.P.C., en el que la competencia se determina por el valor de la pretensión mayor y como existían dos cuotas iguales, se tomó una de las dos como pretensión mayor y se asumió competencia, aclarando que ese artículo fue modificado posteriormente por la Ley 1395 de 2010, en el que si se suman y acumulan las pretensiones, es decir, en vigencia de esa ley no era competente para tramitar el proceso, pero había competencia en primera instancia en su despacho para tramitarlo, pues de lo contrario el Tribunal habría nulitado lo República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201200882 01 (10485-23) actuado, con fundamento en el artículo 144 del C. P. C., por falta de competencia la cual es insaneable. Referente a la forma de liquidar los intereses en los ejecutivos contractuales,

la establece el artículo 4 numeral 8 inciso 2 de la Ley 80 de 1993, lineamientos seguidos por el Juzgado. Para los procesos contenciosos administrativos, en virtud de la Ley 1450 de 2011, denominada Plan Nacional de Desarrollo 20102014, en su artículo 198 anticipó la vigencia del artículo 157 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, es así como hoy en día para la jurisdicción contencioso administrativa, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En cuanto a la tercería del Ministerio de Educación Nacional, no fue aceptada basado en el artículo 52 del C.P.C., pues sólo proceden en los procesos de conocimiento, no en los ejecutivos, además ya se había dictado sentencia de primera instancia, en caso de aceptarse un tercero sólo puede serlo el poseedor del artículo 687 del C.P.C. Hizo constar el trámite del proceso No. 201000432 de la Diócesis de Quibdó contra el Departamento del Chocó, en el cual en auto interlocutorio 0448 del 25 de noviembre de 2010 el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, declaró bien denegado el recurso de apelación, entendiendo entonces el trámite estaba ajustado a derecho, pero el mismo Tribunal en diferentes salas tiene posiciones diferentes. (fls. 616 a 624 c. o 2 primera instancia) República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 110010102000201200882 01 (10485-23) Con su injurada, el disciplinado solicitó escuchar en declaración a Juan Fernando Valdés Triptón, a Monseñor Alonso Llano Ruiz (fls. 620 y 621 c. o 2 primera instancia) y allegó la siguiente documental:  Extracto de relatoría en el cual se menciona de sanción impuesta por quien funge como ponente en esta oportunidad, a Juez por dilatar fallo en proceso ejecutivo. (fls. 625 y 626 c. o 2 primera instancia)  Auto del 25 de noviembre de 2010, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Chocó resuelve recurso de queja interpuesto dentro del proceso ejecutivo contractual No. 201000432instaurado por Jesús Xavier Gómez Lozano contra el Departamento del Chocó. (fls. 627 a 633 c. o 2 primera instancia)  Auto del 23 de noviembre de 2006, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió recurso de reposición interpuesto dentro del proceso ejecutivo contractual No. 200500431 presentado por Carlos Eduardo Perea contra Municipio del Medio Atrato. (fls. 634 a 636 c. o 2 primera instancia)  Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003. (fls. 637 a 647 c. o 2 primera instancia)  Sentencia proferida el 16 de noviembre de 2010 por esta Sala con ponencia del entonces Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez por República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201200882 01 (10485-23) medio del cual se absuelve un abogado sancionado por el Seccional de Chocó. (fls. 638 a 667 c. o 2 primera instancia)  Copia de comunicado de prensa efectuado por la Diócesis de Istmina. (fls. 668 c. o 2 primera instancia)  Copias de los títulos judiciales cancelados en el ejecutivo 201000161 (fls. 670 y 672 c. o 2 primera instancia)  Informe de rendición de cuentas de la Ministra de Educación

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