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CSDJ - F11001010200020120088201ADJUNTA20150527155106-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120088201ADJUNTA20150527155106-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

NULIDAD/ Decisión de Segunda Instancia Rechaza solicitud de nulidad por improcedente, la decisión ya se encuentra en firme. PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA / Decisión de Segunda Instancia Rechaza solicitud de prescripción de la acción disciplinaria por improcedente, la decisión ya se encuentra en firme.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 110010102000201200882 01 (10485-23) Aprobado según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir sobre la solicitud de NULIDAD impetrada por el doctor IVÁN RAFAEL ACOSTA GUILLÉN – apoderado suplente-, de la sentencia proferida en Sala 36 del 6 de mayo de 2015, mediante la cual entre otras decisiones, se sancionó con destitución en el cargo e inhabilidad general por el término de diez (10) años, al doctor GONZALO BECHARA OSPINA, Juez Primero Administrativo de Quibdó, para la época de los hechos, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber previsto en el artículo 1531 de la Ley 270 de 1996, de no ser porque la misma es improcedente.

DE LA PETICIÓN 1.- El doctor IVÁN RAFAEL ACOSTA GUILLÉN, obrando como defensor suplente, según poder anexo en el cual el doctor CARLOS MARIO ISAZA SERRANO, lo designó como tal, presentó el 20 de mayo de 2015, escrito contentivo de “petición de nulidad” de la sentencia de 6 de mayo de 2015, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 21 de enero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, a fin de que se invalide lo actuado por la primera y segunda instancia y “consecuencialmente, de todo el proceso a partir de la oportunidad procesal en que se verificó la circunstancia a que haré mención”, en aplicación directa del artículo 29 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 143 – 1 del Código Disciplinario Único y 4 y 142 inciso 1 del Código de Procedimiento Civil, CPC. Lo anterior por cuanto según afirma se debe corregir un vicio de la investigación disciplinaria, que se originó a partir del momento en que el doctor BECHARA OSPINA, fue nombrado como Magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena, como fue debidamente acreditado en el expediente, pues a pesar de tener pleno conocimiento de este hecho, el proceso en su contra siguió su trámite y se falló por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, sin atender al “hecho jurídico de que la nueva vinculación laboral le sustraía la competencia para tal efecto para radicarla en la

Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, atendiendo la nueva calidad del disciplinado. Agrega que tal situación vulnera el debido proceso a que tenía derecho su representado, pues atenta contra los principios de legalidad y de juez natural, ocasionando la incursión en una causal de invalidación no saneable, cual es en falta de competencia, por parte tanto del a quo como del ad quem, quienes tenían la obligación de garantizar los derechos fundamentales del procesado, pues lo normado en el numeral 1 del artículo 143 del Código Disciplinario Único, cuando se trata de procesos disciplinarios contra funcionarios judiciales “no tiene aplicación literal, esto es únicamente para el momento del fallo sino para todas sus etapas, dado que la justicia disciplinaria al igual que las otras, se halla organizada sobre los principios de independencia y autonomía funcional, los cuales, en su conjunto, son refractarios a tolerar el conocimiento de un proceso sobre las bases de elementos tales como la jerarquía y la subordinación, que enmarcan la organización y el funcionamiento de las entidades administrativas y que en últimas son los que permiten, que la competencia disciplinaria se rectifique al momento de proferir el fallo, sin consecuencias negativas trascendentales para el respectivo proceso”. Indicó además que por esas razones y al margen de que las conductas investigadas hubieran sido cometidas por el doctor BECHARA OSPINA, como Juez Administrativo, lo cierto es que una vez éste fue investido como Magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena, “la competencia para seguir conociendo del proceso disciplinario que contra él se adelantaba con ocasión del ejercicio de funciones como

juez y los que se generaran en el ejercicio del cargo de Magistrado, ha debido variar para quedar radicada en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, atendido el texto del numeral tercero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, pues esta norma no hace distinción alguna por el origen del proceso, por lo cual tampoco puede hacerla el intérprete; derivándose de ello, como consecuencia necesaria, que en casos como el analizado opere, sin duda alguna, el denominado fuero integral, comprensivo de las investigaciones anteriores a entrar a ocupar el cargo y las que se originen en el ejercicio del mismo, dado el carácter público-imperativo de la doctrina constitucional, orientada a preservar el principio de reserva legal, en todos aquellos asuntos que guarden relación con los aspectos procesales referidos al ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado donde "apegados al criterio plasmado por la Corte Constitucional, las competencias asignadas en materia disciplinarias por el legislador, no pueden ser desconocidas por ningún despacho judicial ni por ninguna otra autoridad titular de la acción disciplinaria del Estado.” Finalmente, adujo que atendiendo que la nulidad referida exclusivamente a una sentencia sólo puede decretarse cuando no sea procedente la revocación de la providencia, por no estar prevista la posibilidad de impugnación contra ésta ni su revocación directa, se ve en la necesidad de utilizar la figura de la nulidad para atacarla, siempre que se den los presupuestos jurídicos y fácticos que permitan su retiro del ordenamiento jurídico (folios 179 a 184 c.o. No. 3)

2.- Posteriormente, con fecha 22 de mayo de 2015, procedió el doctor ACOSTA GUILLÉN a presentar un escrito de “adición a memorial”, en el cual afirma además que no podía esta Corporación, como sala ad quem pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de la sentencia de primera instancia, pues el hecho de haberse pronunciado bajo la consideración de que lo perseguido era el cambio de decisión por no compartir su contenido y no la corrección de conceptos que se prestan a interpretaciones diversas, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, dio lugar a otra causal de nulidad, que se configuró con la expedición del fallo de segunda instancia, pues la competencia para aclarar el fallo es siempre del mismo juez que lo profirió, y no puede ser asumida por el Juez de segunda instancia, so pretexto de que la solicitud es improcedente (folios 203 a 204 c.o. No. 3). 3.- Cuando ya el proyecto había sido registrado y repartido para estudio de los demás integrantes de la Sala, el 26 de mayo de 2015, a las 5:06 p.m., se recibió en el despacho de la Magistrada Ponente memorial presentado por el apoderado del disciplinado en el cual solicita se decrete “la prescripción de la acción disciplinaria y por ende, el archivo de las correspondientes actuaciones, por haber transcurrido desde la fecha en que tuvo ocurrencia la falta endilgada, más de 5 años; tiempo este, requerido por la normatividad vigente para la época en que tuvieron ocurrencia los hechos, como condición objetiva para la extinción de la habilitación de la potestad que se reserva la ley a este

órgano judicial, para sancionar disciplinariamente la comisión de una falta por parte de un servidor público.” –sic a lo transcrito-. CONSIDERACIONES En cuando a la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado del funcionario investigado, considera esta Corporación: De una parte, es necesario precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 734 de 2002 “La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo”, es decir las nulidades deben ser invocadas dentro de la “actuación procesal”, antes de dictase el fallo que ponga fin al proceso, pues ejecutoriada la sentencia, se entiende que el trámite procesal está terminado y solo queda pendiente su ejecución. Ahora bien, respecto de la ejecutoria de la decisión, indica el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, que: “Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción. Es decir, una vez se encuentra ejecutoriada la sentencia que pone fin al proceso, entra a operar el fenómeno de la cosa juzgada, el cual tiene como objetivo conferir el carácter de definitivo a algunas providencias, es decir, pasan a ser inmutables, inmodificables y vinculantes; por ello toda providencia ejecutoriada obliga a los sujetos procesales y está llamada a cumplirse aún en forma coercitiva. De acuerdo al anterior precepto legal, descendiendo en el asunto que

nos ocupa, tenemos que en el mismo desde el pasado 6 de mayo de 2015 se dictó sentencia de segunda instancia, la cual quedó ejecutoriada desde el mismo momento en que fue suscrita por los Magistrados que conforman esta Sala, por lo cual sin duda alguna no es factible la interposición de ninguna clase de recurso, pues la decisión hizo tránsito a cosa juzgada, y por tanto, mucho menos a estas alturas es factible alegar nulidades, que han debido formularse en su debida oportunidad, es decir antes de la terminación de la actuación procesal. Adicionalmente observa esta Sala, que los principios que orientan la declaratoria de nulidades y su convalidación de que trata el artículo 310 del C. de P. P., establecen que no “puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica” luego, en el evento de haber existido una irregularidad en el trámite procesal, por no haberse respetado las reglas de competencia y el principio del juez natural, no puede ahora invocar por esta razón nulidad alguna, pues ello ha debido hacerlo en el momento procesal oportuno, mediante la interposición de los recursos pertinentes, como en efecto lo hizo, respecto de otros temas, los cuales fueron resueltos en la sentencia cuestionada. Sobre el tema, los doctrinantes Jaime Bernal Cuéllar y Eduardo Montealegre Lynett, en la tercera edición de su obra “El proceso Penal”, Editorial Universidad Externado de Colombia, pag. 368, indicaron: “Si el fiscal o el juez han rechazado la práctica de pruebas a

través de providencia interlocutoria, contra la cual el defensor o el imputado no interpusieron dentro del término legal los recursos procedentes, posteriormente no pueden alegar nulidad legal por violación del derecho a la defensa, pues se quebrantaría el principio de preclusión de las etapas procesales, según el cual a los actos de postulación y a los medios de impugnación debe acudirse dentro de los términos señalados por la ley, so pena de perder la oportunidad para hacer uso de ellos. No puede permitirse un pedimento de nulidad cuando el error procesal no fue corregido porque las partes no cumplieron con las cargas procesales de diligencia y cuidado que impone todo proceso (salvo en los casos en que hay ausencia de defensa técnica)” (subrayado nuestro) Igualmente sobre este tema se pronunció esta Corporación, en proveído del 16 de marzo de 2006, aprobado en Sala No. 20, así: Establece el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que "Las nulidades podrán invocarse en cualquier estado de la actuación procesal." Así, si bien las nulidades pueden invocarse en cualquier momento, deben ser dentro de la "actuación procesal", es decir, antes de dictase el fallo que ponga fin al proceso, pues ejecutoriada la sentencia, se entiende que el trámite procesal termina, y solo queda pendiente su ejecución. En otras palabras, una vez se encuentra ejecutoriada la sentencia que pone fin al proceso, entra a operar el fenómeno de la cosa juzgada, el cual tiene como objetivo conferir el carácter de definitivo a algunas providencias, es decir, pasan a ser

inmutables, inmodificables y vinculantes; por ello toda providencia ejecutoriada obliga a los sujetos procesales y está llamada a cumplirse aún en forma coercitiva. Ahora bien, el inciso 2° del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, enseña: "ART. 187. Ejecutoria de las providencias... La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma, y la acción de revisión quedan eiecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente"(subrayado nuestro) De acuerdo a los anteriores preceptos legales, de los cuales se hace referencia por remisión del artículo 90 del Decreto 196 de 1971, descendiendo en el asunto que nos ocupa, en el que desde el pasado 22 de noviembre de 2005 se dictó sentencia de segunda instancia, la cual quedó ejecutoriada desde el mismo momento en que fue suscrita por los Magistrados que conforman esta Sala, no hay lugar a dudas, no es factible la interposición de ninguna clase de recurso, pues hizo tránsito a cosa juzgada, y por tanto, mucho menos a estas alturas es factible alegar nulidades que han debido formularse en su debida oportunidad, es decir antes de la terminación de la actuación procesal. Adicionalmente observa esta Sala, que los principios que orientan la declaratoria de nulidades y su convalidación de que trata el artículo 310 del C. de P. P., establecen que no "puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta

a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica" luego, en el evento de haber existido una irregularidad en el trámite procesal, por no haberse decretado pruebas que el disciplinado consideraba eran fundamentales para su defensa, o no se hubieren practicado la totalidad de las decretadas, no puede ahora invocar por esta razón nulidad alguna, pues ello ha debido hacerlo en el momento procesal oportuno, mediante la interposición de los recursos pertinentes, contra el auto que negó pruebas, o contra el auto que corrió traslado para alegar. Además tampoco existió falta de defensa técnica, por cuando desde que fue notificado de la iniciación de la investigación disciplinaria, asumió su propia defensa. Además, la Corte Constitucional, en acción de tutela radicada bajo el número T-637 de 2012, revisada por esa Corporación, indicó: “FALLOS DE UNICA INSTANCIA EN PROCESO DISCIPLINARIO ADELANTADO CONTRA FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL-Improcedencia de recursos, según ley 734 de 2002 artículo 205.- La actora se encuentra en desacuerdo con la interpretación que realizó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acerca de las normas que establecen cuáles son los recursos que proceden contra el fallo de única instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan contra funcionarios de la rama judicial. Para la accionante la norma aplicable es el artículo 113 de la ley 734 de 2002 que establece que contra el fallo de única instancia procede el recurso

de reposición. Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, considera que contra los fallos de única instancia dentro de los procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios pertenecientes a la rama judicial, no procede recurso alguno pues esto se encuentra regulado en un acápite especial dentro de la ley 734 de 2002, específicamente en el artículo 205 que señala que la sentencia de única instancia quedará ejecutoriada en el momento de la suscripción. Esta Sala de revisión considera que la interpretación realizada por el Consejo Superior de la Judicatura no es arbitraria y se encuentra suficiente y razonablemente justificada, por lo tanto no se configura el defecto señalado por la accionante. Un caso similar al que ahora ocupa a la Sala fue estudiado en la sentencia T-962 de 2009, en el cual el accionante se había desempeñado como Magistrado de de Tribunal y, resultó condenado en un proceso disciplinario fallado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en única instancia; recurrida dicha providencia, la autoridad disciplinaria rechazó por improcedente el recurso. Para la Corte, la interpretación realizada por la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no vulneraba los derechos fundamentales del accionante, pues fue realizada conforme al precedente constitucional y disciplinario. esta Sala estima que la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra la sentencia de única instancia, no vulneró su derecho al debido proceso, pues realizó una interpretación razonable y debidamente sustentada, acerca

de la improcedencia de recursos contra el fallo disciplinario de única instancia, en el marco de los procesos adelantados frente a funcionarios de la rama judicial.” Conforme, a lo plasmado en esta providencia, esta Sala dispondrá el rechazo de la nulidad formulada por el disciplinado. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, realizada por el apoderado del investigado el 26 de mayo de 2015, también se dispondrá su rechazo por improcedente, de conformidad con lo expuesto con anterioridad, pues al estar la decisión debidamente ejecutoriada desde el 6 de mayo de 2015, no es susceptible de consideración alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: RECHAZAR las solicitudes de nulidad y prescripción de la acción disciplinaria, formuladas por el apoderado del disciplinado GONZALO BECHARA OSPINA, Juez Primero Administrativo de Quibdó, conforme los motivos expuestos en la parte motiva de este proveído.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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