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CSDJ - F11001010200020120088701ADJUNTA20140929084150-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120088701ADJUNTA20140929084150-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C; Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014)

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.

Proyecto registrado: 23 de Septiembre de 2014

RAD. 110010102000201200887 01 Aprobado según Acta Nº 077.de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Antonio Yesid Pedroza Estrada contra el proveído de fecha 5 de junio de 2013, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar1, mediante la cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario seguido en contra el doctor HERNÁN ENRIQUE GÓMEZ MAYA en su calidad de Juez Cuarto Civil del Circuito Adjunto de Valledupar (Cesar). HECHOS Dio origen a la presente actuación la queja, en la que según resumió la primera instancia, se denunció: 1 Magistrado Ponente Dra. Glennis Iglesias de López Integrando Sala con la Dra. Conjuez Eloísa Morón Cotes. “El sr Antonio Yesid Pedroza Estrada Gerente de la Terminal de Transportes de Valledupar solicitó iniciar investigación disciplinaria contra el doctor HERNÁN ENRIQUE GÓMEZ MAYA en su condición de Juez Cuarto Civil del Circuito adjunto de Valledupar Cesar. La queja hace referencia a las irregularidades ocurridas durante el trámite del referido proceso y

concretamente en la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011, proferida por el Juez Cuarto Civil del Circuito adjunto de Valledupar Cesar. Mediante la cual declara la Prescripción Extraordinaria de Dominio del inmueble objeto de la litis a favor de la señora Dalgy Edith Cohen Vargas, de quien este predica, adolece de vicios porque el juzgador no fue diligente en su accionar ya que dejó de valorar con sana critica las pruebas aportadas; no tuvo en cuenta que el bien era imprescriptible y no aplicó el artículo 41 de la Ley 153 de 1887. (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 14 de Mayo de 2012, se dispuso de preliminares en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue remitida mediante auto del 14 de agosto de 2012 al Seccional del Cesar, en razón de haberse declarado inexequible el poder preferente previsto en la Ley 1474 de 2011. El 22 de junio de 2012, el doctor HERNÁN ENRIQUE GÓMEZ MAYA en su calidad de Juez Cuarto Civil del Circuito Adjunto de Valledupar Cesar, presentó versión libre para efectos de descargos en la presente investigación disciplinaria. Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2012, se ordenó abrir investigación formal Disciplinaria en contra del Doctor HERNÁN ENRIQUE GÓMEZ MAYA por queja presentada por Antonio Yesid Pedroza Estrada, Gerente de la Terminal de Transportes de Valledupar S.A, así mismo tuvo en cuenta las

pruebas aportadas dentro de la investigación, y solicitó copias simples y concretas del proceso de prescripción adquisitiva de dominio de la señora Dalgy Enith Cohen Vargas y contra la Terminal de Transportes de Valledupar S.A. Allegó copia auténtica de la sentencia proferida por la Sala Civil de Familia de Descongestión del Tribunal de Valledupar, por la cual negó la acción de tutela incoada por la Terminal de Transportes de Valledupar S.A, contra el Juez Cuarto Civil Adjunto de Valledupar de fecha 20 de abril de 2012. Igualmente se aportó copia la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de fecha 25 de octubre de 2012, referente a la impugnación de la acción de tutela instaurada por la Terminal de Transportes de Valledupar S.A. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Adjunto de Valledupar. Mediante oficio ORIP-DJ-2858 de fecha 29 de octubre de 2012, la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Valledupar Ana Mejía Araujo; certificó la inscripción de la sentencia del 28 de Noviembre de 2011 dada con ocasión de declaración judicial de pertenencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, en el Folio de Matricula inmobiliaria 190-12807, la cual fue registra el 14 de Diciembre de 2001 con radicación 2011-090-6-12981 anotación No. 16. Se aportó acta de posesión del Doctor HERNÁN ENRIQUE GÓMEZ MAYA en

el cargo de Juez Cuarto Civil del Circuito adjunto de Valledupar con fecha del 01 de Septiembre de 2011, y certificación de salarios devengados. DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 5 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, dispuso ordenar la terminación del proceso disciplinario seguido en contra del doctor HERNÁN ENRIQUE GÓMEZ MAYA en su calidad de Juez Cuarto Civil del Circuito Adjunto de Valledupar (Cesar). Para proferir la anterior decisión, refirió el a-quo que la actuación del acá disciplinado fue conforme a derecho, toda vez que desplegó cada una de las etapas procesales que lo llevaron a tomar la decisión dentro del proceso de pertenencia génesis de esta queja, además no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces en ejercicio de su autonomía funcional, cuando interpretan las normas jurídicas y adoptan decisiones. Por lo anterior entonces, se consideró que la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario, sino al juez de la causa como director del proceso, fijando parámetros de pertenencia y procedencia del material probatorio con criterios objetivos y razonables, logrando formar el convencimiento y poder así sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana critica. Apelación. Informado el quejoso de la decisión en comento, procedió a recurrirla por vía de alzada sosteniendo que con la misma se observa que la demanda de pertenencia en el acápite “DERECHO” fue fundamentada con el

artículo 1° de la ley 50 de 1936 y el artículo 1° de la ley 791 de diciembre de 2002. La Ley 50 de 1936 en su artículo 1° redujo el término para la prescripción a 20 años, habiendo tomado la posesión del predio de la Terminal de Transporte al 2011, año en que se profirió el fallo, solamente habían transcurrido 16 años, no llegó a los 20 para poder adquirir la pertenencia de este predio, poseído desde 1995 al 2011. Fundamento del fallo del juez investigado, que se establece un término de 10 años para prescribir, comenzando a regir el 27 de diciembre del año 2002, la Ley para nuevos tiempos de prescripciones, por lo tanto se empieza a contar desde la fecha en que la Ley empieza a regir y la Ley 791 de 2002, comenzó a regir el 27 de diciembre de ese mismo año En síntesis no ejerció la posesión en lapso que establece la ley y que alegó la demandante a su favor, en consecuencia el Juez no cumplió con su deber de fallar acorde a la Constitución y la Ley, por ende no dio la aplicación correspondiente del artículo 41 de la Ley 153 de 1887. Tales motivos conllevan a que la conducta del disciplinado se tipifique como una falta disciplinaria y no sea archivado dicho proceso según lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 734 de 2002 respecto a la acción y omisión, en cumplimiento de los deberes propios del cargo, o función con ocasión de ellos o por extralimitación de sus funciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA Descontado el hecho según el cual la Sala tiene competencia para conocer y

decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió declarar la terminación del proceso disciplinario seguido en contra del doctor HERNÁN ENRIQUE GÓMEZ MAYA, en su calidad de Juez Cuarto Civil del Circuito Adjunto de Valledupar Cesar, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963, procede la de adoptar la decisión que en derecho corresponde. Dio inicio a la presente investigación la queja interpuesta por el señor, Antonio Yesid Pedroza Estrada Gerente de la Terminal de Transportes de Valledupar, quien puso en consideración de esta jurisdicción disciplinaria, las posibles irregularidades cometidas por el doctor HERNÁN ENRIQUE GÓMEZ MAYA, en su calidad de Juez Cuarto Civil del Circuito Adjunto de Valledupar Cesar, por cometer una serie de irregularidades en la sentencia del 28 de septiembre de 2011. De entrada, se precisa por esta Superioridad que se comparte la decisión objeto de alzada, razón por la cual será confirmada en su integridad atendiendo los siguientes argumentos: 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura El Juez Cuarto Civil Del Circuito Adjunto de Valledupar (Cesar) doctor HERNÁN ENRIQUE GÓMEZ MAYA, consideró en la mencionada providencia que: “al realizar una valoración probatoria bajo la egida del principio de la sana critica dentro del ejercicio propio de la actividad judicial, tenemos que dentro de los medios de pruebas recaudados, cursan, las declaraciones rendidas por la señoras GLADYS MORA DE BERMUDEZ (folios 161 a 164), ELVIRA ROSA DOMINGUEZ (folios 165 a 167) que son claras y certeras, toda vez que se trata de declaraciones de terceras personas que tienen conocimiento directo de las incidencias sobre las que deponen y afirman conjuntamente que la demandante DALGY ENITH COHEN VARGAS, ha ejercido la posesión en el inmueble referenciado y que ha realizado varias construcciones, sumado a estas declaraciones tenemos la inspección judicial realizada con el informe rendido por el perito auxiliar de la Justicia Arquitecto ALFONSO ENRIQUE RIVERO RASCO, que no ha sido cuestionado por las partes, donde se indica el resultado de las apreciaciones técnicas realizadas personalmente en dicha diligencia y da a conocer la descripción del inmueble, ubicación, área, construcciones y materiales de

construcción utilizado, linderos y dimensiones, como también los elementos permanentes como áreas con establecimientos de pastos frutales y nativos” Así mismo, el a quo lo determino en la Providencia del 05 de Junio de 2013: “De la lectura detenida de la sentencia cuestionada, se advierte sin discusión alguna, que la misma fue pronunciada atendiendo lo dispuesto en el artículo 304 del C.P.C. modificado por el D. E. 2282 de 1989 haciendo la síntesis de la demanda y su contestación, el examen crítico de las pruebas testimoniales recepcionadas, la inspección judicial practicada dentro del proceso, la experticia rendida por el perito y la documental arrimada al expediente dentro de las oportunidades procesales, para construir los razonamientos legales necesarios en los cuales fundamento la conclusión a la que llegó, declarando las pretensiones de la demanda, considerando que la oposición de la demanda no tuvo el alcance de destruir las pretensiones invocadas por la demandante” En ese orden de ideas, esta Sala no observa que el funcionario haya incurrido en alguna falta disciplinaria, pues a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administra justicia y por tal motivo no son sujetos disciplinables por sus decisiones, toda vez que para debatirlas cada proceso tiene las instancias correspondientes. Sobre la autonomía funcional la Corte Constitucional ha dicho desde la sentencia C-417 de 1993 lo siguiente: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus

competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. Esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado.

Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado

por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Por otro lado, la Jurisdicción Disciplinaria no puede convertirse en una instancia adicional, cuando el quejoso, quien fue el demandado en el proceso ordinario de pertenencia no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía al interior del mismo y ahora quiere debatir como falta disciplinaria la decisión de juez, que debió ser impugnada en su momento procesal y no lo hizo. No obstante, al observar la sentencia que se le cuestiona al Juez HERNÁN ENRIQUE GÓMEZ MAYA, la misma en realidad tiene un ponderado y juicioso razonamiento frente al tema de la prescripción debatido, lo cual impide desde el punto de vista disciplinario valorar diferente a estar frente la conducta respetuosa del deber funcional De ahí que, posteriormente el quejoso haya hecho uso de la Acción de Tutela para atacar la misma decisión del Juez Cuarto Civil Del Circuito

Adjunto De Valledupar (Cesar) sin obtener respuesta positiva tanto del Tribunal Superior de Valledupar como de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil. De acuerdo a lo anterior y ante el cumplimiento de la función de administrar justicia acorde a parámetros de la Ley, observación razonable en la valoración de la prueba y ejercicio hermenéutico autónomo y ponderado, no da lugar a proceso disciplinario ni acusación alguna, por tanto, se confirmará la decisión objeto de alzada, mediante la cual se declaró la terminación del presente disciplinario y se ordenó su archivo. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 5 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario seguido contra el doctor, HERNÁN ENRIQUE GÓMEZ MAYA, en su calidad de Juez Cuarto Civil del Circuito Adjunto de Valledupar, conforme a las motivaciones expuestas.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad vuelva el expediente al Seccional de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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