CSDJ - F11001010200020120089200ADJUNTA20120522064616-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120089200ADJUNTA20120522064616-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Nueve (9) de mayo de dos mil doce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 9 de mayo de 2012 Radicado. 110010102000201200892 00 Aprobado según Acta Nº. 038 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Quinto Administrativo y Cuarto Laboral ambos del Circuito de Cartagena, en razón del conocimiento de la demanda –nulidad y restablecimiento de derechode reajuste pensional promovida a través de apoderado por el señor APOLINAR CARDALES PÉREZ contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación
FIDUPREVISORA PAP BUENFUTURO.
ANTECEDENTES PROCESALES La apoderada del señor APOLINAR CARDALES PEREZ promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo GN-29099 de agosto 08 de 2008, por la cual le niega la aplicación del reajuste mensual a la mesada pensional autorizada por el art. 143 de la ley 100 de 1993 y el art. 42 del Decreto 692 de 1994. En consecuencia, se ordene a la entidad demandada, aplicar en la
mesada mensual el reajuste contenido en la norma precitada con el correspondiente ajuste de lo dejado de pagar tres años atrás al agotamiento de la vía gubernativa. Lo anterior en razón a que al señor APOLINAR le fue reconocida su pensión como docente del Departamento de Bolívar, por la Caja Nacional de Previsión Social a través de resolución No. 11559 del 07 de septiembre de 1987. La norma en cita tiene establecido que “A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiera reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de la fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para la salud que resulte de la aplicación de la presente ley, un porcentaje del 12%” De la posición de los Despachos judiciales colisionados. El Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, a quien le correspondió por reparto la demanda, mediante auto del 1° de julio de 2011, resolvió rechazarla por falta de jurisdicción y remitirla por competencia al Juez Laboral (Reparto) de esa misma ciudad, en consideración a que de acuerdo con lo establecido por la Ley 712 de 2001, que modificó, entre otros, el artículo 2° del Código Procesal de Trabajo, disponiendo en su artículo 1° que los asuntos que conoce la jurisdicción ordinaria, “en su especialidad laboral y de seguridad social” se tramitarán de conformidad con dicho código, atribuyéndole en el numeral 4° el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios,
los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos administrativos que se controvierten. Concluye diciendo que “como en este asunto de lo que se trata es de una controversia atinente al Sistema de Seguridad Social Integral, no correspondiente a los regímenes exceptuados por el artículo 279 de la ley 100 de 1993, ni correspondiente a un conflicto surgido del régimen de transición de dicha norma, resulta entonces que de conformidad con el art. 2° del C.P.T. y de S.S., es competencia de la Jurisdicción ordinaria conocer de este proceso”.- Decisión que fue recurrida por el apoderado del demandante y resuelta por Tribunal Administrativo de Bolívar confirmándola por auto del 24 de enero de 2012.1 A su turno, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en proveído del 12 de marzo de esta anualidad2, dijo que en este caso se observa que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL a través de resolución No. 11559 del 1° de septiembre de 1987 le reconoció al señor 1 Fol. 84 a 87. 2 Fol. 92 a 95. APOLINAR CARDALES PÉREZ una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 5 de octubre de 1984 y ordenó practicar por la Sección de Registro de Pensiones de esa entidad los reajustes y descuentos de ley, por ende, tal reconocimiento pensional al demandante es anterior al 1° de enero de 1994, fecha en la cual empezó a operar el Sistema de Seguridad Social Integral.
Que en razón a lo anterior y citando las sentencia C-1027 de 2002 de la Corte Constitucional con ponencia de la H. Magistrada CLARA INÉS VARGAS, y la de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del 29 de septiembre de 2005, cuando se trata de empleados públicos en transición, la competencia se mantiene en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, y que siendo el demandante un empleado público que laboró como docente del Departamento de Bolívar, deberá conocer la jurisdicción especial administrativa, razón por la cual ordenó remitir el asunto a esta Colegiatura para dirimir el conflicto negativo de competencia que se había suscitado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Conforme con el numeral 6° del artículo 2563 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 1124 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Esa tarea de distribución tanto de competencia como de jurisdicción obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite esta Corporación a las reglas generales que se han señalado, basadas en factores como el objetivo delimitado por la naturaleza del asunto
y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. ¿En qué consiste el conflicto?. Determinar la jurisdicción competente para asumir la demanda presentada por el señor APOLINAR CARDALES PEREZ, por intermedio de abogado, cuyas pretensiones son: 3 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 4 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
1. La nulidad del acto administrativo GN-29099 de agosto 08 de 2008 a través del cual LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANALEICE le negó la aplicación del reajuste mensual a la mesada pensional contenido en el art. 143 de la ley 100 de 1992 y el
Decreto 692 Art. 42.
2. Como consecuencia se le ordene aplicar en la mesada mensual el reajuste contenido en el art. 43 de la ley 100 de 1993.-
3. Se le condene al pago de las diferencias de los reajustes dejados de pagar desde los tres años anteriores al agotamiento de la vía gubernativa y hasta que se aplique el reajuste a la mesada.- Solución del caso.
En punto a resolver el asunto se hace necesario recordar como el Sistema de Seguridad Social Integral está compuesto no sólo por pensiones sino también por salud y servicios complementarios5. Ahora, el Código Procesal del Trabajo fue reformado por la Ley 712 de 2001 y en su artículo 2º, numeral 4º, dispuso que la Jurisdicción Ordinaria, tanto en la especialidad laboral como de seguridad social conoce de: ...4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan" (Subrayado y negrilla fuera de texto). 5 Art. 2 Ley 100 de 1993. Norma ésta que aclaró los vacíos y radicó en una jurisdicción –la ordinariael conocimiento de los asuntos relacionados con el Sistema de Seguridad Social Integral, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, sin tener en cuenta la naturaleza de éstas, la relación jurídica ni los actos que se
controviertan. A su vez, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 consagra las excepciones al citado Régimen de Seguridad Social Integral al consagrar que éste no se aplica : “…a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas... a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio... los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio... a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma...” (negrilla fuera de texto). Y bien, como en el caso que nos ocupa, se sabe que el señor APOLINAR CARDALES PEREZ, conforme se dice en la resolución que le concedió la pensión6, fue pensionado en su calidad de Docente al servicio del Departamento de Bolívar y por supuesto hacía parte del Fondo Nacional del Magisterio, es decir, que se encuentra cobijado por las excepciones consagradas en el artículo 279 de la ley 100 de 1991 y, siendo así, la controversia debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues cuando la norma hace la excepción la extiende tanto a 6 Fol. 14. Resolución 11559 del 01 de septiembre de 1987 de la Caja Nacional de Previsión. pensión como a salud y riesgos profesionales, esto es, a todo el Sistema de Seguridad Social Integral, y no a un solo concepto.
En este orden de ideas, se colige que, aunque el artículo 2º numeral 4º de la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción del trabajo, el conocimiento de las diferencias surgidas entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, el asunto en conflicto no se encuentra amparado por dicha norma, puesto que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran dentro de las excepciones consagradas en el artículo 279 de la ley 100 de 1993. Así las cosas, la competencia para conocer el asunto sub examine, radica en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena. Por lo expuesto en precedencia, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones asignándolo al Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, a quien se le remitirá el expediente. SEGUNDO.- Remitir copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial Ad Hoc