CSDJ - F11001010200020120089700ADJUNTA20120510123008-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120089700ADJUNTA20120510123008-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Segundo promiscuo del Circuito de la Plata, Huila, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del Juzgado Primero Administrativo de Neiva, Huila, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria de rescisión por lesión enorme interpuesta por el señor EFREDY SANTOFIMIO ZUÑIGA y MAEGNY PERDOMO CAICEDO contra el señor RODRIGO ALONSO ZAPATA ROJAS y el BANCO AGRARIO DE
COLOMBIA.
Asignó el conocimiento a la Jurisdicción ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201200897-00 (4011-13) Aprobada según Acta de Sala No. 38 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata, Huila, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del Juzgado Primero Administrativo de Neiva, Huila, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria de rescisión por lesión enorme
interpuesta por los señores EFREDY SANTOFIMIO ZÚÑIGA y MAEGNY PERDOMO CAICEDO contra el señor RODRIGO ALONSO ZAPATA
ROJAS y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Los señores EFREDY SANTOFIMIO ZÚÑIGA y MAEGNY PERDOMO CAICEDO a través de apoderado judicial presentaron demanda ordinaria de rescisión por lesión enorme contra el señor RODRIGO ALONSO ZAPATA ROJAS y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, con el objeto de que se declare la rescisión del contrato de compraventa, suscrito entre el señor RODRIGO ALONSO ZAPATA ROJAS y los demandantes del predio “LA CABAÑA”, ubicado en la vereda “La Pringamosa” del Municipio de Nátaga. Así mismo, que se declare solidariamente responsable al BANCO AGRARIO, por el estudio de títulos y avalúos realizado por sus dependientes judiciales, que permitieron la defraudación a los compradores (fl. 1-102 del c.o.). 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondieron al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, Despacho que una vez admitió la demanda y le dio el impulso procesal respectivo, mediante auto del 20 de febrero de 2012, resolvió la excepción de “falta de jurisdicción y competencia” propuesta por la apoderada judicial del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, declarando probada la excepción propuesta por el demandante al indicar que: “Sin que ello constituya un referente de estricto
cumplimiento, demandantes ejercitan en contra de los demandados una acción o controversia contractual prevista por el citado artículo 87, a través de la cual es posible controvertir todas aquellas diferencias que se susciten entre la entidad pública contratante y el particular contratista referidas a: i) La existencia o inexistencia del contrato; ii) La validez del negocio jurídico o de alguna de sus cláusulas cuando quiera que se encuentre viciado de nulidad absoluta o relativa; iii) La revisión económica encaminada a determinar si se presentó desequilibrio en las condiciones que fueron previstas al momento de contratar o de prestar oferta; iv) El incumplimiento en el evento de que las partes de la relación negocial incurran en conductas que configuren el desconocimiento de las prestaciones a su cargo o el cumplimiento tardío de las mismas; v) La condena al pago de perjuicios para la parte responsable del daño y vi) Otras declaraciones y condenas que necesariamente deben estar relacionadas con el contrato celebrado, dada la naturaleza de la acción. (…) dada la imperatividad de las normas de procedimiento vigentes en materia de jurisdicción y competencia y como quiera que según lo expuesto, la controversia planteada por Maegny Perdomo Caicedo y Efredy Santofimio Zúñiga frente al Banco Agrario de Colombia, y de paso frente a RODRIGO ALONSO ZAPATA ROJAS, en virtud de fuero de atracción, tiene por juez natural al Contencioso Administrativo, se declarará probada la exceptiva propuesta y se ordenará remitir lo actuado para ante los Juzgados Administrativos de Neiva, - repartopara que por competencia asuman la conducción del proceso. ”(sic para lo
transcrito) (fl. 184187 del cuaderno original). 3.- Mediante auto del 27 de marzo de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, manifestó que : “En este caso, es sumamente claro que la principal pretensión de los actores es la rescisión de un contrato de compraventa por lesión enorme, el que fuere celebrado entre EFREDY SANTOFIMIO ZUÑIGA y MAEGNY PERDOMO CAICEDO, como compradores y RODRIGO ALONSO ZAPATA ROJAS, como vendedor y en el que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, participó como entidad mutuaria del dinero con el que se pagó parte del precio del contrato y para lo cual y como garantía del pago, los demandantes constituyeron hipoteca de primer grado sobre el bien inmueble objeto de escisión. (…) no se puede concluir que el asunto propuesto deba ser resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que la intervención del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA no se traduce en razón fundamental de la acción o se avizora como determinante del perjuicio aludido por los demandantes, pues si bien hay una actividad de la administración, se ve como circunstancial y hasta subsumida en el extremo contrario, esto es, como sujeto pasivo de la conducta del demandando RODRIGO ALONSO ZAPATA, dado que si el contrato se rescinde por lesión enorme, por la razón indicada por los compradores –porque el predio enajenado tiene una extensión menos a la que aparece en la escrituraseguramente el contrato de hipoteca celebrado entre los demandantes y el banco, igualmente
también se afectaría, en cuyo caso, no sería parte pasiva del litigio sino que tendría que iniciar las acciones judiciales tendientes a restablecer la merma de la garantía hipotecaria que se le dio sin respaldo alguno o sin el suficiente aval que se requería para acceder al mutuo celebrado.”. Por lo anterior, no avocó el conocimiento del asunto y propuso el presente conflicto de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Colegiatura (fl. 190-195 del cuaderno original).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o
proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del
Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura en providencias aprobadas en acta de Sala No. 101 del 20 de octubre de 2011, en los radicados Nos. 201102452-00, 201102443-00, 201102467-00, 201102488-00, 201102469-00 y 201102460-00, se dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición
del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Del caso en concreto: El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye la acción instaurada por los señores EFREDY SANTOFIMIO ZUÑIGA y MAEGNY PERDOMO CAICEDO por medio de apoderado judicial presentaron demanda ordinaria de rescisión por lesión enorme contra el señor RODRIGO ALONSO ZAPATA ROJAS y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, con el objeto de que se declare la rescisión del contrato de compraventa, en el contrato de compraventa suscrito entre el señor RODRIGO ALONSO ZAPATA ROJAS y los demandantes del predio “LA CABAÑA”, ubicado en la vereda “La Pringamosa” del Municipio de Nátaga. Así mismo, que se declare solidariamente responsable al BANCO AGRARIO, por el estudio de títulos y avalúos realizado por sus dependientes judiciales, que permitieron la defraudación a los compradores. Pues bien, para arribar a esa conclusión, se tiene que lo debatido como pretensión es la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las referidas partes, al observar la ocurrencia de una lesión enorme entre el precio pagado y la totalidad del terreno del inmueble objeto de la Litis. Como primera medida, encuentra esta Colegiatura que aunque la entidad demandada sea de aquellas cuya naturaleza corresponda a la categoría de Sociedad de
Economía Mixta del orden nacional, podría pensarse desprevenidamente, que por la entrada en vigencia de la Ley 1107 de 2006, estaría dentro de las entidades que por su naturaleza, los actos que emita corresponda conocer a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y así responder al criterio orgánico que definió esa ley respecto del objeto de dicha jurisdicción. No obstante, la interpretación en la aplicación de la ley debe ser armónica, sistemática, a fin de acertar en la definición de los diferentes asuntos. Es así como se tiene que, pese a la reforma dada al artículo 82 del C.C.A, referente a la naturaleza jurídica de la entidad demandada no tendría objeción alguna que sus actos correspondieran a un control propio de lo Contencioso Administrativo, no obstante, existen normas que excluyen en forma expresa de su competencia ciertos litigios, como el de autos. Véase, cómo la regla general para las entidades públicas es el estatuto general de contratación, contenido en las Leyes: 80 de 1993 y 1150 de 2007 y sus respectivos decretos reglamentarios, darían a entender el procedimiento contractual al cual deben sujetarse estas entidades, pero que pese a ello, encuentra la Sala que en el parágrafo primero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tuvo en cuenta la siguiente excepción frente a las entidades financieras, que a la letra reza: “Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley sobre fiducia y encargo fiduciario, los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades
financieras de carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, no estarán sujetos a las disposiciones del presente estatuto y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades” (se resalta fuera de texto). Quiere decir que el contrato de mutuo celebrado por una entidad crediticia con un particular, por obedecer al giro ordinario de sus actividades propias, se sale del marco general de la contratación estatal, cuyo soporte como se dijo antes, obedece a un título contractual (Compraventa), en razón a tener una obligación clara, expresa y exigible, pues se trata de una entidad financiera de carácter estatal bajo la nominación de Sociedad de Economía Mixta, y en éstas condiciones la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria con fundamento en la excepción consagrada en el parágrafo antes trascrito. Es de resaltar, que en el presente estudio se analiza el conflicto suscitado en relación al contrato de compraventa celebrado entre la partes ya referenciadas, y para lo cual se hace necesario tratar brevemente el contrato de mutuo celebrado entre los compradores y el Banco Agrario de Colombia. Por lo anterior, se tiene en el sub-lite, que las pretensiones de los actores van encaminadas a la declaratoria de rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa suscrito entre RODRIGO ALONSO ZAPATA ROJAS (vendedor) y los señores EFREDY SANTOFIMIO ZUÑIGA y MAEGNY PERDOMO CAICEDO (compradores), al considerar, entre otras cosas, que con el estudio de títulos efectuado por los peritos del Banco
Agrario de Colombia, se estableció un precio que no corresponde con la realidad del inmueble en relación a la extensión de terreno establecida en el negocio jurídico. En suma, se tiene que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones”, en armonía con el numeral 2° del artículo 14 del referido código, aterriza de forma específica dicha competencia al establecer que conocerán los jueces del circuito en primera instancia de los procesos “(…) contenciosos entre particulares que sean de mayor cuantía”. Finalmente, el Código Civil Colombiano que en sus artículos 1.946 y s.s., desarrolla “LA RESCISION DE LA VENTA POR LESION ENORME”, acción que sin lugar a dudas es de conocimiento del Juez Ordinario Civil. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, a quien se le asignará. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata, Huila, y el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, Huila, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata, Huila, y copia de la presente providencia
al Juzgado Primero Administrativo de Neiva, Huila.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDA BELLO AREVALO
Secretario Judicial Ad hoc