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CSDJ - F11001010200020120089800ADJUNTA20120518103542-2012

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Título
CSDJ - F11001010200020120089800ADJUNTA20120518103542-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Dieciséis de mayo (16) de dos mil doce (2.012).

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201200898 00 /1759C Aprobado según Acta No. 42 de la misma fecha.

ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicción entre la Justicia Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 29º Administrativo y la Justicia ordinaria, representada por el Juzgado 1° Laboral, ambos del Circuito de Medellín (Antioquia), con ocasión del proceso ordinario laboral promovido, a través de apoderada, por la señora MARGARITA ROSA TROCHEZ JÁCOME contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, LA NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en sustitución de la desaparecida ESE RAFAEL URIBE URIBE. HECHOS La señora MARGARITA ROSA TROCHEZ JÁCOME, a través de apoderada, instauró demanda ordinaria laboral contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, LA NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en sustitución de la desaparecida ESE RAFAEL URIBE URIBE., con el fin de que, como pretensión principal, se declare que: (i) se DECLARE que la demandante como servidora de la ESE RAFAEL URIBE URIBE tiene derecho a que se le reconozcan los beneficios pactados en las convenciones colectivas de trabajo que rigen las relaciones obrero

patronales al interior del ISS… (ii) Se DECLARE que la demandante es titular de los 1 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:110010102000201200898 00 /1759C

Referencia: Colisión de Competencias Sala Plena beneficios que otorga el retén social para las personas próximas a jubilarse…(iii) que se CONDENE al restablecimiento de la relación laboral…con el pago de salarios, aumentos, prestaciones sociales legales, prestaciones sociales convencionales y los aportes a los sistemas de seguridad social integral dejados de percibir….la relación laboral no sufrió solución de continuidad…(iv) al pago de la bonificación especial o en subsidio la legal…(v) al pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, …(vi) al pago de indemnización moratoria o de la indexación, hasta la fecha del pago efectivo”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Presentada la demanda el 02 de Mayo de 2011, con radicado No. 2011-0509, correspondió conocer al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Medellín, el que por auto del 10 de Mayo de 2011 la inadmitió, para que en el término de (5) días se cumplieran algunos requisitos faltantes, so pena de ser rechazada. (f125) Por auto del 10 de Junio de 2011, se admitió la demanda ordinaria y en consecuencia se ordenó notificar el auto admisorio a los demandados. Surtida la notificación de la demandada, el 10 de Agosto de 2011, se llevó a cabo la

audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación de litigio, misma oportunidad en la que el Juez Ordinario resolvió favorablemente la excepción previa de falta de jurisdicción, en la medida en que el presente proceso “tiene que ver con el reconocimiento y pago de los beneficios convencionales, salariales y prestacionales de una empleada pública (sic) de la extinta ESE RAFAEL URIBE URIBE, concretamente en lo relacionado con el reconocimiento de una pensión que no le corresponde pagarla al sistema..” (fl 214). Circunstancia definida por el Consejo Superior de la Judicatura en anteriores oportunidades, asignando esta clase de controversias a la justicia contencioso administrativa: “ …dejando establecido que en asuntos de trabajadores estatales concretamente de empleados de la extinta ESE, en donde se discuten prestaciones sociales convencionales, ese conocimiento es de la justicia Contencioso Administrativa, en el sentido de que las prestaciones sociales, 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Colisión de Competencias Sala Plena el reajuste de las mismas y salarios de este tipo de empleados estatales, así como pensiones convencionales corresponde sin duda alguna a la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.1. 2.- Asignadas las diligencias al Juzgado 29º Administrativo del Circuito de Medellín, por auto del 06 de Marzo de 2012, rehusó la competencia para conocer del

asunto, aduciendo que la demandante invoca su calidad de trabajadora oficial solicitando le sean aplicados los beneficios propios de la convención colectiva suscrita entre los trabajadores nacionales de la seguridad social (SINTRASEGURIDADSOCIAL) y el ISS. Aduce de igual manera que la demanda está dirigida en contra de la ESE RAFAEL URIBE URIBE y …”que esta entidad tiene el ropaje de empresa industrial y comercial del Estado, argumento de más para probar su calidad de trabajadora oficial” (fl 227). CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Del asunto a resolver. Discuten el conocimiento en este asunto, los Juzgados 29º Administrativo y 1° Laboral, ambos del Circuito de Medellín, en cuanto a la demanda instaurada a través de apoderada judicial de la señora MARGARITA ROSA TROCHEZ JÁCOME en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, LA NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en sustitución de la desaparecida ESE RAFAEL URIBE URIBE., y como consecuencia de lo anterior se condene a las demandadas, a reconocer y pagar salarios, aumentos, prestaciones sociales legales, prestaciones sociales convencionales y los aportes a los sistemas de seguridad social integral dejados de percibir, la bonificación

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Referencia: Colisión de Competencias

Sala Plena

1. C.S.J. Sentencia del 23 de febrero de 2010, radicado 1384 de 2010. especial o en subsidio la legal, intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y pago de indemnización moratoria o de la indexación, hasta la fecha del pago efectivo.

Lo anterior, por cuanto la actora laboró en el I.S.S. desde el 04 de mayo de 1995 hasta el 25 de junio de 2003 y a partir del 26 de junio de 2003 (fl 18 y 19) como médica 2085 grado 18º hasta el 14 de agosto de 2007 cuando fue desvinculada. Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que esta Superioridad en anteriores oportunidades sostuvo que sobre el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, la competencia para conocer del mismo radicaba en la Jurisdicción Ordinaria, preciso resulta señalar que después de realizar un análisis y un estudio exhaustivo de casos como el que aquí se discute, se varió la citada postura, de conformidad con los siguientes argumentos: A partir del 26 de junio de 2003, pasó a tener la calidad de empleada pública, pues así lo dispuso el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, de suerte que siendo desvinculada cuando ostentaba tal calidad independientemente de su cargo – médica 2085 grado

18º -, la competencia para conocer el presente asunto, es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.- La solución al conflicto.- Si la demanda incoada por la señora MARGARITA ROSA TROCHEZ JÁCOME contra la del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, LA NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en sustitución de la desaparecida ESE RAFAEL URIBE URIBE, tiene el propósito de obtener el pago de algunos emolumentos y beneficios convencionales, también es cierto que por intermedio del Decreto 1750 del 2003, el Gobierno Nacional ordenó la escisión del Instituto de los Seguros Sociales disponiendo: 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Colisión de Competencias Sala Plena “Artículo 2°. Creación de empresas sociales del Estado. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son…. (…) Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales.

Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad. Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas. Parágrafo Transitorio. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en

razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para la vinculación en cargos que les permita percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían recibiendo, serán incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptará las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Colisión de Competencias Sala Plena devengarán mientras permanezcan en el cargo”. (Subrayado fuera de texto).

Como la entidad demandada es una Empresa Social del Estado de carácter descentralizado, cuyo objeto es la prestación del servicio público de la salud de manera directa, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, sus actos por mandato legal están sujetos al control jurisdiccional. Ahora bien, con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada, es procedente determinar la calidad de servidora pública que ostentaba la demandante, ya que esta circunstancia es un factor determinante para fijar la competencia en esta clase de asuntos, clasificación que la previó el ejecutivo en la norma antes citada, el cual establece que en las Empresas Sociales del Estado que sean creadas por él, sus servidores tendrán la calidad de empleados públicos, salvo los que sin ser directivos desempeñen

funciones de mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales y es así como en las Empresas Sociales del Estado sólo son trabajadores oficiales, vinculados por contrato de trabajo, quienes desempeñen labores de construcción y de sostenimiento de las obras públicas dentro de la misma entidad. Así, una vez determinado el cargo desempeñado por el demandante, como lo fue el médico 2085 grado 18, según los hechos de la demanda, se puede deducir que ostentaba la calidad de empleada pública, por tener un vínculo laboral derivado de una relación legal o reglamentaria, por lo que es preciso resaltar en este sentido el pronunciamiento de la Corte Constitucional que con ponencia del Magistrado, doctor Marco Gerardo Monroy Cabra que en sentencia C-394-04 señaló: “Por lo tanto, la incorporación automática y sin solución de continuidad quiere decir: (i) que se produce sin necesidad de requisitos adicionales a la expedición del Decreto 1750 de 2003; (ii) que por lo mismo no requiere de la formalización de una nueva relación laboral; (iii) que implica la prórroga de la relación laboral preexistente, sin suspensión temporal de la misma, aunque ella 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Colisión de Competencias

Sala Plena

venga a ser regida por un régimen laboral nuevo, como sucede cuando el trabajador oficial viene a ser empleado público. Este último efecto inmediato y sin solución de continuidad, es definido directamente por el parágrafo del artículo 17 que al efecto dispone que la no suspensión de la relación laboral significa que se computará, para todos los efectos legales, el tiempo servido al Instituto de Seguros Sociales, con el tiempo que se sirva en las nuevas empresas que se crean. Se pregunta entonces la Corte si las anteriores circunstancias, derivadas todas ellas del alcance de las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad tienen el efecto de desconocer las garantías de asociación sindical y de negociación colectiva, por implicar la perdida de benéficos logrados convencionalmente, como afirman los demandantes. A juicio de la Corporación, la circunstancia que produce el desconocimiento de derechos laborales no radica en el hecho del que automáticamente y sin solución de continuidad los trabajadores oficiales se incorporen como empleados públicos a la nueva planta de personal (o que simplemente en la misma condición antes ostentada de trabajadores oficiales pasen a formar parte de ella), sino que dicho desconocimiento de garantías proviene de la definición de derechos adquiridos acogida por el legislador en el aparte final del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, la cual, como fue expuesto en la Sentencia C-314 de 2004, implicaba la desprotección de las garantías salariales y de las convencionales. Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden

asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Colisión de Competencias Sala Plena laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador – trabajador.

Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleador - trabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la convención colectiva vigente. Por todo lo anterior, la Corte no estima que las expresiones acusadas contenidas en el artículo 17 y en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 tengan la virtualidad de desconocer las garantías de asociación sindical y de negociación colectiva por implicar la pérdida de los derechos emanados de la convención vigente. No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o

prestacionales adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-314 de 2004”. (Subrayado fuera de texto). En consecuencia, los argumentos y soportes jurisprudenciales antes expuestos, son concluyentes para dirimir el conflicto de competencia entre los Juzgados 29º Administrativo y 1º Laboral del Circuito de Medellín, asignándole al primero, el 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Colisión de Competencias Sala Plena conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de conformidad con lo señalado en el artículo 132 numeral 2° del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, cuyo tenor literal es el siguiente: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera

instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales”. (Subrayado fuera de texto).

Norma que al igual de la Ley 712 de 2001, mantiene su vigencia, estando entonces

claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la administrativa los ocasionados a partir de la relación laboral legal o reglamentaria, es decir el de servidora pública. En el caso que nos ocupa, el conflicto se originó entre la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la Ordinaria Laboral, como consecuencia de la “demanda ordinaria” tendiente a obtener el pago de salarios, prestaciones sociales y demás haberes laborales, derechos que adquirió cuando estuvo vinculada como trabajadora oficial del escindido INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y que pasó a ser empleada pública de la Empresa Social del Estado E. S. E. RAFAEL URIBE URIBE - EN LIQUIDACIÓN-, por disposición del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003. En ese orden de ideas, esta Sala dispondrá el envío del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su conocimiento, en razón a que la actora asumió la condición de empleada pública de la E.S.E demandada, por disposición del 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Colisión de Competencias Sala Plena Decreto 1750 de 2003, por haber pasado a depender de un vínculo de naturaleza legal y reglamentaria.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Declarar que la competencia para conocer del presente proceso promovido por la señora MARGARITA ROSA TROCHEZ JÁCOME, a través de apoderada judicial, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, LA NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en sustitución de la desaparecida ESE RAFAEL URIBE URIBE -, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 29º Administrativo del Circuito de Medellín, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en consecuencia envíese inmediatamente el expediente al citado despacho judicial. SEGUNDO.-Remítase copia del presente pronunciamiento al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Medellín, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Colisión de Competencias

Sala Plena

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA

Magistrada (E)

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Ad hoc 11

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